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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.469.253, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADA: LAUREN JAIMARE CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-14.546.771 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.612.
DEMANDADOS: ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN Y NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.302.152 y V- 4.446.769, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: De la codemandada ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, los abogados AMBEDKAR MIGUEL BLANCO y JUAN DE JESÚS FUENTES MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.714 y V-1.537.965 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.212 y 9.235 respectivamente.
Del codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, el
abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.515.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados José Laureano Urbina Martínez y Ambedkar Miguel Blanco, apoderados judiciales de los demandados Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria que interpusiera el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, contra Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza. Declaró, igualmente, la confesión ficta de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, ordenó a los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza que desocupen inmediatamente el inmueble propiedad de Alfonso Rómulo Gómez Meneses, ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, dejándolo libre de personas y bienes y que hagan entrega del mismo a su legítimo propietario, haciendo uso para ello de la fuerza pública en caso de ser necesario. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Se inició el presente asunto mediante demanda por reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Eglé Coradi Serrano López, asistida de abogado, contra la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón. Manifestó ser legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, por haberlo adquirido de la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero. Que dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno municipal, inscrito en Catastro bajo el N° 7.224 y signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 mts2, delimitado por los siguientes linderos: Norte, 6,46+1,90 mts de calle 16 y María Jaimes de Báez; Sur, 2,94+5,13 mts de Ana Julia de Rincón; Este, 3,25+8,88 mts de Ana Julia de Rincón; y Oeste, 6,25+5,88 mts de María Jaimes de Báez, según constancia emitida por la Oficina de Catastro Municipal.
Señaló, igualmente, que al momento de la venta fue informada por la vendedora que ésta había tenido problemas con una hermana suya, la hoy demandada, quien en forma violenta, hostil y arbitraria se introdujo al inmueble para vivir en lo que era la casa de la vendedora, hecho que motivó que se introdujera una denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde fueron citadas las partes para una audiencia conciliatoria, cuyo resultado fue la emanación de una medida cautelar que consistió en una orden de salida o desalojo inmediato de la parte agresora, invasora, detentadora ilegítima del bien inmueble de su propiedad, decisión que fue ratificada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, expediente N° 3C1939/2002, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, expediente N° 1-A a-117/02. Que ella adquirió el inmueble después de examinar los respectivos documentos y convencida de que solamente por razones de índole familiar, la hermana de su vendedora, ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, no quería desocupar el inmueble que detentaba en condición de invasora.
Que en su condición de nueva propietaria, notificó judicialmente a la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón sobre el cambio de propietario, a través del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero del año 2003, informándosele que la nueva propietaria del inmueble era Eglé Coradi Serrano López y que debía hacerle entrega del mismo en el lapso prudencial allí establecido y, en caso contrario, se instauraría juicio civil de reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, demanda a la mencionada ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, en su condición de invasora y poseedora ilegítima, por acción reivindicatoria del inmueble de su propiedad antes mencionado, y por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, los cuales surgen de aprovecharse en forma ilícita e ilegal de un bien ajeno, obteniendo provecho económico, ya que por un lado vive en el referido inmueble ahorrándose el pago de alquiler, así como los pagos de suministro de luz eléctrica y agua, servicios que no cancela y hurta clandestinamente; y por otra parte, subarrienda de forma verbal el mismo, lucrándose económicamente de un bien ajeno. Fundamentó la acción en los artículos 547, 548, 549, 1185 y 1196 del Código Civil, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro del bien objeto de reivindicación y estimó la demanda en la suma de Bs. 7.000.000,oo. (Fs. 1 al 6). En fecha 09 de junio de 2003 fueron presentados los recaudos correspondientes. (Fs. 7 al 58).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón para la contestación de la misma, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f 59).
En fecha 09 de octubre de 2003, la ciudadana Egle Coradi Serrano López cede los derechos litigiosos al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, en virtud de ser el nuevo propietario del inmueble, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, pasando a ocupar éste el carácter de demandante de autos. (f. 78 al 82)
Al folio 83 aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses a las abogadas Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, Susana Carvajal Camperos, Egle Coradi Serrano López y Lauren Jaimare Crespo.
En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, asistido por la abogada Lauren Jaimare Crespo, reformó la demanda en los siguientes términos: Manifestó ser el legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa Nº 11-07 del Barrio San Martín Rubio, Estado Táchira, por haberlo adquirido mediante compra realizada a su anterior propietaria ciudadana Egle Coradi Serrano López, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, anexado marcado con la letra “A”. Argumentó que dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno municipal, inscrito en Catastro bajo el No. 7.224, signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 M2, alinderado así: Norte; 6,46 + 1,90 mts de calle 16 y María Jaimes de Báez; Sur; 2,94 +5,13 mts de Ana Julia de Rincón; Este; 3,25 +8,88 mts de Ana Julia de Rincón; Oeste; 6,25 + 5,88 mts de María Jaimes de Báez, según constancia emitida por la Oficina de Catastro Municipal que anexó en original marcada “B” acompañada de la copia certificada de la planilla catastral del inmueble. Agregó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de terreno ejido No. 109-2.003, marcada “C”.
Alegó que al momento de la venta fue informado por la vendedora de una serie de problemas e inconvenientes que se habían suscitado con la venta del inmueble sobre el cual se está incoando la presente acción reivindicatoria. Que dichos problemas comenzaron cuando una de las hermanas de la segunda vendedora del inmueble (la demandada en autos), se introdujo en forma violenta, hostil y arbitraria al inmueble, para vivir en lo que era la casa de la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón, casa de la que actualmente él es el propietario por haberla adquirido mediante venta legal, legítima, seria y cierta, según el documento registrado ya identificado. Que dichos hechos motivaron a realizar por parte de la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón, denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien citó a las partes para una audiencia conciliatoria, cuyo resultado fue una medida cautelar que consistió en una orden de salida o desalojo inmediato de la parte agresora, invasora, detentadora ilegítima del bien inmueble de su propiedad, decisión esta que fue ratificada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, expediente N° 3C 1939/2002. Que el referido expediente fue remitido por apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual ratificó la medida cautelar de orden de salida inmediata de la parte agresora, ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, lo que demuestra que la actual detentadora posee el inmueble valiéndose de hechos no pacíficos.
Manifestó que antes de comprar el referido bien inmueble, revisó los documentos de los dueños anteriores y pudo verificar que se encontraba libre de gravámenes, por lo que procedió a comprarlo convencido de que el único problema que había era de índole familiar, por el que el inmueble estaba actualmente detentado en forma ilegal por una invasora. Que su interés por el inmueble se debió a que éste está ubicado en un sector comercial de Rubio y siendo él comerciante decidió adquirirlo. Adjuntó copia certificada de la tradición legal de los últimos treinta (30) años. Agregó que pese a que la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón fue notificada por la ciudadana Eglé Coradi Serrano López, sobre el cambio de propietario, dicha invasora se encuentra aún detentándolo ilegalmente, más no vive permanentemente allí. Que la misma se ha dado a la tarea de arrendar en forma verbal el inmueble de su propiedad, lucrándose así económicamente de un bien ajeno, y que lo peor del caso es que ese lucro lo ha obtenido de mala fe, pues sabe y conoce el hecho legal de que el inmueble donde temporalmente habita no es de su propiedad. Que, además, adeuda los servicios de agua, electricidad y aseo urbano, los cuales han sido suspendidos y dicha ciudadana los sigue tomando ilegalmente.
Argumentó, asimismo, que después de haber realizado la compra del inmueble, la vendedora y él se enteraron de algunas irregularidades acontecidas en el tiempo en que la vendedora figuró como propietaria de dicho inmueble, tales como:
1.- Que en fecha 16 de junio de 2003, el abogado Antonio Werner Hernández Pabón, realiza una venta de unas mejoras a la ciudadana Rosa Elena Cáceres Gutiérrez, según documento notariado en la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 47, Tomo 97, folios 108-109, el cual fue respaldado por un contrato de obra notariado en la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 08 de julio de 2002, inserto bajo el N° 64, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, en el cual Juan Carlos Mora Rosales declara haber realizado unas mejoras al ciudadano Antonio Werner Hernández Pabón, las cuales fueron supuestamente realizadas sobre mejoras y bienhechurías de Ana Julia Hernández Pabón, indicando como domicilio de ésta la casa N° 11-02, calle 16, sector San Martín de Rubio, donde esta ciudadana figura como otorgante, adjudicándose la propiedad de las mejoras de la planta baja del inmueble.
Que estas mejoras fueron notariadas para la misma fecha en que Antonio Werner Hernández Pabón notarió las mejoras que supuestamente él había realizado, es decir, en fecha 08 de julio de 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo 65, otorgado en la misma Notaría Tercera de San Cristóbal.
2.- Que en fecha 16 de junio de 2003, Rosa Elena Cáceres Gutierrez vende las referidas mejoras a Nicolás Ferreira Mendoza, mediante documento notariado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 85, Tomo 97, folios 187 al 188 de los libros de autenticaciones.
3.- Que en fecha 08 de septiembre de 2003, Nicolás Ferreira Mendoza notaría un contrato de obra donde el ciudadano Cándido Pérez Carrillo hace constar que hizo en “terreno ejido de su propiedad”, ubicado en la carrera 14 con calle 16 del Municipio Junín, una demolición de las mejoras anteriores existentes en dicho inmueble, y terminación de otras, consistentes en la terminación de las paredes completamente frisadas y pintadas, en bloque de cemento, con techo de platabanda, pisos de terracota, puertas y ventanas de hierro, una puerta de madera, construcción de una sala de baño con su respectiva cerámica, instalaciones de aguas negras, aguas blancas e instalaciones eléctricas; documento que quedó inserto bajo el N° 520, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de San Cristóbal bajo el N° 50, Tomo 73.
