REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Jhonny Gerardo Márquez García y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolanos, menores de edad, domiciliados en Socopó, Estado Barinas, cuyas partidas de nacimiento están insertas en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 296, folio 297 del año 1990, y por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 747, folio 275 del año 1998, respectivamente.
APODERADOS: Eligio Alexey Guerrero, Juan José Fábrega Méndez, Brenda Niño y Vivian Yonela Puertas Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.181.113, V-13.350.454, V-12.972.145 y V-7.553.076 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.570, 83.046, 83.779 y 25.737, en su orden.
DEMANDADA: Consorcio Occidental, S.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000.
APODERADOS: José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla y Julio Pérez Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.024.511, V-5.021.874, V-3.792.990 y V-9.129.582 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.365, 26.199, 12.922 y 28.440, en su orden.
TERCERA GARANTE: Seguros Sofitasa C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado
Táchira inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, de fecha
27 de noviembre de 1989.

APODERADO: José Leonardo Monsalve Figueredo, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.644.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.698.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2006).

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por los adolescentes Jhonny Gerardo Márquez García y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), representados por la madre Aura Josefina García, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. En consecuencia, condenó a la mencionada sociedad mercantil a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral; setena y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) por concepto de lucro cesante y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño emergente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Eligio Alexey Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los adolescentes Jhonny Gerardo Márquez García y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), según poder otorgado por la madre de éstos ciudadana Aura Josefina García, demandó a la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Folios 1 al 19). (Anexos folios 20 al 178).
En fecha 12 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante. (Folio 179). Asimismo, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002 y como complemento del auto de admisión, acordó notificar al Procurador General del Estado Táchira (fs. 181), lo cual fue cumplido en fecha 22 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, suscrita por el Alguacil del a quo y refrendada por la Secretaria. (Folio 183).
Cumplida, igualmente, la citación de la parte demandada tal como se evidencia de las actuaciones corrientes a los folios 185 al 215, los abogados Gerardo Chávez Carrillo y Francisco Rodríguez Nieto actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A., según poder que acompañaron en copia corriente a los folios 222 al 224, solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir la demanda con indicación expresa de que ésta debía admitirse por los trámites del procedimiento civil ordinario y, a todo evento, procedieron a contestar la demanda. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicitaron la cita en tercería de la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A., en virtud de que la compañía Consorcio Occidental S.A. se encontraba amparada para el momento del accidente por la póliza de responsabilidad civil general N° 105745, que anexaron en original, citación que solicitaron fuera hecha en la persona de su representante en esta ciudad, Lic. Ismael Bouchuard. (Folios 216 al 221). Anexos. (Folios 222 al 225)
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado Eligio Alexey Guerrero sustituyó en los abogados Juan José Fábrega Méndez y Brenda Niño, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Aura Josefina García en representación de los adolescentes Jhonny Gerardo Márquez García y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con reserva de su ejercicio. (Folio 224)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el tribunal de la causa acordó la reposición solicitada al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, acordó su tramitación por el procedimiento oral, ordenando la notificación de las partes. (Folio 230)
Cumplidas dichas notificaciones, tal como se evidencia a los folios 232 al 237, el abogado Juan José Fábrega Méndez, apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 11 de junio de 2003, escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: Manifestó que sus poderdantes, junto con su madre Aura Josefina García, conformaban una familia joven, humilde, junto a Samuel del Carmen Márquez, quien en vida era el padre de los mencionados adolescentes y concubino de la mujer. Que el padre se ocupaba de la estabilidad y sustento del hogar y coadyuvaba a dicho sustento como comerciante (joyero), llevando una vida feliz, la cual se vió truncada para los adolescentes, quienes pierden a su padre, y para la concubina, quien pierde a su compañero, como consecuencia del trágico accidente que es la causa del presente juicio. Que, en efecto, el día 16 de julio de 2002, siendo las 2:15 de la tarde, el prenombrado Samuel del Carmen Márquez se dirigía a Punta de Piedra, carretera que conduce de San Cristóbal a la ciudad de Barinas, vía denominada Troncal 5, administrada por la empresa Consorcio Occidental S.A., conduciendo el vehículo de su propiedad clase camioneta, placa 70X-TAB, marca Ford, modelo F-100, año 1979, tipo Pick-Up, color blanco, uso carga, serial carrocería AJFL0V69207 y cuando se desplazaba en sentido este-oeste, al llegar al sitio conocido como Mira Palo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, “se encuentra con un hueco y al caer en el (sic) perdió el control de la camioneta salió de la vía, chocando con objeto fijo (árbol) vuelca aparatosamente, yendo a caer a la orilla de un caño ocasionando el trágico accidente donde fallece por efecto inmediato…”.
