-Que el motivo de la presente acción es el Retracto Legal Arrendaticio que incoara el apelante actor, contra los ciudadanos Nilda María Paredes de Mercado, José Domingo Mercado Belandria y Manuel Mosshe Mahon Mercado Paredes.
-Que en fecha 29 de marzo de 2007 se recibió previa su distribución el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia.
Ahora bien, planteado lo anterior debe necesariamente citarse los artículos 263 y 265 del Código Civil Adjetivo que consagran la figura procesal del desistimiento, del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“ARTÍCULO 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem reza:
“ARTÍCULO 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para la doctrina clásica (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En el presente caso, este juicio llega al conocimiento de esta superioridad en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 proferida por el a quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la oposición hecha por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de mayo de 2006. Por lo tanto, al estar la parte demandada a derecho y haber dado su consentimiento al desistimiento efectuado y tener tanto el apoderado actor como el apoderado demandado capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el desistimiento del procedimiento interpuesto encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en las normas ut supra trascritas (Art. 264 y 265 C.P.C.), por lo que resulta procedente, Y ASÍ SE DECIDE.