Adujo que de esta forma se le está coartando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, respaldado por el artículo 548 del Código Civil Venezolano, por lo que la no entrega del inmueble de su propiedad ha generado la instauración del presente juicio por reivindicación.
Indicó sobre el primer punto, que el abogado Antonio Hernández Pabón elaboró y notarió en fecha 08 de julio de 2002, un documento de obra a nombre de su hermana Ana Julia Hernández Pabón, en donde ella se adjudica unas mejoras en la planta baja del inmueble signado con el N° 11-02, el cual indica como domicilio. Que para el mismo día 08 de julio de 2002, este ciudadano elabora y notaría otro documento de obra adjudicándose las mejoras de la segunda planta sobre las mejoras de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón. Que posteriormente, el ciudadano Antonio Werner Hernández Pabón da en venta a quien es su concubina, ciudadana Rosa Elena Cáceres Gutiérrez, las mejoras del segundo piso, conscientes de que la propiedad de todo este inmueble estaba registrada a nombre de otra persona.
Señaló, además, que para el mismo día 16 de julio de 2003 en que la ciudadana Rosa Elena Cáceres Gutiérrez compra las mejoras, el abogado Antonio Werner Hernández Pabón, concubino de esta última, elabora un documento donde esta ciudadana vende las mejoras del segundo piso al ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza. Que en fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, notaría un contrato de obra donde el ciudadano Cándido Pérez Carrillo hace constar que supuestamente había realizado los trabajos de demolición de las mejoras existentes en el deslindado inmueble y terminación de otras lo cual es falso. Que en dicho documento se habla de un inmueble deslindado, lo cual también es falso, ya que este inmueble es una vivienda familiar y para hacer el deslinde de una segunda planta se requeriría otorgar un documento de condominio, lo cual nunca se ha hecho. Que, igualmente, se habla de que dichas mejoras fueron realizadas sobre un “terreno ejido de su propiedad”, ubicado en la carrera 14 con calle 16 del Municipio Junín y que fueron adquiridas por documento notariado N° 85, folios 185-188, Tomo 97 de fecha 16 de junio de 2003, en la Notaría Quinta de San Cristóbal, lo cual es totalmente falso, ya que el terreno donde se encuentran las mejoras es del Municipio Junín y dichas mejoras no se encuentran construidas sobre el terreno, sino que constituyen una segunda planta. Que, además de las mejoras antes señaladas, el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza realizó mejoras consistentes en la construcción de un tercer piso, el cual no cumple con los requisitos mínimos de seguridad e ingeniería requeridos, todo esto sin ningún tipo de permisología por parte de Ingeniería Municipal, ni por parte del demandante como legítimo propietario del inmueble. Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, en su condición de invasora y poseedora ilegítima, y al ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, en su condición de ilegítimo y precario “propietario” de parte de las mejoras realizadas en el inmueble de su propiedad, por acción reivindicatoria, para que convengan o sean condenados a la reivindicación del inmueble de su propiedad, el cual adquirió mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero.
Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 547, 548, 1483 del Código Civil Venezolano, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 464 y 465 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano.
Solicitó se decrete medida de secuestro del bien inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerde su entrega para su depósito y cuidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la reforma de demanda sea admitida y declarada con lugar con expreso pronunciamiento sobre costas.
Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) (fls.88 al 133 )
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda por haber sido presentada en tiempo hábil, y acordó la citación de los demandados Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Con relación a la medida solicitada, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado en el cuaderno de medidas que ordenó abrir al efecto. (Folios 134 al 135).
Al folio 136 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, asistido de abogado, mediante la cual revocó el poder especial apud acta otorgado a las abogadas Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, Susana Carvajal Camperos, Eglé Coradi Serrano López y Lauren Jaimare Crespo y al folio 137, riela poder especial apud acta conferido por el mencionado ciudadano a la abogada Lauren Jaimare Crespo.
A los folios 142 al 153 corren insertas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.
Al folio 156 aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza al abogado José Laureano Urbina Martínez.
En fecha 10 de mayo de 2004, el abogado José Laureano Urbina Martínez, apoderado judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica del demandante no se ajusta a la verdad, y en el derecho, porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada resultan inaplicables. Indicó que no existe identidad entre lo que se pretende reivindicar con lo que en propiedad detenta el codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, ya que en el petitorio de la demanda el actor pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad adquirido según el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, sin detallar las características del mismo. Que el inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 12 y 13, casa No 11-07 del Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira, en su totalidad es más de lo que adquirió la parte demandante; que el mismo consta de tres plantas, de las cuales, el segundo y tercer piso le pertenecen a su representado. Que en dichos pisos se encuentran construidos dos apartamentos de 42,75 mts2 cada uno.
Argumentó que en fecha 16 de junio de 2003, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 85, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado Nicolás Ferreira Mendoza, adquirió de manos de Rosa Elena Cáceres Gutiérrez, unas mejoras consistentes en un apartamento que para el momento de la compra aún estaban sin terminar, con las características siguientes: sala recibo, cuarto, comedor, cocina, baño, lavadero. Que dichas mejoras están construidas en el segundo piso del inmueble que pretende reivindicar la parte actora. Que dicha adquisición la realizó de buena fe, pues la vendedora le exhibió el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 47, Tomo 97, de fecha 16 de junio de 2003, donde consta la adquisición que ella hizo a Antonio Werner Hernández Pabón, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 64, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual Antonio Werner Hernández Pabón adquiere las mejoras por construcción que le hizo Juan Carlos Mora Rosales, apareciendo la autorización de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, como “propietaria” de las mejoras o casa que existe en el primer piso, es decir, que todo tenía apariencia de legalidad.
Que es así como Nicolás Ferreira Mendoza, desde el 16 de junio de 2003, toma posesión y propiedad de las mejoras que para el momento estaban construidas sobre el inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 12 y 13, N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual ha venido ejerciendo de manera pública y notoria, sin ninguna oposición, a tal punto que decide remodelar el segundo piso y construir un tercer piso, lo cual se evidencia en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 08 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que consta que Cándido Pérez Carrillo realiza los trabajos de construcción por orden y cuenta de Nicolás Ferreira Mendoza. Que esta construcción y mejoras se describen en la inspección ocular que agrega con el escrito de contestación. Que en conclusión, el codemandado Nicolás Ferreira Mendoza ha construido a sus propias expensas los pisos 2º y 3º del referido inmueble, todo lo cual demostrará en la oportunidad correspondiente.
Adujo, asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza para sostener el juicio, alegando al respecto que según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 29, tomo Duodécimo, Protocolo Primero, que otorga la propiedad de las mejoras allí descritas al demandante, al cual no hace oposición su representado por cuanto nunca ha pretendido apropiarse ni despojar a nadie de dicha propiedad, ya que él sólo detenta la propiedad y posesión del 2º y 3º piso, los cuales no son objeto del petitorio contenido en la acción reivindicatoria, no existe identidad entre el objeto del litigio con lo que realmente detenta Nicolás Ferreira Mendoza, motivo por lo cual considera que el contradictorio en la presente causa es interés de la parte actora con respecto a la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, quien habita el inmueble que pretende reivindicar Alfonso Rómulo Gómez Meneses.
Que a todo evento, en caso de ser desestimada dicha defensa, debe resaltar que la propiedad del terreno sobre el cual están construidos los tres (3) pisos, el primero actualmente propiedad de Alfonso Rómulo Gómez Meneses, y el segundo y tercero propiedad de Nicolás Ferreira Mendoza, pertenece a la Municipalidad de Junín, Estado Táchira, lo cual reconocen tanto su mandante como el mismo Alfonso Rómulo Gómez Meneses, quien señala la existencia del contrato de arrendamiento de ejidos N° 7.224, por lo que la previsión legal contenida en el artículo 549 del Código Civil, invocado por el actor, no es aplicable al presente caso.
En vista de lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cometido fraude en contra de Alfonso Rómulo Gómez Meneses, pues nunca ha realizado ningún tipo de negocio o transacción con él; que deba reivindicarle bien inmueble alguno, pués Nicolás Ferreira Mendoza no posee ni se ha apropiado de ningún bien de Alfonso Rómulo Gómez Meneses y, en especial, del primer piso que pretende reivindicar; que las mejoras de la segunda planta que existían para la fecha 08 de julio de 2003, hayan sido realizadas por Ana Julia Hernández Pabón; que el ciudadano Pausolino Sánchez Becerra haya realizado las mejoras del 2º y 3º piso del inmueble en referencia; el alegato del demandante que señala que es falso que Candido Pérez Carrillo haya realizado trabajos de demolición y construcción sobre la primera planta del inmueble en cuestión; que Nicolás Ferreira Mendoza sea ilegítimo y precario propietario de parte de las mejoras realizadas sobre el inmueble ya mencionado; pues el demandante solo es propietario del primer piso, correspondiendo la propiedad del 2° y 3° piso a su poderdante; que la acción reivindicatoria proceda en contra del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, debido a que éste no ha despojado al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses de algún bien de su propiedad. Finalmente, señaló que resulta inconcebible que el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses haya adquirido el bien que se detalla en el documento de fecha 30 de septiembre de 2003, sin que haya advertido que sobre el mismo se encuentran otras construcciones que no están incluidas en el referido documento de venta, dichas mejoras son notorias y perceptibles por los sentidos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó sea declarada la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio y que, en todo caso, con respecto a este codemandado se declare sin lugar la acción intentada. (fls. 157 al 168)
A los folios 169 al 205 corre inserta la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, anexada con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2004, la abogada Lauren Jaimare Crespo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 206 al 222).
En fecha 01 de junio de 2004, el abogado José Laureano Urbina Martínez actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, promovió pruebas. (fls. 206 al 222).
Mediante sendos autos de fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza. (fls. 265 al 268)
En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada de la parte actora apeló de la admisión de las pruebas presentadas por el codemandado Nicolás Ferreira Mendoza (fls 269 al 270). Dicha apelación fue conocida por este Juzgado Superior, quien declaró inadmisible la prueba de documentales promovida por el mencionado codemandado en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de junio de 2004, así como la prueba de testigos promovida para ratificar el contenido de las facturas a que la misma se refiere. (Fls. 392 al 391).