Alegó, igualmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, del 08 de noviembre de 2001, la sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A. es la responsable del mencionado accidente de tránsito, por cuanto la misma tenía la responsabilidad de administrar la carretera que desde el distribuidor de la antigua sede de la Universidad de los Andes, Núcleo Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conduce hasta el puente sobre el Río Caparo, en límites con la población de Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en virtud del contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la referida vía conocida como Troncal 5, celebrado con el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 01, Tomo 114 de fecha 15 de septiembre de 1997. Que en virtud de dicho contrato, la concesionaria asumió la responsabilidad por daños y perjuicios debidamente comprobados, ocasionados a terceros por el incumplimiento de la reparación o mantenimiento de la vía, por cualquier motivo derivado de la prestación del servicio otorgado en concesión, a partir de la fecha del contrato.
Adujo, asímismo, que el mencionado accidente no se trata de un hecho aislado, pues son innumerables las manifestaciones públicas ante periódicos de circulación regional, denunciando el mal estado y deterioro de la vía.
Como daños por los que la empresa demandada debe responder señaló los siguientes:
a) Daño emergente: Consistente en la pérdida o disminución material sufrida en el patrimonio de “las víctimas” a raíz del accidente del conductor y propietario de la camioneta placa 70X-TAB, la cual quedó destrozada, significando su pérdida total, que debe ser resarcida por una indemnización compensatoria equivalente a su valor para ese momento, estimado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Que, igualmente, la demandada debe resarcir los gastos funerarios por la muerte de Samuel del Carmen Márquez, conforme consta en Factura Control N° 000130 de la Funeraria María Auxiliadora, montante a Bs. 1.350.000,00.
b) Lucro cesante: Representado por la lesión al derecho adquirido de la concubina y de los dos adolescentes, a ejercer y disfrutar de los derechos y garantías que confieren los artículos 75, 76 y 77 de la Carta Magna; 137, 139 y 140 del Código Civil y 5, 8, 30, 42, 54 y 63 de la LOPNA, ante la ausencia permanente de José del Carmen Márquez, quien representaba el sostén económico del hogar. Que la muerte del padre ha extinguido el beneficio de los adolescentes a obtener de éste todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por éstos, según lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA, el cual se extiende según el artículo 366 eiusdem, hasta que adquieran la mayoridad, pero extensible hasta los 25 años de edad cuando se encuentren cursando estudios, según el literal b) del artículo 383 ibidem, como en efecto acontece en el presente caso, según se desprende de constancias de estudio que acompaña. Que para la determinación de lo que por la “extinta obligación alimentaria” le hubiese correspondido a los dos adolescentes, se debe tomar en cuenta según el artículo 369 de la LOPNA, la necesidad e interés de éstos y la capacidad económica del obligado y, tomando en cuenta que la vida útil de un venezolano es de 68 años de edad, promedio, según lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y la Ley del Seguro Social Obligatorio, es evidente que ante la edad de Samuel del Carmen Márquez para el momento de su muerte, 41 años, hace que le restaran 27 años de vida útil productiva aproximadamente, calculada a un ingreso mensual de Bs. 190.080,00 que era el salario mínimo para la fecha del accidente, “ya que SAMUEL DEL CARMEN MÁRQUEZ trabajaba como comerciante (joyero), suma que sin embargo no alcanza a lo necesario para cubrir la Canasta (sic) Alimentaria (sic) Familiar (sic) se estima en Bs. 1.052.000,00, mensuales, monto que incorpora alimentos y servicios básicos indispensables para los adolescentes y la concubina, que aunado a todos los demás derechos afectados por el fallecimiento de quien contribuía en su totalidad para el sostén del hogar y el futuro de la familia, produce un daño patrimonial a mis mandantes que se puede estimar tomando en consideración el valor que representa el sostén diario de la familia y que muy prudentemente nos permitimos indicar en la cantidad de UN MILLON (sic) CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.052.000,00) mensuales, el necesario para cubrir la Canasta (sic) Alimentaria (sic) Familiar (sic), el cual multiplicado por los 12 meses del año y a su vez este resultado multiplicado por los 13 años requeridos para la mayoridad del menor de los dos adolescentes, hace un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 164.112.000,00) por concepto de Lucro (sic) Cesante (sic), asumiendo que el occiso constituía la fuente principal de manutención del hogar comprendido por sus hijos y la concubina madre de esos dos adolescentes.- Suma ésta que deberá indexarse a fin de compensar el progresivo deterioro del valor de la moneda y la sostenida inflación del nivel de vida que padece del país.”
