JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Doce de Abril de Dos mil Siete.

196º y 148º

PARTES INHIBIDAS:
Abgs. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ y MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIONES, fundamentadas en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En fecha 09 de abril de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente Nº 1217-05, juicio seguido por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con motivo de las inhibiciones formuladas por las abogadas BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ y MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2007 con fundamento en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la Juez inhibida en el acta levantada en fecha 22 de marzo de 2007, que “Visto el contenido del escrito presentado en el día de ayer, por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.145.144, se observa que en el mismo denuncia imparcialidad de mi parte, además alega que todo el personal adscrito a este Despacho está parcializado con la madre de su hijo y que se le causó un estado de indefensión; situación que es totalmente falsa, ya que el procedimiento se ha ajustado a las normas procesales que rigen la materia y en la etapa procesal en que se encuentra, se está ejecutando lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006, la cual se encuentra firme, en virtud de que el ciudadano antes identificado no ejerció los recursos previsto en la Ley. Aunado a ello, el incumplimiento a que se refiere la notificación ordenada en fecha 28 de febrero de 2007, es por concepto de gastos de asistencia médica y medicinas, y no corresponde al pago de la obligación alimentaria mensual, como falsamente lo alega el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, por lo cual está confundiendo los hechos con el fin de perjudicar la integridad de todo el personal que conforma este órgano jurisdiccional , configurándose su actitud en una injuria, que ofende la reputación o el decoro de este Tribunal. Además amenaza de interponer una denuncia ante la Jueza Rectora de este Circunscripción Judicial, en virtud del mal trato que a su decir, se le da en este Despacho por parte de algunos funcionarios. La conducta del ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, se encuentra tipificada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic), razón por la cual consideró procedente su inhibición.

Así mismo, en acta levantada en esa misma fecha por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Tribunal, expone que “Revisado el escrito presentado en el día de ayer, por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.145.144, se observa que en el mismo arremete contra mi integridad y ofende mi reputación”, razón por la que consideró que las expresiones que el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, realizó en el mencionado escrito ofenden su reputación al imputarle una serie de maltratos que a su decir, no le ha propinado, lo que podía constatarse al revisar el expediente cuyo fecha de ingreso es 17-05-2005, y que luego después de transcurridos 2 años de atenderlo en cada oportunidad en el que asistía al Tribunal viene dicho ciudadano a denunciar trato hostil y amenazas de su parte, lo que en efecto es totalmente falso; que con respecto al alegato de que ella no le entregó las facturas originales, manifestándole que no se las iba a dar, resultaba totalmente falso, ya que las facturas relacionadas con los gastos de asistencia médica y medicinas debió entregárselas personalmente la madre de su hijo, por cuanto las mismas estaban en su poder y no ella como secretaria de ese Despacho; respecto a la amenaza de que le descontarían por nómina lo adeudado recordó que esa es una medida prevista en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede tomar el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y en el presente caso, se verifica de las actas procesales que no se ha decretado medida alguna sobre el patrimonio del ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO; en lo que respecta a la parcialidad denunciada por el referido ciudadano, señaló que no tenía amistad con la ciudadana Delfina González, ni le unía a ella ninguna relación, ya que manifestó que sólo se le prestó asistencia como usuaria de ese Despacho, al igual como se le atendió al mencionado ciudadano en la oportunidad que requirió orientación, atendiéndolo con respeto, decencia, conforme la investidura que su cargo amerita, por lo que aduce que en ninguna oportunidad ha sido grosera, ni mucho menos hostil con el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, y en tal sentido no puede verse comprometida su imparcialidad respecto al mencionado ciudadano; aclaró que el Tribunal se encuentra imposibilitado de expedir copias fotostáticas certificadas en las causas que por obligación alimentaria, conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que si el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, hubiese solicitado las copias en referencia, en defecto de estas, le hubiese expedido una constancia de los actos que solicitara, por tal razón, mal podía alegar una negativa de su parte en otorgarle las copias en mención sin fundamento legal alguno; destacó que al señalar el alimentista que las copias certificadas las necesitaba para interponer una denuncia ante la Juez Rectora del Estado Táchira, la estaba amenazando con causarle un mal al denunciarla ante el mencionado Despacho. Razón por la que se inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede verse comprometida su imparcialidad.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con las actas de inhibición en copias:

Del folio 01 al 08 del expediente, escrito presentado en fecha 21-03-2007, por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO.

Por auto de fecha 28-03-2007, el a quo acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
” El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Fundamenta la Inhibición la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO denuncia imparcialidad de su parte y además alega que todo el personal adscrito a este Despacho está parcializado con la madre de su hijo y que se le causó un estado de indefensión situación que es totalmente falsa, ya que el procedimiento se ha ajustado a las normas procesales que rigen la materia y en la etapa procesal en que se encuentra, se está ejecutando lo ordenado en la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006, la cual se encuentra firme, en virtud de que el ciudadano antes identificado no ejerció los recursos previsto en la Ley, configurándose su actitud en una injuria, que ofende la reputación o el decoro de ese Tribunal; igualmente, la Secretaria de ese Despacho fundamentó su inhibición en el ordinal 19 del artículo 82, por cuanto observa que el mencionado ciudadano está arremetiendo contra su integridad y ofende su reputación”, razón por la que consideró que las expresiones que el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, realizó en el mencionado escrito ofenden su reputación al imputarle una serie de maltratos que a su decir, no le ha propinado.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Al analizarse en forma detenida los informes correspondientes a las inhibiciones presentadas por la Juez y la Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, observa este Juzgador que el proceder de las funcionarias declarantes se atuvo a lo preceptuado por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que al momento de conocer que se hallaban incursas dentro de las causales de recusación y que a su vez sirven de fundamento para inhibirse, declararon que ante los hechos llevados a cabo por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, al imputarles parcialidad, se inhibían de seguir conociendo el asunto, ante lo cual este Juzgador encuentra que al ser expresamente manifestado así su intención, no cabe más que declarar la procedencia de las mismas pues se está configurando una causal subjetiva que impide seguir conociendo la causa, lo que en otros términos se traduce en que debe ser declarada la procedencia de las inhibiciones. Así se establece.

Mención aparte debe hacerse a que se resuelve en esta misma decisión la inhibición de la ciudadana Secretaria. Ante esto cabe referir que, a juicio de quien decide, conforme al enunciado del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición de la Secretaria debe ser resuelta por el Juez, pero en el presente caso la Juez también se inhibió, razón por la cual ante la particularidad de la situación, resulta viable abrazar en un solo fallo ambas inhibiciones al proceder por idénticos motivos y de sustentarse en causal similar, en mérito de lo cual se declaran con lugar las inhibiciones aquí tramitadas. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por las Abogadas BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ y MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo de 2007 en la causa que cursa ante el referido Juzgado, signada con el Nº 1217-05, juicio seguido el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.


La Secretaria,


Abg. ELIANA CAROLYN MORA PÁEZ.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio N°._____ al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial
Exp. No. 07-2941.
MJBL/ lchr