A los folios 275 al 279, corren insertas las testimoniales de las ciudadanas Ariana Catherine Figueroa Báez y María del Carmen Jaimes Báez, promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, los abogados José Laureano Urbina Martínez y Lauren Jaimare Crespo, apoderados judiciales del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza y del demandante Alfonso Rómulo Gómez Meneses, respectivamente, solicitan de mutuo acuerdo se designe un solo experto para la práctica de la experticia promovida por el mencionado codemandado. (f. 286)
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el a quo nombró como único experto al ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón (f. 289), quien se juramentó en fecha 22 de junio 2004. (F. 297).
A los folios 298 y 299 corre la testimonial del ciudadano Pausolino Sánchez Becerra.
En fecha 9 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, acordó abrir una segunda pieza. (f. 325)
Pieza II
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el ingeniero Andrés Eloy Díaz R., hizo entrega formal del informe de experticia constante de 13 folios. (fls. 329 al 342)
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada Lauren Jaimare Crespo, apoderada del ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, consignó inspección judicial practicada el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (fls. 369 al 391).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2005, el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, asistido de abogado, solicitó al Juez Provisorio el abocamiento para el conocimiento de la causa (f. 468), quien se abocó mediante auto de fecha 20 de junio de 2005. (f. 469)
En fecha 22 de junio de 2005, la abogada Lauren Jaimare Crespo se dio por notificada del abocamiento del Juez. (f.474)
A los folios 475 al 484, aparece comisión relacionada con la notificación de los demandados, del referido abocamiento, la cual fue debidamente cumplida.
A los folios 516 al 543 riela la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2006.
Al folio 565 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón al abogado Ambedkar Miguel Blanco.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, el abogado José Laureano Urbina Martínez, apoderado judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, apeló de la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2006. (f. 566)
En fecha 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón apeló igualmente de dicha sentencia. (fls. 567 al 569)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el a quo oyó ambos recursos de apelación en doble efecto y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente original al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil a los fines legales consiguientes (f. 572).
En fecha 2 de noviembre de 2006 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 575), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 576).
Al folio 578 corre inserta sustitución del poder que le fuera conferido por la codemandada ciudadana Ana Julia Hernández Pabón al abogado Ambedkar Miguel Blanco, en el abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, con reserva de su ejercicio.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la representación judicial del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza consignó escrito de informes en el que manifestó: Que el a quo incurrió en silencio de prueba, al no señalar breve ni referencialmente el resultado de las preguntas y repreguntas a los testigos presentados por la actora, los cuales, a su decir, deben ser desechados tomando en consideración su contradicción, e incluso su propia declaración cuando señalan que fueron preparados para el interrogatorio por el abogado de la parte demandante, es decir, se confiesa que la actora instruyó al testigo para la declaración, viciando de nulidad sus dichos. Que la sentencia va más allá al incurrir en ultrapetita por otorgar más de lo pedido. Que tal como se señaló en el escrito de contestación a la demanda, el demandante identifica el objeto de su pretensión señalando que el mismo le pertenece según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, y que la sentencia recurrida de oficio se pronuncia y dilucida acerca de la propiedad y posesión del 2do y 3er piso construidos sobre la platabanda del inmueble que sí es propiedad del demandante según el referido documento, ordenando a su representado desalojar los mismos, los cuales no son objeto de la solicitud de reivindicación. Solicitó se revoque la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fls 579 al 581).
En la misma fecha, la abogada Lauren Jaimare Crespo, apoderada judicial del demandante consignó escrito de informes, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo lo apelado por la representación judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza ya que, a su decir, dicha apelación no tiene fundamento, lo que conlleva a dilatar el presente proceso. Que el a quo sentenció conforme a derecho, a la doctrina y a la jurisprudencia, tomando en cuenta y valorando todas las pruebas consignadas, para demostrar que se cumplieron los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria. Que la sentencia no incurrió en ningún vicio ni mucho menos en desaciertos como lo quiere hacer ver la parte recurrente. Que en autos se puede observar que la parte demandante posee el documento de propiedad del inmueble reclamado, debidamente registrado, así como la tradición legal del inmueble emitida por la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, en la cual se puede apreciar como último propietario legítimo a su representado, y que no aparecen los demandados.
Que, igualmente, se rechaza lo alegado por la codemandada Ana Julia Hernández Pabón en su apelación, en cuanto a que no fue citada en el tiempo legal correspondiente y menos que se hayan violado normas de orden público. Que de las diligencias que corren a los folios 60, 61 y 65 del presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandante en el comienzo del presente juicio solicitó reiteradamente que se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, para la citación de la parte demandada. Que ésta consintió expresamente en el proceso de citación, siendo legalmente citada. Que luego de la reforma de la demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2004 y admitida mediante auto de fecha 17 de febrero del mismo año en el que se ordena la citación de los demandados Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el tribunal de la causa remitió al Juzgado comisionado las compulsas para que diera cumplimiento a la comisión conferida, practicándose en fecha 17 de marzo del mismo año la citación de los demandados, quienes firmaron personalmente las boletas. Que la codemandada Ana Julia Hernández Pabón no puede solicitar la nulidad del acto procesal de la citación efectuada por el tribunal comisionado, por cuanto se observa que firmó claramente la correspondiente boleta, cuya firma es la misma que aparece de manera inconfundible en los documentos agregados al presente expediente, a los folios 17 al 24. Que citada como fue, no dio contestación a la demanda ni promovió nada que desvirtuare la presunción legal de la confesión ficta resultante de su no comparecencia.
Arguyó que la parte demandada equivocadamente alega que en el expediente existen dos títulos supletorios que se presentaron sobre mejoras construidas en el inmueble, mejoras que no estaban contempladas en el documento de propiedad registrado, los cuales supuestamente no fueron valorados por el Juez de primera instancia, pero que estos títulos en realidad no existen, ya que lo que hay en autos son contratos de obra y ventas autenticadas, a su decir fraudulentas, que no le confieren a los demandados algún derecho de propiedad, ya que su representado posee título de propiedad registrado, fundamentado en una tradición legal cierta. En cuanto a las mejoras que no aparecen en el documento registrado, adujo que las mismas ya existían para el momento de la adquisición del inmueble hasta el segundo piso y entraron de viso en la negociación; además, que éstas no fueron realizadas por la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, ni por su hermano Antonio Werner Hernández Pabón, sino que fueron realizadas por el ciudadano Pausolino Sánchez Becerra, quien presentó su declaración jurada ratificando justificativo de testigos corriente a los folios 125 al 131, por orden de la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón. Que el documento por el cual se le transfiere la propiedad del inmueble a Blanca Asenmary Hernández Pabón, fue otorgado en un acto convalidado por funcionarios públicos que dejaron constancia de la legalidad de la transacción. Que, en conclusión, el único y legal propietario del inmueble reclamado por la acción reivindicatoria es su representado Alfonso Rómulo Gómez Meneses, por lo que se le debe garantizar su derecho de propiedad.
Por último, solicitó que las apelaciones interpuestas por los codemandados sean declaradas sin lugar, por cuanto no hay razones de peso legal para invalidar la sentencia de primera instancia, la cual debe quedar definitivamente firme. (f. 582 al 588).
En la misma fecha, el abogado Ambedkar Miguel Blanco, apoderado judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, consignó escrito de informes, en el cual ratificó la petición hecha por él ante el a quo, respecto a que el Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la perención de la instancia.
Alegó, al respecto, después de hacer un resumen de las actuaciones cumplidas en el proceso, que existe una doble perención de la instancia. Que la primera se da por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, 2 de julio de 2003, hasta el 1 de septiembre de 2003, fecha en que Eglé Coradi Serrano, primera demandante, confiere poder apud-acta a las abogadas Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Susana Carvajal Camperos, pasaron más de 60 días sin que se hubiesen obtenido las compulsas para la citación. Que posteriormente, sin notificar a la demandada de la cesión de derechos litigiosos, el nuevo demandante procede a reformar la demanda. Que desde el 9 de octubre de 2003, fecha de dicha cesión, hasta el 8 de marzo de 2004, fecha en que se libraron las compulsas habían transcurrido más de 5 meses, y 9 meses después del auto de admisión de la demanda. Que los demandantes no fueron diligentes a fin de obtener las compulsas. Que la demandante se limitó a pedir que le fueran entregadas, pero sin pagar las correspondientes copias al alguacil.
Alegó, igualmente, la falta de citación de Ana Julia Hernández Pabón, aduciendo que según consta de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, corriente al folio 150, éste señala que consigna recibo de citación de Ana Hernández Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.152, quien según el alguacil firmó el recibo, pero que de sus mismas declaraciones se desprende que no le exigió la cédula a la persona que se identificó como Ana Hernández Pabón, colocándose la misma cédula de la compulsa y dándola por citada, pero que quien firmó la citación fue Ana Yelitza Hernández Pabón, hermana de doble conjunción de Ana Julia Hernández Pabón, por lo que la citación se dio en una persona que no es la “demandante” , y por ello se dio la confesión ficta de la “demandante”, existiendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada. Señaló seguidamente algunos alegatos propios de la contestación de la demanda y concluyó diciendo que la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón compra un inmueble con determinadas características y luego la compradora posterior del inmueble y demandante, Egle Coradi Serrano, pasa a reclamar otras mejoras que fueron construidas por las personas que la parte actora señala como invasores y ocupantes del inmueble. (fls. 589 al 607).
En fecha 18 de diciembre de 2006, los abogados Juan de Jesús Fuentes Mora, apoderado judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, y el abogado José Laureano Urbina Martínez, apoderado judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, consignaron sendos escritos de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fls. 608 al 612 y 613 al 618)
En igual fecha, la abogada Lauren Jaimare Crespo, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Fls. 619 al 625).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:


