REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: OLGA GAUTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.146.448.


DEMANDADO: RAFAEL ALVIÁREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.222.424.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.589.491, Inpreabogado N° 62.968.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N°s. 3.430.038 y 12.813.819, Inpreabogado N°s. 17.593 y 90.634 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 28/02/2007).

En fecha 16 de marzo de 2007 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 42.978, procedente de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Elmer Díaz Ramírez, apoderado del demandado ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, en fecha 7 de marzo de 2007, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 28 de febrero de 2007, en la que declaró: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana OLGA GAUTA CAMPOS, en contra del ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de enero de 1993, por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 12. En cuanto a los niños Yasmín Mayrena y Gabriel David Alviárez Gauta, acordó que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copia certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que la inserten en los libros respectivos y de que coloquen la nota marginal en el acta de matrimonio y por último condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En la misma fecha de recibo, 16 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día miércoles 21 de marzo de 2007 a las 9:30 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización con la asistencia de los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Díaz Ramírez, apoderados del demandado, solicitando el derecho de palabra el abogado Elmer Díaz Ramírez quien expuso que: “Apelaron de la decisión proferida por la Sala 3 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por estar absolutamente inconforme con la parte motiva y dispositiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1°) que de conformidad con el artículo 12, 313 numeral segundo y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que la a quo incurrió en un error en su juzgamiento, al interpretar erróneamente el contenido y alcance del articulo 507 de la referida norma, en lo que se refiere a infraccionar normas que regulan el examen y la valoración de la prueba testimonial evacuada ante ese juzgado, ya que tomó como demostrativa y a su modo de ver incorrecta la causal de divorcio por la que fue demandado su poderdante, establecida en el artículo 185 numeral tercero; que de los autos que cursan en el presente expediente y de los dichos de los testigos se ha evidencia que los mismos tienen amistad intima con la demandante; que no fueron testigos presenciales de los hechos por los cuales pretenden demostrar los excesos, sevicias e injurias como causal de divorcio, que el tribunal a quo, no aplicó debidamente el artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente y restrictivamente se excluyen a dichos testigos para formar elemento de convicción que lleven al juzgador a concluir la pretensión del demandante o en su caso del demandado; que la parte demandante en ningún momento demostró a través de circunstancia de tiempo, modo y lugar la causal de divorcio alegada. Hizo referencia a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en la que de manera pacífica y reiterada ha establecido que para que se determine fácticamente la causal de divorcio establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, se hace necesario la presencia de tres elementos sustanciales, como lo son: la gravedad e inminencia de los hechos, la voluntariedad de estos mismos hechos y la injustificación de parte del sujeto pasivo en dicha relación procesal, que ninguno de estos tres elementos fueron demostrados por la parte demandante, más sin embargo el Tribunal a quo, no los ponderó en su motivación al sentenciar la presente controversia que concatenando esto con la declaración de los testigos, se puede concluir que no merecen fe en sus deposiciones para configurar la precitada causal de divorcio. Que si la juez hubiera aplicado la norma correctamente, los testigos no hubiesen creado los elementos de convicción para demostrar la sevicia, la injuria y los malos tratos, resaltó que la parte demandante en su escrito de demanda, alega que estos malos tratos, sevicias y excesos, fueron generados en su hogar y domicilio conyugal, también fueron según su decir, materializados en una unidad de transporte público el día 21 de enero de 2006, circunstancias estas que no fueron demostradas por la parte demandante, ya que debió haberlo hecho con testigos presenciales in situ, que los testigos debían haber sido vecinos o que hubieren estado presentes en la unidad de transporte público referida por la demandante, pues de las actas procesales y el acto oral de evacuación probatoria, se evidencia otra cosa. Que este vicio afectó de manera determinante e influyente la sentencia que recurre ante este Tribunal. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 243, numeral quinto, 244 y 313 numeral primero, encontraron un error de actividad del juez a quo definido como un vicio de incongruencia negativo, evidenciado al no resolver las defensas por ellos opuestas, al particular primero y segundo del escrito de contestación a la demanda, así como a la ratificación que hicieron en las conclusiones al debate oral probatorio. Dijo que del estudio detallado que se debió haber hecho del expediente penal consignado en este expediente, en donde no se demuestra probatoriamente los maltratos, agresiones físicas, sicológica de parte de nuestro poderdante, la inexistencia absoluta de un examen médico forense que evidencie como autor de estos actos y hechos a su defendido; sino por el contrario, ese expediente penal fue tomado por la contraparte, como prueba, ya que su modo de ver de forma ilegitima para pretender demostrar la causal de divorcio alegada, y que la juez a quo, sin adminicular y conectar todas las pruebas cursantes a autos, así lo determinó erróneamente. De manera que ante la presencia de este vicio de incongruencia negativa y falta de exhaustibidad de la juez a quo, en su actividad de delimitar los hechos y el derecho, causó mediatamente violación del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual configura sin lugar a dudas, una sentencia nula y así solicito sea declarada por este despacho judicial. Por último solicitaron a este Juzgado Superior, que analice en detalle cada una de las actas que conforman el presente expediente, que van a soportar sin lugar a dudas lo relatado en este acto oral de formalización del presente recurso, y proceda a declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Olga Gauta Campos, a través de su representación legal, y con lugar la apelación por ellos interpuesta con la respectiva condenatoria en costas.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio intentada por la ciudadana Olga Gauta Campos, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, contra el ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, por la figura de los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 452 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega en el libelo que en fecha 22 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, según partida de matrimonio N° 12, que de dicha unión procrearon 2 hijos que llevan por nombre Yasmín Mayrena y Gabriel David Alviárez Gauta, así mismo adquirieron un inmueble ubicado en la comunidad de San Rafael de Cordero, que fue construido a través de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural en fecha 30/08/1992, sobre un lote de terreno propio adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el N° 04, folios 14 al 15, protocolo primero, de fecha 14 de enero de 1992. Que los primero años de matrimonio se mantuvieron de mutuo acuerdo y comprensión, pero el caso es que su cónyuge ha tenido cambios radicales en su conducta ya que aparte de no cumplir sus obligaciones que establece el Código Civil en su capítulo XI, Sección Primera, Título IV, Libro Primero, se ha dado a la tarea de hacerle la vida imposible, ya que ha generado graves problemas en el hogar puesto que desde hace varios años ha propiciado insultos a ella y a sus hijos, llegando incluso a maltratarle físicamente, tornándose la situación insoportable, ya que se niega a cambiar de actitud, pese a los múltiples requerimientos hechos de su parte; que en virtud de los excesos de sevicia, injurias graves que hacen imposible la vida en común, interpuso varias denuncias en su contra por ante las autoridades correspondientes por violación física y psicológica para con ella y sus hijos, llegando al extremo de que el 21/01/2006, su cónyuge se montó a la camioneta en la que ella viajaba y la agarró a golpes, profiriéndole vulgaridades y malos tratos y al llegar a la casa, no la dejó entrar, que ingresó al cuarto y le agarró a la ropa y la botó a la calle, corriéndola de inmueble, todo esto ocurrió delante de sus hijos, lo que ocurre en repetidas oportunidades, a lo que no tuvo otra opción que llamar a la policía, quienes la trasladaron a la sede de la comandancia para interponer la denuncia y posteriormente fue aprehendido. Que en virtud de esa situación se dirigió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó autorización para separarse del hogar, que le fue otorgada en fecha 31/03/2006. Promovió como testigos a los ciudadanos María del Carmen Pinzón de Gil y Aleida Chacón Carrillo, quienes corroboraran los alegatos expuestos en la narrativa, por ser testigos presenciales. Señaló como medios de pruebas los siguientes: a) Copia certificada del acta de matrimonio; b) copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijos; c) copia del documento del inmueble; d) Testimoniales de los ciudadanos María del Carmen Pinzón de Gil, y Aleida Chacón Carrillo; e) copia fotostática del expediente N° 39.910-06 de la solicitud de autorización para separarse del hogar común.

