JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


196 º Y 148º


DEMANDANTE:
Ciudadana MAURY COROMOTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.704

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y ANA RAYBETH inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.1304 y 75.261 en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos LUIS ANDRÉS LABRADOR SÁNCHEZ, RAMONA LABRADOR DE SÁNCHEZ y ANA CECILIA LABRADOR SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.078.918, 3.308.075 y 4.631.259 en su orden.

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO (Apelación de la decisión de fecha 25-01-2007).

En fecha 08 de febrero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 18779-06, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por la abogada ANA RAYBETT ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2006.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente, donde costa:

El presente juicio se inició por demanda presentada ante el Juzgado distribuidor en fecha 23-10-2006, por la ciudadana MAURY COROMOTO OLIVARES GUTIÉRREZ, asistida por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en el que demandó a los ciudadanos LUIS ANDRÉS LABRADOR SÁNCHEZ, RAMONA LABRADOR DE SÁNCHEZ y ANA CECILIA LABRADOR, por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el tribunal en restituirle el inmueble libre de personas y cosas y en pagar las costas y los costos del proceso.

Alegó que es poseedora desde hace más de 20 años de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Calle 8, Esquina Carrera 19, Nº 7-71 y 18-84, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó; que siempre vivió en dicho inmueble con el ánimo de dueña y que desde que adquirió la posesión mantuvo el inmueble en buenas condiciones de uso y realizó mejoras en el mismo a través del pasar de los años de manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida; que en fecha 04-10-2006, los ciudadanos LUIS ANDRÉS LABRADOR SÁNCHEZ, RAMONA LABRADOR DE SÁNCHEZ y ANA CECILIA LABRADOR SÁNCHEZ, de manera fraudulenta se presentaron en su casa con el Tribunal Ejecutor y practicaron una medida de secuestro, que la dejó desprotegida y sin casa junto a sus menores hijos; manifestó que los ciudadanos antes mencionados inventaron a través de un apoderado un juicio de Desalojo Arrendaticio cuando a su decir, jamás ha sido inquilina del referido inmueble; que habiendo sido demandada sin fundamento legal alguno y fundada la demanda en una serie de mentiras, dicho proceder en definitiva se corresponde al conocido como fraude procesal, fraude que llegó al máximo de su expresión cuando se presentaron los referidos ciudadanos la desalojaron con la medida de secuestro y le informaron al Tribunal que ella había abandonado voluntariamente su casa, y por lo tanto cumplido el fin del proceso desistieron, sin permitirle de manera alguna su derecho a la defensa ni garantizarle el debido proceso pues por todos es sabido que antes de la citación puede el actor desistir sin el consentimiento de la contraparte, pero con el agravante en este caso que ya le habían secuestrado y, en consecuencia tenían la obligación de permitirle su derecho a la defensa para así obtener una tutela judicial efectiva, sin violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 26 ejusdem; que con el justificativo de testigos, las copias certificadas del expediente y del cartel de notificación de ejecución de la medida de secuestro que anexa, prueba que nunca desalojó voluntariamente el inmueble, sino que por el contrario, a través de la ejecución de la medida de secuestro injusta, fue desalojada por dichos ciudadanos en la fecha anteriormente indicada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 783 del Código Civil, 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 38 del CPC., estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00. Anexó recaudos.

En fecha 03-11-2006, el Tribunal dio entrada y el curso de Ley correspondiente; el a quo dispuso que la parte actora constituyera garantía o fianza hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 de conformidad con lo pautado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud y una vez que constara la fianza solicitada, el Tribunal se pronunciaría con respecto a la admisión o no de la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 14-11-2006, la ciudadana MAURY COROMOTO OLIVARES GUTIÉRREZ, asistida por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, manifestó que por cuanto carece de medios económicos para la constitución de la garantía establecida, solicitó se dictara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa y se admitiera la demanda intentada.

En fecha 14-11-2006, la ciudadana MAURY COROMOTO OLIVARES GUTIÉRREZ, le confirió poder apud–acta a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y ANA RAYBETH ZAMBRANO.