La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el abogado José Laureano Urbina Martínez, apoderado judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, y por el abogado Ambedkar Miguel Blanco, apoderado judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda incoada por Alfonso Rómulo Gómez Meneses contra los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza, por acción reivindicatoria, declarando la confesión ficta de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón. Igualmente, ordenó a los mencionados ciudadanos desocupar el inmueble propiedad de Alfonso Rómulo Gómez Meneses, dejándolo libre de personas y bienes y hacer entrega del mismo a su legítimo propietario, haciendo uso para ello de la fuerza pública en caso de ser necesario. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los argumentos explanados por el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, parte demandante, tanto en la reforma del libelo de demanda como en el escrito de informes presentado en esta instancia, se infiere que éste intenta acción contra los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza a fin de reivindicar un inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, del cual dice ser su legítimo propietario por compra hecha a la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero; construido dicho inmueble sobre un lote de terreno municipal inscrito en Catastro bajo el N° 7.224 y
signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 mts2, delimitado por los siguientes linderos; Norte, 6,46 +1,90 mts de calle 16 y María Jaimes de Báez; Sur, 2,94+ 5, 13 mts de Ana Julia de Rincón; Este, 3, 25+ 8,88 mts de Ana Julia de Rincón y Oeste, 6,25+5,88 mts de María Jaimes de Báez. Aduce al respecto, que el referido inmueble está detentado en forma ilegítima por los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón, quien en forma violenta, hostil y arbitraria se introdujo en el inmueble para vivir en lo que era la casa de su anterior propietaria, Blanca Asenmary Hernández Pabón, hermana suya; y por el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, quien en forma ilegítima e irregular funge como propietario de parte de las mejoras realizadas en el mismo, consistentes en un segundo piso, construido a su decir, por la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón, anterior propietaria; y por un tercer piso realizado por Nicolás Ferreira Mendoza, sin ningún tipo de permiso de Ingeniería Municipal ni de su parte como legítimo propietario del inmueble; sin que exista, tampoco, el correspondiente documento de condominio.
La representación judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, aduciendo que no existe identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo que en propiedad detenta el mencionado codemandado. Que el demandante Alfonso Rómulo Gómez Meneses señala en el libelo que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa Nº 11-07, del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, adquirido según el mencionado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el 30 de septiembre de 2003, indicando los linderos y medidas del inmueble, pero sin detallar las características del mismo, el cual actualmente es más de lo que adquirió la parte demandante ya que consta de tres plantas o pisos, de los cuales el segundo y tercer piso son propiedad de Nicolás Ferreira Mendoza por haberlos construido a sus propias expensas. Que, en consecuencia, no existe identidad entre el objeto del litigio con lo que realmente detenta el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, por lo que opone la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio.
Corresponde, por tanto, al actor y al codemandado Nicolás Ferreira Mendoza probar sus respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada Ana Julia Hernández no dio contestación a la demanda. No obstante, su apoderado judicial, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, solicitó se decrete la perención breve de la instancia, alegando además que hubo falta de citación de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, por cuanto quien firmó la boleta fue su hermana Ana Yelitza Hernández Pabón. Que por lo tanto, su representada no fue citada válidamente para el juicio y a ello se debe, a su decir, que incurriera en confesión ficta, existiendo una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, entra esta alzada a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO NICOLÁS FERREIRA MENDOZA