En fecha 03 de Julio 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, admitió la demanda, acordando emplazar a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio a las 10 de la mañana, transcurridos 45 días continuos, contados a partir de la citación del demandado, si no se logra la reconciliación, quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio y de insistir en continuar con la demanda, las partes quedaron emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente. Para la práctica de la citación, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, así mismo acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana Olga Gauta Campos, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén, otorgó poder apud- acta al abogado asistente.

A los folios 86 al 91, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ciudadano Rafael Alviárez Ramírez.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, asistido por el abogado Elmer Gregory Díaz, confirió poder apud-acta a los ciudadanos Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez.

En fecha 06 de noviembre de 2006, a las 10 de la mañana se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Olga Gauta Campos, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas y la Fiscal XIV del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada. La parte demandante, ratificó e insistió en continuar con el juicio de divorcio.

El 08 de enero de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la ciudadana Olga Gauta Campos, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas y la Fiscal XIV del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada. La parte demandante, ratificó e insistió en continuar con el juicio de divorcio. La Juez emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de enero de 2007, los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, presentaron escrito en el que dieron contestación a la demanda. 1°) Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, por cuanto era falso que su mandante haya tenido cambios radicales en su conducta, que haya incumplido con las obligaciones deberes de los cónyuges, que lo cierto es que siempre ha cumplido fielmente su deber de fidelidad, socorro y asistencia mutua sobre todo con la carga patrimonial. Que es falso que su poderdante hubiera maltratado física y psicológicamente a su esposa y a sus hijos, que el día 21 de enero de 2006, la haya infringido golpes y la haya maltratado psicológica y emocionalmente, que era absolutamente falso que al llegar a la casa le hubiera sacado la ropa a la calle y corrido del inmueble que sirvió como domicilio conyugal. Rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron que su poderdante haya tenido por su conducta dentro de la unión marital, actos excesivos de sevicia e injuria; que la parte demandante quiere disolver el matrimonio; que la demandante no ha definido, especificado o detallado y explicado sucintamente en qué circunstancias de tiempo-modo-lugar ocurrieron esos excesos. Que es cierto que la parte demandante junto con sus hijos se han separado del hogar común, ya que por un expediente penal, por una supuestos delitos relacionados contra la mujer y la familia habría infringido en contra de la demandante, dice que al examinar dicho expediente se puede evidenciar que no existe ninguna prueba demostrativa que lo hagan responsable de dichos delitos, que no existen exámenes médico forenses que evidencien los maltratos físicos y psicológicos que presumiblemente fueron sufridos en calidad de víctima por la demandante; consideran que dicha condena es absolutamente ilegítima e injusta en todo sentido. Que la demandante utilizando y manipulando en su beneficio las resultas del expediente penal, procedió a solicitar autorización para separarse del hogar común, la cual fue acordada en el mes de marzo de 2006. Que dichos expediente no deben causar bajo ningún respecto elementos de convicción que llevaran erradamente y confundidamente a convencer que su poderdante es un incumplidor de sus deberes y obligaciones conyugales y un victimario de las injurias graves y sevicias, maltratos físicos y psicológicos que hizo referencia en el escrito de demanda. Promovió la testimonial de los ciudadanos Henry Yovany Panqueba, Gaudys Colmenares, Jhoan Carlos Morales y José Dugarte Laguado, quienes darán razón en sus dichos en torno a lo expresado en la contestación de la demanda.

En fecha 16 de enero de 2007, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda la Juez Unipersonal N° 03, declaró abierto el acto siendo las 8:30 de la mañana, siendo las 2:50 se hizo presente el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas y habiendo cumplido las horas de despacho la Juez lo dio por terminado.

Auto de fecha 09 de febrero de 2007, por el que la a quo fijó el séptimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presentes la ciudadana Gauta Campos Olga, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, el abogado apoderado de la parte demandada Elmer Gregory Díaz Ramírez, y los testigos ciudadanos Aleyda Chacón Carrillo y María del Carmen Pinzón de Gil, quienes rindieron su declaración en los términos allí expuestos.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Instancia dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Olga Gauta Campos, en contra del ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de enero de 1993, por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 12. En cuanto a los niños Yasmín Mayrena y Gabriel David Alviárez Gauta, acordó que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copia certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que la inserten en los libros respectivos y de que coloquen la nota marginal en el acta de matrimonio y por último condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Diligencia de fecha 7 de marzo de 2007, en la que el abogado Elmer Díaz Ramírez, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007.