c) Daño moral: Al respecto manifestó que la muerte de Samuel del Carmen Márquez va más allá de una simple lesión material, por cuanto para un adulto como su concubina, ha lacerado el espíritu de compañera y para los adolescentes, a quienes a muy temprana edad les ha desparecido el padre, constituye también una afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional de gran magnitud, al no tener más a su compañero y padre, respectivamente. Que con dicha muerte quedaron afectados los derechos superiores de los adolescentes, tutelados en la LOPNA en sus artículos 25, 26, 27, 28, 32, 358 y 359 que evidencian el perjuicio moral que ocasionó esa defunción tanto a los adolescentes como a su concubina. Que, aun cuando el daño moral causado por la muerte de un ser humano no puede ser cuantificado en dinero, es apenas justo concederles a los adolescentes una indemnización pecuniaria que les ayude a sobrellevar esta difícil circunstancia, por lo que deja a criterio del juez establecer el monto de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil. No obstante, lo estima en la cantidad de Bs. 500.000.000,00.
Por las razones expuestas, y por cuanto la empresa Consorcio Occidental S.A. no dio contestación a la comunicación de fecha 16 de octubre de 2002 en la que le fue requerida la correspondiente indemnización, la demanda con fundamento en las cláusulas Primera, Cuarta y Trigésima Sexta del contrato de concesión; en el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y en las citadas normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la indemnización de daños materiales y morales derivados del referido accidente de tránsito que costó la vida a Samuel del Carmen Márquez, discriminados así:
1.- Bs. 11.350.000,00 por concepto de daño emergente experimentado por la pérdida total del vehículo placa 70X-TAB y gastos ocasionados por el sepelio de la víctima.
2.- La cantidad de Bs. 164.112.000,00 por concepto de lucro cesante, el cual solicita sea debidamente indexado.
3.- La suma que determine el juez por concepto de daño moral, que estima ha de ser la cantidad de Bs. 500.000.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 675.462.000,00). Finalmente, pidió que se cite en garantía a la compañía Seguros Sofitasa C.A., en la persona de su representante en esta ciudad, ciudadano Ismael Bouchuard, en virtud de que la demandada Consorcio Occidental C.A., se encuentra amparada por la Póliza de Responsabilidad Civil General Nº 105745. (Folios 238 al 247)
En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A., apeló de la decisión del tribunal de la causa de fecha 18 de marzo de 2003 que acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nulo todo lo actuado y ordenó su tramitación por el procedimiento oral (fls. 248 al 250). Dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró nulo el auto apelado y repuso la causa al estado de tramitar por el procedimiento ordinario la demanda de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, y su reforma, incoada por el abogado Eligio Alexey Guerrero en representación de los adolescentes Jhonny Gerardo y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A. .