La representación judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza opone la falta de cualidad e interés de éste para sostener el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado ciudadano sólo detenta la propiedad y posesión del segundo y tercer piso del inmueble adquirido por el demandante según el mencionado documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, los cuales, a su decir, no son objeto de la acción reivindicatoria, por lo que no existe identidad entre el objeto del litigio con lo que realmente detenta el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza.
Cabe señalar al respecto, que aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que defina la cualidad o legitimatio ad causam, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

(Expediente N° 00-0096)

Igualmente, en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, dicha Sala expresó:

Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 05-0656)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que la presente causa se contrae a una reivindicación, la cual es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil que corresponde al propietario de una cosa, y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador de la cosa y contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
Igualmente, se observa que el propio codemandado Nicolás Ferreira Mendoza acepta ser poseedor del segundo y tercer piso del referido inmueble, aún cuando manifiesta que le pertenecen en propiedad, lo cual constituye materia de fondo, por lo que debe concluirse que el mencionado codemandado Nicolás Ferreira Mendoza sí tiene legitimación pasiva para sostener el juicio, debiéndose desechar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, y así se decide.

PUNTO PREVIO II
PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA


En relación a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, se observa que la misma fue invocada en la diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, corriente al folio 564 del expediente, suscrita por la mencionada codemandada, asistida de abogado, en la cual expuso:

“Solicito del Tribunal me sean expedidas copias certificadas de los folios 1 al 155, ambos inclusive y q’ (sic) corren al presente expediente (16.679).

Así mismo, solicito al Tribunal se realise (sic) el computo (sic) de los lapsos desde la admisión de la demanda hasta el momento de mi citación, y verificar si existe la Perención (sic) breve de la Instancia (sic), por cuanto no fui citada en el término legal. Así lo solicito. Así mismo y en su debida oportunidad alegaré las defensas que me amparan. (Resaltado propio).

Advierte esta sentenciadora que dicha diligencia constituye la primera oportunidad en que la mencionada codemandada se hizo presente en el juicio, lo cual sucedió con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006, coligiéndose de dicha diligencia que la mencionada ciudadana sí fue citada para el juicio, aun cuando a su decir esto no ocurrió en el término legal, argumento este que debió ser expuesto en la contestación de la demanda.
Posteriormente, en los informes presentados ante esta alzada (Fs. 589 al 592), la representación judicial de la mencionada ciudadana ratificó su solicitud de que se le declare la perención breve de la instancia aduciendo, además, que hubo falta de citación de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón por cuanto, a su decir, quien firmó la boleta de citación fue la ciudadana Ana Yelitza Hernández Pabón. Al efecto, señala textualmente lo siguiente:

TERCERO: Falta de Citación (sic) de Ana Julia Hernández Pabón.
Al folio 150, de fecha 17 de marzo de 2004, consta diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, donde señala que consigna recibo de citación de la ciudadana ANA HERNANDEZ (sic) PABON (sic), titular de la cédula de identidad N° 13.302.152, quien firmó el recibo según el Alguacil. Esta citación se le hizo a la ciudadana ANA HERNANDEZ (sic) PABON (sic) pero de las mimas declaraciones del alguacil se desprende que el (sic) no le exigió la cédula a la persona que se identifica como ANA HERNANDEZ (sic) PABON (sic), y le coloca la misma cédula de la compulsa y la da por citada, cuando quien firma la citación, es efectivamente ANA YELITZA HERNANDEZ (sic) PABON, (sic) hermana de doble conjunción de ANA JULIA HERNANDEZ (sic) PABON (sic). Anexo copia de la cédula de identidad de Ana Yelitza Hernández Pabón. Luego la citación se realizó en una persona que no es la demandante (sic) y por ello, se dio la confesión ficta de la demandante (sic). Aquí existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada.

Como puede observarse, dichos alegatos no sólo son extemporáneos sino contradictorios, ya que por un lado afirma haber sido citada aún cuando no dentro del término legal, y por otro, que no fue citada ya que quien firmó la correspondiente boleta fue su hermana Ana Yelitza Hernández Pabón.
Por otra parte, se aprecia a los folios 139 y 140 que en fecha 08 de marzo de 2004 el a quo libró las compulsas de citación a los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza, las cuales fueron remitidas según oficio Nº 267 de la misma fecha al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la respectiva citación, cuyas resultas constan a los folios 148 al 151, evidenciándose al folio 150 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado en la que expone:
“Consigno Recibo (sic) de Citación (sic) Debidamente (sic) Firmado (sic) por la Ciudadana (sic) ANA HERNÁNDEZ PABON (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.302.152, constante de –01- folio útil”, quien firmo (sic) el día de hoy 17 de Marzo (sic) de 2004, a las (7:50 a.m.), en la calle 16, con Avenida 11, casa Nº 11-02, del Barrio San Martín de esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Se le hizo entrega de copia Certificada (sic) del Libelo (sic) de la Demanda. (sic) Es todo, terminó, se leyó y conforme se firma.

Seguidamente aparece nota de la Secretaria del mencionado Juzgado certificando dicha diligencia. Igualmente, corre al folio 151 el correspondiente recibo dado al alguacil por la demandada, en el que aún cuando aparece recibiendo sólo como Ana Hernández, se identifica con la cédula de identidad N° 13.302.152, correspondiente a la codemandada Ana Julia Hernández Pabón.
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que la mencionada ciudadana Ana Julia Hernández Pabón quedó válidamente citada para que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin que la misma lo hubiere hecho.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de codemandada Ana Julia Hernández de Pabón en su escrito de informes presentado en esta instancia, y así se declara.
Resueltos los anteriores puntos previos se pasa a la consideración del fondo del asunto, debiéndose determinar en primer término si en la presente causa operó la confesión ficta de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón.
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la confesión ficta en el artículo 362, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado propio)
De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “...se le tendrá por confeso...si nada probare que le favoreciera...”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo pueda hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1998. Jurisprudencia de Pierre Tapia. N° 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio).

(Exp. AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron los tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, a los efectos de declarar la confesión ficta de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón.
Con relación al primer requisito, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda, se tiene como satisfecho, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón no dio contestación a la demanda por sí o por medio de apoderado judicial.
Respecto al segundo requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se encuentra plenamente cumplido, ya que en la oportunidad probatoria la mencionada codemandada no promovió prueba alguna.
En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda que dio origen al presente juicio se contrae a una acción reivindicatoria la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que no sólo no es contraria a derecho, sino que está expresamente tutelada en nuestro ordenamiento legal, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso, en consecuencia, declarar la confesión ficta de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón. Así se decide.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338)
Tal acción está consagrada, como antes se señaló, en el artículo 548 del Código Civil que establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La doctrina ha establecido como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00826 del 11 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