Auto de fecha 08 de marzo de 2007, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Elmer Díaz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado del demandado, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2007, habiéndose dado curso legal en esta misma fecha.

Reseñadas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde resolver la causa sometida a conocimiento de esta Alzada.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha Veintiocho (28) de febrero de 2007, en el que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Olga Gauta Campos contra su cónyuge, Rafael Alviárez Ramírez, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos; acordó que la patria potestad de los hijos habidos durante la unión sería ejercida por ambos progenitores, con la guarda a cargo de la madre. Ordenó remitir copia certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, así como al Registrador Principal del Estado Táchira y condenó en costas a la parte demandada.

Ejercida la apelación por la parte demandada, el a quo oyó en ambos efectos el recurso, siendo remitido a distribución, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada y el trámite de Ley y por auto separado se fijó oportunidad para el acto de formalización del recurso ejercido. En la oportunidad establecida, el co-apoderado del demandado procedió a exponer de manera oral, conforme lo pauta el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA en lo sucesivo).

Las razones en las cuales funda su apelación, se centran en dos denuncias fundamentales:

Primero: El presunto error de juzgamiento al interpretar erróneamente el contenido y alcance del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que tomó como demostrada la causal de divorcio (Código Civil, artículo 185, 3ª), sin considerar que los testigos tienen amistad íntima y que no fueron presenciales, con lo cual – dice – no aplicó debidamente los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo). Expuso que en cuanto a los malos tratos, sevicia y excesos, según lo señalado en el libelo, aparte de materializarse en su hogar, también lo fueron en una unidad de transporte público y los testigos que promovió deberían haber sido vecinos o haber estado en la unidad de transporte y en las actas se evidencia otra cosa.

Segundo: Señala como siguiente denuncia en cuanto a la sentencia apelada, que hubo incongruencia negativa por parte del a quo, al no resolver las defensas opuestas por esa representación en el escrito de contestación de demanda, (particulares primero y segundo) y que fueron ratificados en las conclusiones rendidas posteriores al debate oral probatorio, puntualizando en lo atinente al expediente penal, que debió haberse hecho un estudio detallado, pues – dice – no se demuestran los maltratos, agresiones físicas y psicológicas por parte del demandado y, además, la inexistencia de un examen médico forense que evidencie que su defendido sea el autor de tales actos y hechos.

Solicitó fuese declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se declarara sin lugar la demanda, con condenatoria en costas.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe analizarse el fallo recurrido y en ese sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso, así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su respectivo examen y las conclusiones a las que se llegó.





MOTIVACIÓN.

I

La apelación ejercida se circunscribe en atacar primeramente las pruebas aportadas al debate probatorio por la parte demandante, esto es, los testimoniales que fueron rendidos a objeto de probar la causal de divorcio en la que se fundamentó la acción, como es la Nº 3 del artículo 185 del C. C., “Los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común”.

De acuerdo al orden de las delaciones planteadas, se señala que el a quo habría incurrido en error de juzgamiento al interpretar erróneamente el artículo 507 del C. P. C., por cuanto dio por demostrada la causal de divorcio invocada, sin considerar que habría amistad íntima entre la demandante y los testigos y que estos no fueron presenciales, con lo cual se dejaron de aplicar los artículos 477 y 478 ambos del C. P. C., agregando que los malos tratos, sevicia e injuria que se le imputan al demandado no fueron presenciados por vecinos o por personas que hayan estado presentes así como en la unidad de transporte donde se dice ocurrieron los hechos.

Al examinar las declaraciones rendidas, se aprecia que la primera testigo, folios 103 al 105, ambos inclusive, responde en forma concreta, detallada, demostrando seguridad y conocimiento directo del asunto, al punto de especificar que el propio demandado le habló acerca de su cónyuge y del “seguimiento” que le hacía, así como de fotografías que habría tomado, recalcando que había hablado mal de la esposa. Luego, al momento de las repreguntas, la testigo responde precisando los sitios o lugares donde había coincidido con el demandado y que éste le había comentado lo de la esposa y los niños.

La segunda testigo, al igual que la primera, demuestra conocimiento y seguridad en lo que responde ante lo que le pregunta el apoderado de la demandante promovente y cuando es objeto de las repreguntas del co-apoderado del demandado, responde aunque debe asentarse que las repreguntas formuladas en nada ayudan a desvirtuar lo afirmado previamente.