Por auto de fecha 18-12-2006, el a quo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (sic) a objeto de que informen sobre el estado en que se encuentra el expediente Nº 6820 relacionado con la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ANDRÉS LABRADOR SÁNCHEZ, RAMONA LABRADOR DE SÁNCHEZ y ANA CECILIA LABRADOR SÁNCHEZ, contra MAURY COROMOTO OLIVARES GUTIÉRREZ, por DESALOJO, solicitando se remita copia fotostática certificada de la totalidad del mismo.

Mediante diligencia de fecha 18-01-2007, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia fotostática certificada de la totalidad del expediente Nº 6820 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, así como del cuaderno de medidas, donde se evidencia que una vez ejecutado el secuestro desistieron de la demanda solo con el afán de perjudicar a su mandante.

Decisión dictada en fecha 25-01-2007, en la que el a quo negó la admisión de la presente acción Interdictal Restitutoria.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2007, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, actuando con el carácter DE AUTOS, apeló de la decisión.

Por auto de fecha 02-02-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó enviar el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 26-02-2007, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el Interdicto Restitutorio Interpuesto por su representada, al haber sido despojada del inmueble que habitaba con su menores hijos, por parte de la familia de su difunto esposo; que su representada habitaba el referido inmueble desde hace más de 15 años con su esposo y sus hijos como propietarios del mismo y que habiendo fallecido su esposo, la familia del mismo inició un proceso ficticio inquilinario, en donde ella aparecía como la supuesta inquilina, hecho éste que a su decir, resulta totalmente falso, por cuanto señaló que nunca suscribió contrato de arrendamiento y que mucho menos pagaron su esposo y ella algún dinero por concepto de canon; que una vez admitida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se decretó medida de secuestro y que fue por medio de la Ejecución de dicha medida, que fue despojada de la posesión; así mismo, señaló que el Tribunal fundamentó que negaba la admisión del Interdicto, por cuanto en el acta levantada en la ejecución de la medida indicó que su representada entregó el inmueble voluntariamente, cuando lo real y cierto es que ella se encontraba trabajando en momento en el que el Tribunal ejecutó la referida medida y quienes se encontraban en la casa eran sus dos hijos, a quienes les informaron que si salían no podrían volver a entrar y además el abogado de la parte que ejecutaba les dijo que tenían una medida de embargo decretada en contra de su mamá y que si no salían la iban a dejar sin nada y habiendo pasado desde la mañana con la prensión de dicha ejecución, los niños salieron en la noche y los ejecutantes trancaron la casa con candados; señaló que es tan falsa la supuesta relación arrendaticia que inmediatamente después de que la despojaron a su representada del inmueble desistieron de ese proceso, tal y como costa en autos, y no continuaron con el presunto cobro de alquileres vencidos, utilizando al sistema judicial para la realización de actos fraudulentos en su propio beneficio; además señaló que el Tribunal de la causa, evaluó a priori los hechos planteados sin permitir a su representada, probar en los autos mediante la consecución de un proceso, que efectivamente fue despojada del inmueble que durante tantos años habitó con su familia, tanto así que inicialmente se le fijó una caución por un monto que de ninguna manera una persona que trabaja para sobrevivir, podría ofrecer para obtener una tutela judicial efectiva. Solicitó se declare con lugar la

En fecha 08 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal hizo constar que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y que concluidas las horas de despacho la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

El Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”

341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

En este sentido, el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:

a) Que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.

b) El hecho del despojo, esto es, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.

De los autos se desprende que el a quo estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.

Ahora bien, de acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, p. 204).

Así mismo, en decisión más reciente la Sala de Casación Civil estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, el a quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto la querellante alega que fue despojada del inmueble al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Táchira, y observó que dicha ciudadana no se encontraba presente en el inmueble en la oportunidad indicada y que según el auto que negó la admisión de la querella interdictal, la aquí, apelante entregó voluntariamente el bien, por lol que se tendría que como tal fue despojada de la posesión.