(Exp. Nº AA20-C-2003-000485)
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- La ciudadana Egle Coradi Serrano López consignó como documento fundamental de la demanda original, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, inserto en original a los folios 07 al 13, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada, la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón dio en venta a Egle Coradi Serrano López, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa 11-07, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes características: platabanda, sala-cocina, paredes de ladrillo, recibo, tres dormitorios, comedor, pasillo, baño, lavadero, columnas, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y puerta de entrada en hierro, cloacas, escaleras por el patio para subir a la platabanda, construida sobre un lote de terreno Municipal, inscrito en Catastro bajo el N° 7.224 y signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 mts2, delimitada por los siguientes linderos: Norte, 6,46+1,90 mts de calle 16 y María Jaimes de Báez; Sur, 2,94+5,13 mts de Ana Julia de Rincón; Este, 3,25+8,88 mts de Ana Julia de Rincón y Oeste, 6,25+5,88 mts de María Jaimes de Báez. Dicho inmueble había sido adquirido por la vendedora según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, el 29 de junio de 2000, bajo el N° 33, Tomo Tercero, Protocolo Primero y posterior aclaratoria de linderos registrada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
B.- En la oportunidad probatoria, el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses promovió:
CAPÍTULO I.- El mérito y valor probatorio favorable de autos, especialmente de:
1.- A los folios 16 al 32, copia simple tomada del expediente Nº 3C1939/2002 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Control extensión San Antonio del Táchira, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las actuaciones cumplidas por delito de violencia contra la mujer y la familia, en donde figuran como acusados Antonio Werner Hernández Pabón y Ana Julia Hernández Pabón, y como víctima Blanca Hernández Pabón. Dichas actuaciones constan de acta de gestión conciliatoria efectuada en fecha 25 de septiembre de 2002 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la correspondiente audiencia de gestión conciliatoria; y de la decisión dictada en alzada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 06 de enero de 2003. La primera de dichas actuaciones, es decir, el acta de gestión conciliatoria levantada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público no recibe valoración, por cuanto la misma quedó anulada tal como se evidencia de las mencionadas decisiones dictadas en primera y segunda instancia penal, las cuales reciben valoración como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De las mismas se evidencia que a la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, en su carácter de presunta agresora, le fue impuesta medida cautelar para abandonar el inmueble ubicado en la calle 16 con avenida 11, Nº 11-07 de la ciudad de Rubio, en un plazo de veinte (20) días continuos, independientemente de quien tenga la titularidad del mismo.
2.- A los folios 33 al 38, copia certificada del documento de aclaratoria de linderos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 26, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada la ciudadana Blanca Asenmary Hernández Pabón otorgó aclaratoria de linderos de la casa ubicada en la calle 16 Nº 11-07 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, adquirida según el documento protocolizado por ante la misma Oficina el 29 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de conformidad con la constancia expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 13 de noviembre de 2002, quedando aclarado que a dicho inmueble le corresponde el número catastral 02/04/17/08 y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 6,46 metros + 1,90 metros, con predios de la calle 16 y María Jaimes de Báez; SUR, en 2,94 metros + 5,13 metros, predios de Ana Julia Rincón; ESTE, en 3,25 metros + 8,88 metros, con predios de Ana Julia Rincón; y OESTE, en 6,25 metros + 5,88 metros, con predios de María Jaimes de Báez, teniendo el terreno un área total de 61,06 M2.
3.- A los folios 39 al 50, original del expediente Nº 7274-03 del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, contentivo de la notificación efectuada a la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, como detentadora del referido inmueble, para que lo desalojara en forma conciliatoria en un plazo de 20 días siguientes a su notificación, y que si el mismo no era desalojado en el plazo indicado daría lugar a la instauración de un juicio de reivindicación. De dicha probanza se evidencia que la referida notificación fue practicada en fecha 19 de febrero de 2003, a solicitud de la ciudadana Egle Coradi Serrano López en su condición de propietaria para ese entonces del inmueble, conforme a la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, ratificada por la Corte de Apelaciones.
4.- A los folios 51 al 58, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Ascensión Pabón viuda de Blanco dio en venta pura y simple a Blanca Asenmary Hernández Pabón, una casa para habitación ubicada en la calle 16, señalada con el Nº 11-07, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes características: Platabanda, sala-cocina, paredes de ladrillo, recibo, tres dormitorios, cocina, comedor, pasillo, baño, lavadero, columnas, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y puerta de entrada de hierro, cloacas, escaleras por el patio para subir a la platabanda, construida sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos fueron objeto de aclaratoria según consta del documento de fecha 20 de noviembre de 2002, antes valorado.
5.- A los folios 62 y 63, comunicación de fecha 01 de agosto de 2003 dirigida por Egle Coradi Serrano López a la Alcaldía del Municipio Junín, Dirección de Ingeniería Municipal, y recibida en dicha Alcaldía por la ingeniero Yelitza Nieto, en fecha 01 de agosto de 2003, constando el sello húmedo de Ingeniería Municipal. Dicha documental recibe valoración al no haber sido impugnada por la parte demandada, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada, la ciudadana Egle Coradi Serrano López, en su carácter de propietaria para ese momento del inmueble ubicado en la calle 16, entre Avenidas 11 y 13, signado con el N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, denunció ante dicho Organismo que la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, detentadora del inmueble, estaba comenzando a construir en el mismo obras no permisadas por ella como propietaria, ni por el Departamento de Ingeniería Municipal, por lo que solicitó se suspendiera todo tipo de construcción. Dicha solicitud originó una orden de paralización, dictada por la prenombrada Ing. Yelitza Nieto, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 01 de agosto de 2003, inserta al folio 64, la cual recibe valoración como documento administrativo. De tales recaudos se evidencia que la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón comenzó a realizar obras de construcción en el referido inmueble, no autorizadas ni por la propietaria del mismo, ni por la Alcaldía del Municipio Junín, lo que dio lugar a una orden de paralización por parte de Ingeniería Municipal en fecha 01 de agosto de 2003.
7.- Al folio 66, informe del período 2003 suscrito por Daniel Muñoz, del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, dirigido a la Ing. Yelitza C. Nieto, el cual se valora como documento administrativo al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el juicio. En dicho informe, el mencionado funcionario manifestó que en la inspección realizada el día 01 de agosto de 2003, en el inmueble ubicado en la calle 16 entre Avenidas 11 y 13, casa Nº 11-07 del Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín, se constató que en dicha propiedad se estaban realizando trabajos de construcción referentes a la soldadura de reja en hierro forjado y una escalera que comunica a la placa con aspiración de continuar un segundo piso.
8.- Al folio 78, escrito de fecha 09 de octubre de 2003 mediante el cual la ciudadana Egle Coradi Serrano López de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil cedió al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses en su condición de nuevo propietario del inmueble, los derechos litigiosos objeto de la acción reivindicatoria. Dicho escrito constituye una actuación procesal de la que se evidencia que el mencionado ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, tomó la condición de parte demandante en el presente juicio.
9.- A los folios 100 al 103, original del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año, el cual corre también en copia simple a los folios 79 al 82. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana Egle Coradi Serrano López dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa Nº 11-07, Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes características: Platabanda, sala-cocina, paredes de ladrillo, recibo, tres dormitorios, comedor, pasillo, baño, lavadero, columnas, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y puerta de entrada de hierro, cloacas, escaleras por el patio para subir a la platabanda, construido sobre un lote de terreno Municipal inscrito en catastro bajo el Nº 7.224, signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 M2, delimitada por los siguientes linderos: NORTE: 6,46 + 1,90 mts de calle 16 y María Jaimes de Báez; SUR: 2,94 + 5,13 mts de Ana Julia de Rincón; ESTE: 3,25 + 8,88 mts de Ana Julia de Rincón; y OESTE: 6,25 + 5,88 mts de María Jaimes de Báez. Dicho inmueble es el mismo que Egle Coradi Serrano López adquirió de Blanca Asenmary Hernández Pabón, según el documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, presentado por Egle Coradi Serrano López como documento fundamental de la acción.
10.- A los folios 104 y 105, constancia suscrita por el Coordinador de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira con su correspondiente plano de mensura. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se colige que el inmueble construido sobre el lote de terreno ejido ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13 Nº 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, está inscrito en la Oficina Municipal de Catastro con el Nº 7.575, a nombre de Alfonso Rómulo Gómez Meneses con el número catastral 02/04//17/08, cuyas medidas son: NORTE: 6,46 + 1,90 mts con predios de la calle 16 y María Jaimes de B.; SUR: 2,94 + 5,13 mts con predios de Ana Julia de Rincón; ESTE: 3,25 + 8,88 mts con predios de Ana Julia de Rincón; y OESTE: 6,25 + 5,88 mts con predios de María Jaimes de Báez, con un área total de 61,06 M2.
11.- Al folio 106, original del contrato de arrendamiento simple Nº 109-2003, otorgado por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, en fecha 17 de octubre de 2003. Dicho contrato se valora como documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 17 de octubre de 2003, es decir, en fecha posterior a la instauración del presente juicio, la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira dio en arrendamiento simple por el lapso de dos (2) años continuos, contados a partir de la fecha del contrato, al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, el lote de terreno ejido ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, Nº 11-07, en San Martín, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de la calle 16 y María Jaimes de Báez, mide 6,46 + 1,90 mts; SUR: Con predios de Ana Julia de Rincón, mide 2,94 + 5,13 mts; ESTE: Con predios de Ana Julia Rincón, mide 3,25 + 8,88 mts; y OESTE: Con predios de María Jaimes de Báez, mide 6,25 + 5,88 mts. Que la superficie del terreno es de sesenta y un metros cuadrados con seis centímetros (61,06 mts2), marcado con el Número Catastral 02-04-17-08.
12.- A los folios 107 y 108, certificación expedida por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2003, sobre la tradición legal que en los últimos treinta (30) años ha tenido el inmueble signado con el N° 11-07, ubicado en la calle 16 entre Avenidas 11 y 13, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el referido inmueble en el lapso indicado, ha sido objeto de los siguientes traspasos y transferencias: Por documento Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 1º de fecha 30 de julio de 1976, Isaías Guerra Sayago vende a Ascensión Pabón de Blanco. Por documento Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 3º, de fecha 29 de junio de 2000, Ascensión Pabón viuda de Blanco vende a Blanca Asenmary Hernández Pabón. Por documento de fecha 20 de noviembre de 2002, anotado bajo Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 3, Blanca Asenmary Hernández Pabón registró aclaratoria de linderos y medidas sobre el referido bien inmueble. Por documento de fecha 27 de diciembre de 2002, Blanca Asenmary Hernández Pabón, vende a Egle Coradi Serrano López. Por documento Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 12º, Egle Coradi Serrano López vende a Alfonso Rómulo Gómez Meneses, actual propietario.
