REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1570

Recibidas por ante este Despacho la copia fotostática certificada correspondiente a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, en el juicio seguido por los hermanos MANRIQUE BARRIOS contra los ciudadanos ALICIA BARRIOS y NELSON MANRIQUE, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 35894.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 16 de marzo de 2007 suscrita por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA (folio 1).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 16 de marzo de 2007 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…) Que por cuanto en fecha 27 de enero, esta juez, A SOLICITUD DE LAS PARTES, procedió a realizar acto conciliatorio entre las partes en la causa Nro. 35894 que por incumplimiento de obligación alimentaria, esta juez sigue contra los ciudadanos ALICIA BARRIOS y NELSON MARIQUE, a solicitud de sus hijos, los hermanos MANRIQUE BARRIOS, ya identificados en autos. A este respecto, se entrevistó a las partes, y, el ciudadano NELSON MANRIQUE, ante la conminación que ésta (sic) juez le hizo, con respecto al pago de las pensiones de alimentos atrasadas a favor de sus hijos, tomó una actitud de irrespeto, descortesía e insolencia frente a la majestad de esta juez, negándose incluso a firmar el acta, que al respecto del acto sostenido fue levantada, procediéndose a dejar constancia firmada por testigos del hecho. De la misma manera, se hizo de mi conocimiento que el referido ciudadano sostiene relaciones de amistad con mi ex cuñado, circunstancia que puede ser objeto de malentendidos que hagan suponer que la parcialidad de esta juez se ha visto comprometida en el caso. Indistintamente, la actitud preyorativa del demandado puede hacer que esta juez pueda incurrir en la causal de Recusación Nro. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ….”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).

En el presente caso la juez inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la actitud peyorativa, de irrespeto, descortesía e insolencia del demandado. Ahora bien el numeral 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil establece la causal de inhibición por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De la manifestación voluntaria de la juez inhibida se evidencia que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como valedero y debidamente fundamentado su dicho. En tal sentido estima quien aquí decide que la referida juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animadversión hacia el ciudadano Nelson Manrique, por lo que esta Juzgadora considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18º, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 35894, en el juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria que incoaran los hermanos MANRIQUE BARRIOS, la cual opera contra el codemandado NELSON MANRIQUE.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha, 12 de abril de 2007, siendo las once la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1570, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.-



JLF.A/JGOV/ycsp
Exp. 1570.