Por otro lado, el Máximo Tribunal de la Republica según jurisprudencia de vieja data ha señalado:

“… es procedente la acción interdictal restitutoria contra decisiones de organismos judiciales que impliquen despojo de la posesión cuando el querellante no ha sido parte en el juicio en que fueron dictadas las medidas configurativas del despojo” (DFMIC6-1-1 del 12 de enero de 1960.)

Más atrás en el tiempo la Casación Civil Venezolana en sentencias de fechas 29 de mayo de 1941 y 10 de noviembre de 1959 dejo asentado lo siguiente

“…no deja de revestir el carácter de despojo el hecho de privar a otro de su posesión, aunque ese hecho hay sido ejecutado por una autoridad judicial, cuando la persona a quien se prive de la posesión, no ha sido citada y vencida en juicio”

Se observa en estos fallos, que el Máximo Tribunal ha reconocido que los terceros perjudicados (aquellos que no han sido citados, oídos o vencidos en el juicio), como dice la sentencia, cuando se les priva de su posesión, por decisión ejecutadas por una autoridad judicial, pueden intentar la acción interdictal porque se les reconoce como despojados; pero también está diciendo el fallo que los que fueron parte en el juicio no pueden considerarse despojados de la posesión al ejecutarse la decisión judicial, porque ellos si tuvieron la oportunidad de ser oídos o defenderse en el juicio.

Cabe señalar la máxima de Ulpiano: “res iter alios judicate aliis non praejudicant”, mediante la cual se establece que solamente entre quienes fueron partes en el juicio tiene fuerza la cosa juzgada, la que no se puede sostener en perjuicio de los terceros extraños al proceso.

El punto controvertido consiste en declarar si es admisible o no la querella interdictal contra ataques a la posesión, resultantes en general de actos judiciales y de manera especial de una medida de secuestro acordada y practicada por el Tribunal de la causa en un juicio que por resolución de contrato de alquiler siguen los querellados a la querellante. O en otras palabras, si puede la parte en un juicio defenderse con el juicio interdictal de las actuaciones judiciales, tales como secuestros, medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo de bienes y ejecuciones de sentencia, dictadas por el Tribunal en cumplimiento de específicas disposiciones de orden procedimental.


La doctrina y la jurisprudencia han determinado que los terceros tienen siempre abierta la vía interdictal para defender su posesión contra tales medidas sean preventivas o de ejecución; y no cabe duda que quien es o fue parte en el juicio en que se libraron, no puede combatirla con un interdicto pues si fue parte pudo perfectamente apelar o ejercer alguna defensa pero que en el presente caso no hubo citación perfeccionada pues no se dio cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente ciudadana demandada no se encontraba legalmente citada y aún menos fue oída y tampoco vencida ni fue oída por el Tribunal ni vencida en el juicio por cuanto en fecha 06 de octubre de 2006 la parte demandante desistió de la acción no estado citada la ciudadana Maury Olivares y no permitir la admisión de este interdicto violaría el derecho de acceso a la justicia de esta ciudadana impidiéndole ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.

Por consiguiente, es criterio de este Tribunal que el a quo erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo, pero también debe permitírsele defender sus derechos pues no fue citada, ni oída, ni vencida en el proceso que originó la medida de secuestro que a su vez da paso a la querella que aquí se persigue establecer, más sí es evidente el despojo sufrido puesto que ya no ocupa el inmueble y declarar sin lugar apelación supondría impedir el derecho de acceso a la justicia y a la defensa, garantías constitucionales que no pueden ser comprometidas por ningún juez de la República, de lo que se concluye que la querella debe admitirse y resolverse. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulada por la Abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, apoderada de la ciudadana MAURY OLIVARES en fecha 29 de enero de 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2007 que declaró inamisible la demanda presentada por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, en representación de la ciudadana MAURY COROMOTO OLIVARES, y se ordena admitir la presente acción y darle el trámite legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp.
Exp. Nº 07-2914.