13.- A los folios 109 al 111, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 97, folios 108 y 109, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
14.- A los folios 112 al 114, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
15.- A los folios 115 al 117, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
16.- A los folios 118 al 120, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 97, folios 187-188, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Los anteriores documentos autenticados, relacionados en los numerales 13, 14, 15 y 16 se desechan, por cuanto se refieren a ventas de mejoras el primero y el último, y construcción de mejoras el segundo y tercero, en los cuales no se señala la dirección de las mismas y, por otra parte, los linderos que en ellos se indican no coinciden con los linderos del inmueble objeto de la reivindicación; por lo tanto no puede establecerse conexión entre ellos.
17.- A los folios 121 al 123, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, referente a una construcción de mejoras por orden del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza. Se desecha dicha documental, por cuanto la dirección y linderos de las referidas mejoras, allí indicados, no coinciden con los del inmueble objeto de reivindicación y, por tanto, no puede establecerse conexidad entre los mismos.
18.- A los folios 125 al 133, copia certificada del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2002, el cual fue ratificado en el proceso por los testigos Pausolino Sánchez Becerra, Ariana Katherine Figueroa Báez y María del Carmen Jaimes de Báez, quienes rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, las cuales serán examinadas a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:
a.- A los folios 275 al 277, testimonial de la ciudadana Ariana Katherine Figueroa Báez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.492.018, evacuada en fecha 14 de junio de 2004, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma la declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2002, contenida en el justificativo corriente a los folios 129 y 130, en cuya oportunidad expresó: Que es vecina de Blanca Asenmary Hernández Pabón. Que a la señora Ana Julia no la conoce. Que las mencionadas ciudadanas eran nietas de la señora Ascención porque ella siempre las nombraba. Que antes de morir la abuela Ascensión Pabón de Blanco, le vendió a Blanca Asenmary Hernández Pabón la casa ubicada en la calle 16 Nº 11-07 en San Martín. Que Blanca se vino a vivir con la señora Ascensión con los seis niños menores y cuando la abuelita se enfermó ella hizo todo los gastos. Que desde que se murió la abuelita la señora Blanca ha tenido problemas con la señora Ana Julia y con todos los hermanos de ella. Que en la última noche del novenario de la abuelita, a la señora Blanca la sacaron entre todos y la tiraron a la mitad de la calle y le pegaron, y que los vecinos se dieron cuenta. Que Blanca ha viajado constantemente a Caracas porque ha tenido problemas con su marido y ella ha ido a tratar de resolverlos, para que el señor le dé dinero para arreglar los problemas que se le han presentado desde la muerte de la abuela. Que cuando llegó de Caracas tuvo que buscar a un señor llamado “Pedro llaves” quien le arregló la cerradura para poder entrar a la casa y luego que ingresó los hermanos la sacaron a la fuerza. Que la señora Ana Julia vivía en Caracas y tiene menos de un año de estar viviendo ahí y desde que se murió la abuela han sido constantes las peleas. Que llegó del Liceo como a las seis y media de la tarde y en la puerta de su casa se encontraba la niña Daniela hija de la señora Blanca, quien le dijo que sus tíos la habían sacado a la fuerza de la casa y que la ropa y todos los corotos los mandaron con un muchacho a la sastrería que hay al lado de la casa. Que le consta que la señora Ascensión vivía sola y nunca vio a la señora Ana Julia en ese lugar. Que todo lo que dijo anteriormente lo vio porque es vecina de la señora Blanca y quiere que se haga justicia.
Al ser interrogada en el tribunal de la causa por el abogado Laureano Urbina Martínez, coapoderado del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, contestó que conoce de vista a Ana Julia Hernández Pabón y que la cerradura que tuvo que arreglar la señora Blanca, corresponde a la primera puerta de la casa del primer piso.
b.- A los folios 278 y 279, declaración de la ciudadana María del Carmen Jaimes de Báez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 951.668, quien en fecha 14 de junio de 2004 ratificó la declaración de fecha 28 de noviembre de 2002 contenida en el justificativo de testigos que corre al folio 131, oportunidad en la que manifestó: Que es vecina de Blanca Hernández Pabón. Que la conoce de vista y a la hermana no la conoce. Que le consta que son nietas de la finada Ascensión Pabón. Que le consta que la señora Blanca antes y después de comprar la casa le hizo remodelaciones y mejoras en la planta baja y alta de atrás de la casa y los trabajos los hizo el señor Pausolino Sánchez. Que le consta que antes de la muerte de la abuela Blanca se fue a vivir con ella. Que le consta que desde la muerte de la abuela ha tenido problemas con sus hermanos, los cuales le sacaron la ropa y los corotos. Que le consta porque la ropa se la dejaron en su casa, en el local donde ella tiene alquilado a la señora Zoraida.
En la oportunidad de ratificar dicha declaración, al ser repreguntada por el apoderado judicial del codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, respondió: Que la actual propietaria del inmueble ubicado en la calle 16 Nº 11-07 del Barrio San Martín de Rubio es Blanca Pabón y que la abuelita se la dejó a ella. Que le gustaría que la actual propietaria ganara el presente juicio. Que no conoce al ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza.
c.- A los folios 298 y 299, riela declaración del ciudadano Pausolino Sánchez Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.148.606, quien en fecha 22 de junio de 2004 ratificó en su contenido y firma la declaración rendida en fecha 28 de noviembre de 2002, contenida en el justificativo de testigos corriente al folio 128. Al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante contestó: Que cuando realizó las mejoras en el inmueble, éste no tenía otra entrada. Que al segundo piso se subía por una escalera que hizo interna. A repreguntas contestó: Que las remodelaciones al inmueble fueron construidas por él en el año 2000. Que las mejoras a que hace mención en el justificativo, se refiere a la construcción de las vigas, placa y la parte de la segunda planta, que la tercera planta quedó en construcción porque no se realizó, que ya estaba armada para vaciarla. Que en el inmueble ubicado en la calle 16, Nº 11-07, Sector San Martín en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al cual le hizo remodelaciones, no tenía placa para el año 2000, que lo que había era techo de zinc y una parte de teja , que no había más nada. Que antes de rendir su declaración recibió instrucciones precisas del ciudadano Alfonso Rómulo Gómez y de la abogada Lauren Jaimare Crespo sobre la forma como debía responder a las preguntas que se le hicieron.
De la declaración rendida por Ariana Katherine Figueroa Báez se colige la existencia de problemas familiares entre Blanca Asenmary Hernández Pabón y la demandada Ana Julia Hernández Pabón, relacionados con el inmueble cuya reivindicación se solicita. Al adminicular dicha declaración con las sentencias penales valoradas en el numeral 1 del presente análisis probatorio, y con el documento protocolizado el 29 de junio de 2000, por medio del cual Blanca Asenmary Hernández Pabón adquirió el referido inmueble, valorado en el numeral 4, puede concluirse que la codemandada Ana Julia Hernández Pabón detenta en forma no pacífica ni legítima dicho inmueble.
Las declaraciones de los ciudadanos María del Carmen Jaimes de Báez y Pausolino Sánchez Becerra se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera manifestó tener interés en que la actual propietaria del inmueble, ganara el juicio; y el ciudadano Pausolino Sánchez Becerra manifestó que recibió instrucciones precisas del demandante Alfonso Rómulo Gómez Meneses y de su apoderada Lauren Jaimare Crespo, sobre la forma como debía contestar las preguntas al momento de rendir su declaración.
19.- A los folios 223 al 225, comunicación dirigida por Alfonso Rómulo Gómez Meneses a la Alcaldía del Municipio Junín, Dirección de Ingeniería Municipal, la cual fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2003, por la Ing. Yelitza C. Nieto, constando el sello húmedo de Ingeniería Municipal. Dicha documental recibe valoración al no haber sido impugnada por la parte demandada, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada, el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la calle 16, entre Avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, denunció ante dicho organismo que el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, detentador del inmueble, estaba realizando mejoras sobre el mismo, no permisadas por él ni por Ingeniería Municipal, razón por la que solicitó se practicara en el referido inmueble una inspección ocular con el fin de dejar constancia del hecho denunciado y que se emitiera un informe al respecto. Igualmente, que se decretara orden de paralización de la obra. Dicha solicitud dio origen a dos órdenes de paralización dictadas por la prenombrada Ing. Yelitza Nieto, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, de fechas 27 de noviembre de 2003 y 1° de diciembre de 2003, insertas a los folios 226 y 227, las cuales reciben valoración como documentos administrativos. De dichas probanzas se evidencia que el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza construyó mejoras sobre el referido inmueble, no autorizadas ni por el propietario del mismo, ni por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.
20.- A los folios 228 y 229, informe del período 2003 suscrito por la Ing. Yelitza C. Nieto Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo. En dicho informe la mencionada funcionaria hace constar que el 27 de noviembre de 2003 se dirigió al inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa Nº 11-07 del Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín, en el cual no se le permitió la entrada a pesar de haberse identificado como funcionaria de Ingeniería Municipal, por parte del maestro de la obra, quien manifestó que estaba realizando trabajos al ciudadano Nicolás Ferreira. Que constató que se estaban realizando obras de construcción en la segunda planta del inmueble. Que después de realizar dicha inspección procedió a paralizar la obra, expidiéndose la correspondiente boleta de paralización dirigida al ciudadano Nicolás Ferreira. Que en fecha 01 de diciembre de 2003 el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, manifestó que Nicolás Ferreira Mendoza continuaba realizando trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad, no acatando la orden de paralización expedida en fecha 27 de noviembre de 2003. Que se realizó nuevamente una inspección, donde se constató que se estaban levantando las primeras hiladas de bloque en lo que sería el tercer piso del inmueble. Que en el mismo se encontraba el maestro de obra quien no le permitió el acceso, manifestando que Nicolás Ferreira Mendoza le ordenó continuar con los trabajos, ante lo cual se procedió a expedir nuevamente orden de paralización a nombre de Nicolás Ferreira Mendoza.
De dichas probanzas se colige que el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza construyó sobre el inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.
21.- A los folios 230 y 231, solicitud dirigida por Alfonso Rómulo Gómez Meneses a la Alcaldía del Municipio Junín, Dirección de Ingeniería Municipal, la cual no recibe valoración, por cuanto aun cuando fue recibida en Ingeniería Municipal en fecha 16 de diciembre de 2003, no constan en autos sus resultas.