El vicio que se denuncia es el de dar por demostrada la aparente amistad íntima entre la demandante y las testigos promovidas y en especial que no fueron presenciales, al respecto debe referirse que la particularidad de la situación lleva consigo que se trate de testigos que estén dentro de lo que se llamaría allegados, los cuales ni necesaria ni obligatoriamente pueden catalogarse como “amistad íntima”. Por otra parte, la primera testigo especificó que al encontrarse con el demandado fue este último quien comenzó a hablarle de la esposa y de que la seguía, y lo hizo en un sitio donde al parecer coincidieron esperando transporte público, es decir, no hay intención de parte de la testigo en cuanto a referir algo distinto, sino que partió por la propia iniciativa del demandado cuando le comenzó a contar lo que posteriormente describió la testigo, a lo que debe añadírsele que en las repreguntas que formuló el co-apoderado del demandado, no se logró desvirtuar lo sostenido con lo cual el alegato de que no son o no fueron presenciales se diluye.

Acerca de la valoración de los testimonios de los testigos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa:

Este Alto Tribunal ha señalado que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

‘...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...’. (Subrayado por la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).


En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, constata la Sala que la denuncia aquí planteada está dirigida a cuestionar la valoración dada por el Tribunal de Alzada a las testimoniales promovidas por la demandante en el proceso, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de este órgano judicial, pues, como ha sido expresado, ello forma parte de la soberanía del juez, sólo pudiendo ser cuestionada por suposición falsa o violación de una máxima de experiencia, supuestos estos que no han sido alegados por el formalizante, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.”
(Negrillas y cursivas subrayadas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones /scs/Agosto/1041-040805-041675.htm)

Conforme al criterio de la Sala de Casación Social, cuando la denuncia versa sobre la valoración al testimonio rendido por los testigos promovidos, su revisión y resolución solo será posible cuando el juzgador incurra en la falsa suposición o bien que viole una máxima de experiencia, amén de que deja muy claro que ello forma parte de la soberanía del Juez de instancia aparte de que se requiere que la presunta falta se denuncie invocando algunos de los supuestos excepcionales de suposición falsa y en el caso en dilucidación, la denuncia planteada por el co-apoderado del recurrente se centró en atribuirle al a quo el vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 507 del C. P. C., no pudiendo subsumirse esto en los presupuestos ya referidos para plantear ese tipo de denuncias, en razón de lo cual se desestima. Así se establece.

II

Como siguiente punto expuesto en el acto de formalización oral de apelación, el co-apoderado del recurrente manifiesta que el a quo en el fallo proferido incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no resolvió las defensas que esa representación interpuso en la contestación de la demanda (particulares primero y segundo) y que ratificaran en las conclusiones posteriores a la audiencia de evacuación de pruebas. Refiere el co-apoderado del demandado que en lo que tiene que ver con el expediente penal que se consignó en copia fotostática certificada, no figura dentro de él, examen médico forense que demuestre lo que se le imputó a su defendido, añadiendo que el mismo fue tomado como prueba “ilegítima” para demostrar la causal de divorcio que fue invocada con lo que se habría configurado la incongruencia negativa y la falta exhaustividad.

Lo señalado en cuanto a lo que fue alegado en la contestación de la demanda en los puntos “primero” y “segundo”, están referidos a que no se demostraron los maltratos físicos y de orden psicológico que habría padecido la demandante, de manera que estén certificados por alguna autoridad y que no fueron detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los excesos, sevicia e injuria. De igual manera se refiere ese “segundo” particular a que la demandante se habría separado ilegítimamente del hogar mediante autorización para lo cual se utilizó el expediente penal donde no existen pruebas demostrativas que lo hagan responsable de tales delitos.