Por auto de fecha 6 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, admitió la demanda y reforma propuesta en fecha 11 de junio de 2003, acordando darle trámite por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Consorcio Occidental, S.A. y Seguros Sofitasa, C.A. . Igualmente, negó la medida de embargo solicitada por considerar que la misma no llena simultáneamente los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 308)
A los folios 309 al 313 y 316 al 364, corren actuaciones relacionadas con la citación de las sociedades mercantiles Consorcio Occidental S.A. y Seguros Sofitasa C.A., habiéndose practicado por carteles la de esta última compañía, por lo que se le nombró como defensor ad-litem a la abogada Yolanda Chacón Ángel, quien fue debidamente notificada y juramentada, ordenándose su emplazamiento. (Folios 365 al 373)
A los folios 314 al 315, corre sustitución de poder efectuada por el abogado Eligio Alexey Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de los adolescentes Jhonny Gerardo Márquez García y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en las abogadas Vivian Yonela Puertas Soto y Brenda Niño, con reserva de su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el abogado José Gerardo Monsalve Figueredo consignó poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., y se dio por citado para la contestación de la demanda. (Folios 374 al 379)
En fecha 13 de julio de 2004, los abogados José Gerardo Chávez Carillo y Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad en los hechos y en el derecho. Adujeron la inaplicabilidad de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a la sociedad que representan, alegando al respecto que es evidente que el accidente en el que perdió la vida el ciudadano Samuel del Carmen Márquez, se trata de un accidente de tránsito, por lo que en principio correspondería aplicar las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que sin embargo, a su entender, Consorcio Occidental S.A. en cuanto administradora de la concesión vial de la Carretera Troncal 5 mejor conocida como Carretera de Los Llanos, no puede ser agente activo ni pasivo de los accidentes de tránsito que se produzcan en dicha vía, ya que no interviene en tales accidentes ni como conductor, ni como propietario, ni como garante de los vehículos. Que la responsabilidad de su representada se deriva de un contrato de concesión, el cual participa de la naturaleza del derecho administrativo (por intervenir el Estado como contratante y por tratarse de una vía pública) y del derecho mercantil (por cuanto persigue fines de lucro, tanto para el concedente como para el concesionario). Que resulta jurídicamente posible por mandato del artículo 59 de la Ley de Tránsito Terrestre, que cualquier usuario de la vía dada en concesión pueda reclamar al concesionario los daños que pudiere haber sufrido con ocasión del mal estado de la vía, pero dicho reclamo debe necesariamente enmarcarse dentro de los límites del contrato de concesión, tanto para la consecuencias propiamente contractuales, como las derivadas del hecho ilícito. Además, alegaron que la responsabilidad por accidente de tránsito está tipificada en el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se infiere que los únicos sujetos pasivos de la eventual responsabilidad por accidente de tránsito son el propietario de un vehículo, su conductor y eventualmente su garante. Que en ninguna de estas categorías puede inscribirse el concesionario o administrador de una vía, por lo que su eventual responsabilidad como tal administrador de la vía, es completamente extraña a las disposiciones de la mencionada Ley. Igualmente, adujeron que del gráfico o croquis elaborado por los vigilantes de tránsito que efectuaron el levantamiento del accidente, se aprecia con claridad que el hueco al que se refieren dichos funcionarios se encuentra en el canal derecho respecto al sentido de circulación del vehículo, en tanto que el rastro de frenada se encuentra en el canal izquierdo, 42,80 metros antes del hueco, lo cual, a su decir, descarta que el conductor haya tratado de esquivar el hueco, pues si circulaba por el canal izquierdo (lugar de la frenada), no tenía por qué esquivar un hueco ubicado en el canal derecho. Alegaron, igualmente, de conformidad con el mencionado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la eximente de responsabilidad de la demandada porque el accidente es imputable a la propia víctima. Que, como puede observarse, la propia Ley exime de toda responsabilidad a los sujetos pasivos de la misma, cuando se evidencia que el accidente de tránsito es originado por un hecho atribuible a la propia conducta de la víctima, es decir, la impericia y la imprudencia del conductor del vehículo siniestrado. Que, aún cuando insisten que su representada no figura entre los sujetos pasivos de responsabilidad, del análisis de las actuaciones administrativas instruídas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre se puede extraer las siguientes conclusiones: a) Que el conductor transitaba por el canal contrario a su sentido de circulación, o sea, que no maniobró para esquivar el hueco que se encontraba en el canal derecho; b) que el vehículo se desplazaba a una velocidad excesiva, pues a pesar de frenar por 42,80 mts, y derrapar sobre el pasto por 11,40 mts, no detuvo la marcha, sino que voló sobre el riachuelo e impactó contra un árbol a tal velocidad que el vehículo quedó totalmente destrozado. Que por tales razones, resulta claro que la existencia del hueco en la calzada no fue la causa eficiente para producir el accidente. Que a esto se agregan dos hechos fundamentales como son, que cualquier vehículo que se desplace a velocidad reglamentaria puede eludir el hueco, frenar antes de llegar a él, o pasar sobre el mismo sin sufrir ningún accidente, y que por esa misma vía transita un promedio de 3.400 carros diarios, siendo el único accidente registrado el que motiva este juicio. Igualmente, sin perjuicio de su alegato de exención de responsabilidad de su representada, invocaron, a todo evento, la disposición contenida en el artículo 1189 