CAPÍTULO II. -Testimoniales de los ciudadanos Pausolino Sánchez Becerra, Ariana Katherine Figueroa Báez y María del Carmen Jaimes de Báez, a fin de ratificar el justificativo de testigos inserto a los folios 125 al 133. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.
CAPÍTULO III. Inspección judicial practicada en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 7524-04, en el inmueble objeto de reivindicación, inserta a los folios 232 al 251. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de una inspección judicial practicada fuera de juicio por un tribunal distinto al tribunal de la causa y, por tanto, no tuvo el debido control probatorio.

CAPÍTULO IV. -El mérito y valor probatorio de la confesión ficta de la ciudadana Ana Julia Hernández. Al respecto debe señalarse que la confesión ficta no constituye un medio probatorio, sino que es la consecuencia que acarrea la contumacia de la parte demandada. Dicho alegato quedó resuelto con anterioridad.
B.- PRUEBAS DEL CODEMANDADO NICOLÁS FERREIRA MENDOZA

CAPÍTULO I.- Reproduce el mérito favorable de autos y actas en todo lo que le favorezca. |Dicha probanza es desechada, por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.
CAPÍTULO II. -Documentales de instrumentos privados referentes a facturas por compra en diferentes empresas dedicadas a la venta de materiales de construcción. Aprecia quien juzga que dicha probanza fue admitida por el a quo mediante auto del 09 de junio de 2004, corriente a los folios 266 al 268, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2004. Tal apelación fue decidida por este Juzgado mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la prueba documental promovida por el codemandado Nicolás Ferreira Mendoza en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01 de junio de 2004, así como la prueba de testigos promovida para ratificar el contenido de las facturas a que la misma se refiere, decisión que quedó definitivamente firme. (Fs. 443 al 461). En consecuencia, no procede su valoración.

CAPÍTULO III. -Testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Pantaleón Chona, José Maldonado, Freddy Rolando Abello, José Arturo Hernández Niño, Jorge Alberto Jáuregui, Pedro Leal y Cristóbal Abril Manrique, Lourdes Adriana Escalante Salas y Mariana Coromoto Scrochi de Hernández, las cuales no pueden ser objeto de valoración ya que aún cuando fueron admitidas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

CAPÍTULO IV. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de determinar la vetustez y el tiempo que tienen de construidas las mejoras consistentes en el segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la calle 16, entre Avenidas 11 y 13, casa Nº 11-07 del Barrio San Martín de Rubio, Estado Táchira. Riela a los folios 329 al 342 el respectivo informe de experticia consignado en fecha 15 de julio de 2004, en el que el experto designado llegó a la conclusión de que las mejoras ubicadas en el segundo piso del referido inmueble tienen una edad o data mínima de tres (3) años, contados hacia atrás a partir del 15 de julio de 2004, es decir, que la misma tuvo que efectuarse aproximadamente en el año 2001; y las mejoras ubicadas en el tercer piso tienen una edad o data mínima de ocho (8) meses contados hacia atrás a partir de dicha fecha, es decir, que las mismas tuvieron que efectuarse aproximadamente en el cuarto trimestre del año 2003.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha prueba, por cuanto la misma colide con las documentales valoradas como documentos administrativos en los numerales 19 y 20 del presente análisis probatorio.
Observa esta sentenciadora, igualmente, que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Tomo 12 del Registro Inmobiliario, corriente a los folios 365 al 368, la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira vendió al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, el lote de terreno de origen ejidal ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13,N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, marcado con el número catastral 02/04/17/08, sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto de reivindicación.
Del análisis probatorio antes efectuado puede concluirse que el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses adquirió de la demandante originaria, ciudadana Egle Coradi Serrano López, el inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, señalado con el N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes características: platabanda, sala-cocina, paredes de ladrillo, recibo, tres dormitorios, comedor, pasillo, baño, lavadero, columnas, piso de granito, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y puerta de entrada de hierro, cloacas, escaleras por el patio para subir a la platabanda, construido sobre el lote de terreno Municipal inscrito en Catastro bajo el N° 7.224, signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 mts2, delimitado así: NORTE, en 6,46 metros + 1,90 metros, con predios de la calle 16 y María Jaimes de Báez; SUR, en 2,94 metros + 5,13 metros, predios de Ana Julia Rincón; ESTE, en 3,25 metros + 8,88 metros, con predios de Ana Julia Rincón; y OESTE, en 6,25 metros + 5,88 metros, con predios de María Jaimes de Báez. Que dicho inmueble es detentado en forma ilegítima y no pacífica por la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón. Que el actor justificó la tradición legal del inmueble durante los últimos treinta (30) años. Que la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, concedió primero en arrendamiento al mencionado ciudadano el lote de terreno antes descrito y posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2004, se lo vendió en forma pura y simple. Que el ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, construyó sobre el referido inmueble un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora no puede alegar en su favor derecho alguno sobre las referidas mejoras, y sin que tampoco pueda serle aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, y con lugar la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, quedando confirmada con distinta motivación la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, en fechas 13 de octubre de 2006 y 16 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por Alfonso Rómulo Gómez Meneses en contra de los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza, por acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, señalado con el Nº 11-07, Barrio San Martín, Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno con un área total de 61,06 M2, delimitado por los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 6,46 metros + 1,90 metros, con predios de la calle 16 y María Jaimes de Báez; SUR, en 2,94 metros + 5,13 metros, predios de Ana Julia Rincón; ESTE, en 3,25 metros + 8,88 metros, con predios de Ana Julia Rincón; y OESTE, en 6,25 metros + 5,88 metros, con predios de María Jaimes de Báez. Dicho inmueble pertenece al mencionado ciudadano a tenor de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Tomo 12 del mencionado Registro Inmobiliario.
TERCERO: Se ordena a los demandados Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, hacer entrega del mencionado inmueble al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5535