Sintetizada la segunda denuncia en cuestión, conviene considerar que la figura jurídica de la autorización para separarse del hogar está prevista en el ordenamiento jurídico (Artículos 138 y 191, ordinal 1º del Código Civil) y siendo una facultad que se concede a quien considere que reúne los requisitos y que se halle en las situaciones que permite la Ley, debe entenderse que es perfectamente legal su utilización. Ahora bien, al ser un mecanismo jurídico para cuyo pronunciamiento se requiere de fundamento tanto de hecho como de derecho, resulta por lo demás lógico que para solicitar la autorización de separación del hogar se haya acompañado en este caso un expediente penal, donde están plasmados hechos concretos que ponen de manifiesto la imposibilidad de cohabitar ambos cónyuges y viendo que existe un pronunciamiento de un juez penal, la autorización encuentra así su sustento.

En el caso concreto, el demandado buscar impugnar la sentencia del a quo alegando una aparente incongruencia negativa y falta de exhaustividad ante lo que expuso en la contestación y en las conclusiones posteriores al debate oral, más sin embargo, lo resuelto en la causa penal no está en discusión en esta jurisdicción, a lo que cabría añadir que cuando contestó la demanda promovió el testimonio de unas personas que no concurrieron a la audiencia de evacuación y sin ningún otro tipo de prueba promovida.

La sentencia recurrida tuvo en cuenta la separación autorizada, acordada a su vez al estimar el expediente penal y la parte recurrente pretende ante esta Instancia Superior impugnar la aparente ausencia de evaluaciones médicas que evidencien los hechos alegados en su contra. Acerca de eso debe mencionarse que en el proceso penal hubo oportunidad de hacer ese tipo de planteamientos para la defensa correspondiente, luego, ya de nuevo en la causa aquí en resolución, el a quo cuando decide declarando con lugar la demanda de divorcio lo hizo basado en los testimonios de personas promovidas por la demandante, haciendo una exposición razonada para tomar en cuenta y así admitir lo dicho por ellos, considerando también la autorización de separación que le fue concedida por otra Sala de Juicio, de manera que ante esta situación donde el a quo si bien pareciese haber omitido tal pronunciamiento, lo cierto es que ese tipo de defensa correspondía haberla planteado en el juicio penal y no argumentarla ahora cuando la autorización para separarse del hogar fue admitida al considerar la copia certificada del expediente penal y los propios planteamientos expuestos en la solicitud, percibiéndose la intención de desviar la atención en aspectos ya resueltos en otra jurisdicción.

A todo lo anterior debe agregarse que el demandado no asistió a los actos conciliatorios y que promovió testigos quienes no concurrieron a la audiencia de evacuación probatoria ante el a quo, pretendiendo ahora desconocer la valoración concedida en la sentencia, siendo esto último algo que obedece al campo eminentemente subjetivo del juez y propio de su soberanía, por lo que ante esta situación debe considerarse que si la intención del apelante es seguir unido en matrimonio con la demandante, bastaba haber acudido a los actos conciliatorios y buscar el avenimiento que ahora pretende y aparte de ello – como se mencionó – no promovió otras pruebas a fin de desvirtuar los hechos y actos que se le endilgan, por lo que alegar que en la sentencia apelada existe incongruencia y falta de exhaustividad no resulta adecuado, cuando la demandante demostró la imposibilidad de seguir unidos ante lo dicho por los testigos que promovió, siendo estos certeros, coincidentes y seguros, aunado a que cuando fueron repreguntados no se logró desvirtuar lo que dijeron con alguna contradicción.

Así, la presunta incongruencia y falta de exhaustividad en el fallo recurrido ante lo expuesto en la contestación y ratificado en las conclusiones alegado por la representación del demandado no es tal ya que esos planteamientos debían haberse expuesto en el juicio penal como defensa, no en este proceso que está sustentado en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injuria) y en particular cuando la comprobación tuvo lugar al haber admitido el allí imputado los hechos que se le atribuyeron, de manera que no se requiere de exámenes médicos, por lo que tal denuncia ante esta Alzada sucumbe ante la admisión por parte del aquí demandado y por la manifiesta falta de pruebas a su favor, aunado a la concordancia en lo dicho por los testigos que declararon. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, co-apoderado del ciudadano Rafael Alviárez Ramírez, en fecha 7 de marzo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio interpuesta por la ciudadana OLGA GAUTA CAMPOS, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL ALVIÁREZ RAMÍREZ, fundamentada en la causal N° 3° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y de conformidad con el artículo 281 ejusdem se condena en costas del recurso por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres días del mes de abril de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 07-2930.
Aimv.