del Código Civil referente a la atenuación de responsabilidad del demandado por el hecho concurrente de la víctima en la producción del daño, por las mismas causas antes expresadas. De igual forma, negaron que la muerte de Samuel del Carmen Márquez haya provocado daño emergente y lucro cesante por las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Igualmente, rechazaron e impugnaron por exagerada la pretensión de los demandantes de una indemnización por daños morales por la cantidad de quinientos millones de bolívares. Adujeron al respecto, que su representada no intervino para nada en el accidente de tránsito en el que perdió la vida Samuel del Carmen Márquez, y que el vínculo jurídico por el cual se la ha llamado a juicio es el de un contrato de concesión, razón por la cual el alcance de su responsabilidad civil no abarca el daño moral, excepto en el caso de que dicho daño fuera imputable directamente a alguno de sus empleados o dependientes, cosa que no ocurre en el caso de autos, todo esto conforme al precepto jurídico según el cual la responsabilidad contractual sólo se extiende a los daños previstos o previsibles al tiempo de la formación del contrato. Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, se cite en tercería al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), en la persona de su representante legal, ingeniero Edgar Martínez. (Folios 378 al 411)
En decisión de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la cita del tercero Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), propuesta por los representantes del Consorcio Occidental C.A. (Folios 412 y 413)
En fecha 28 de julio de 2004, el abogado José Leonardo Monsalve actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Sofitasa, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que aún cuando su representada no es directamente demandada en el presente proceso, ha sido instruido para que comparezca a contestar la demanda en su nombre, renunciando a cualquier otra formalidad. Que la actora se limita a que Seguros Sofitasa C.A., cubra los conceptos descritos en la póliza de Responsabilidad Civil N° 105145. Que, ante esto, opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, ya que para la fecha de la ocurrencia del siniestro cuyo pago se demanda, es decir, el mencionado accidente de tránsito, no existía contrato de seguro entre Consorcio Occidental, S.A. y su poderdante, en virtud de que la prima no había sido cancelada. Que la falta de pago de prima exime al asegurador de la cobertura del siniestro. Que el contrato de seguro no existe si la prima no se paga. Que, en todo caso, si Consorcio Occidental S.A. hubiere estado cubierta con la póliza, debe comprobar su solvencia en el pago de la prima, a la fecha de ocurrencia del siniestro, así como la participación de éste dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del hecho, y que ninguna de estas dos circunstancias ocurrió. A todo evento, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que no existe contrato de cobertura con la empresa demandada. Que, por otra parte, no se discriminan pormenorizadamente cuáles son los daños cuya reclamación se pretende, ya que solamente se señala en la demanda “que por todos los conceptos descritos en la póliza”. Por todo lo expuesto, solicitó que la demanda contra su representada sea declarada sin lugar y condenada en costas la parte demandante. (Folios 414 y 415)
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, el abogado José Gerardo Chávez Carillo en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Folios 416 al 424).
En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado José Leonardo Monsalve con el carácter de apoderado judicial de Seguros Sofitasa C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 425 al 427)
Las abogadas Vivian Yonela Puertas Soto y Brenda Niño, coapoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de agosto de 2004. (Folios 428 al 433)
Mediante sendos autos de fecha 30 de agosto de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 436 al 438)
Al folio 441 riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por los abogados Vivian Yonela Puertas Soto en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora y José Gerardo Chávez Carrillo como coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron al a quo fije día y hora para el nombramiento de expertos para la evacuación de la experticia admitida en autos de fecha 30 de agosto de 2004, promovida por ambas partes de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2004, las coapoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se envié el despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción judicial, a los fines de que los ciudadanos Efrén Vera Villamizar, José Vicente Aparicio Tovar Márquez e Iván Darío Araque Carvajal, rindan su respectiva declaración. (Folio 442)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 443)
Llegada la oportunidad para el nombramiento de expertos, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, promovente de las pruebas de experticia, manifestaron al Tribunal haber arribado a un acuerdo para que dichas experticias sean practicadas por un solo perito y, a tal efecto, designaron de mutuo acuerdo al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignando su aceptación. (Folio 444)
En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que los ciudadanos Efrén Vera Villamizar, José Vicente Aparicio Tovar Márquez e Iván Darío Araque Carvajal, rindan su respectiva declaración. (Folio 448)
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, el experto nombrado prestó el juramento de ley. (Folio 452)
En fecha 04 de noviembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 solicitó al a quo se fijara la oportunidad para la evacuación de la prueba de reconstrucción del accidente de tránsito objeto de la acción. (Folio 455)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la reconstrucción del accidente de tránsito. (Folio 456)
A los folios 460 al 537, rielan las actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado con ocasión de la reconstrucción del accidente de tránsito.
A los folios 538 al 572, corren insertas las actuaciones del Juzgado comisionado referentes a la evacuación de las testimoniales.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente, de fecha 24 de febrero de 2006. (Folios 604 al 629)
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 639)
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de octubre de 2006, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 641)
En fecha 01 de noviembre de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 644)
En fecha 29 de noviembre de 2006, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo siguiente: Que la sentencia apelada adolece de tres vicios que la infectan de nulidad, primero porque el sentenciador incurrió en un error de juzgamiento al omitir de manera absoluta toda valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada; segundo porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que suplió elementos de hecho alegados por la parte actora y tercero, porque el juez dio por demostrados hechos con pruebas que no fueron evacuadas durante el proceso y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que constan en el expediente. En cuanto al primero de los vicios indicados, es decir, el haber omitido de manera absoluta toda valoración de las pruebas promovidas por la demandada, señaló que la juez de primera instancia no sólo no valoró, sino que ni siquiera hizo la menor referencia a las pruebas promovidas y evacuadas por su representada durante el proceso, tales como el expediente administrativo instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre; el contrato de concesión celebrado entre el Instituto de Vialidad del Estado Táchira y su poderdante; la prueba de experticia y la prueba de reconstrucción del accidente de tránsito. Que a pesar de que dichas pruebas eran decisivas para la resolución de la causa, la juez de mérito las ignoró, con lo cual infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Que, asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En cuanto a que la sentenciadora no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción fuera de las actas del proceso y suplió elementos de hecho no alegados por los demandantes, indicó que en el dispositivo del fallo recurrido se condenó a la demandada a pagar increíbles sumas por daño moral y lucro cesante, con apoyo en argumentos desprovistos de toda prueba. Que, igualmente, dio por demostrados hechos con pruebas que no fueron evacuadas durante el proceso y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que constan en el expediente. Que prácticamente, el único fundamento del fallo recurrido es la valoración de una inspección ocular promovida por el demandante antes de iniciarse el juicio, o sea, fuera del contradictorio procesal. Que es requisito fundamental para que las inspecciones judiciales evacuadas antes del juicio tengan valor, que exista urgencia de practicarlas porque las circunstancias de los hechos que se quieren acreditar con ellas, pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Que en el caso de autos no puede justificarse tal urgencia, por cuanto el accidente de tránsito que motiva este juicio ocurrió el día 16 de julio de 2002, en tanto que la inspección judicial fue practicada el 23 de septiembre de 2002, o sea, 62 días después. Que nada permite suponer válidamente que el estado que presentaba la carretera el 23 de septiembre de 2002, fuera el mismo que tenía para el 16 de julio de 2002, por lo que no existe prueba alguna de que las circunstancias constatadas por el juez comisionado sean las mismas que existían al momento de producirse el accidente. Que en autos hay suficientes pruebas que demuestran que el accidente de tránsito que motivó este juicio, no se debió a la presunta existencia de un hueco en la calzada, sino a la evidente imprudencia del conductor de al camioneta. Que, en efecto, el exceso de velocidad aparece demostrado en las actuaciones administrativas, en la testimonial del vigilante de tránsito Jaime Rodríguez Suárez, en la experticia y en la reconstrucción del accidente. (Folios 645 al 658)
En fecha 29 de noviembre de 2006, las coapoderadas judiciales de la parte actora presentaron informes. Manifestaron que se demandó a Consorcio Occidental S.A., en virtud de que conforme al artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esa empresa era para el momento del accidente, la concesionaria de la vía denominada Troncal 5 y, por tanto, como administradora es la responsable por los daños causados a sus representados, imputables al mal estado de la vía. Que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho, ya que el tribunal analizó las pruebas aportadas por la parte actora, quien demostró en todas las etapas del proceso la responsabilidad de la demandada y su obligación de resarcir los daños ocasionados y demandados. En cuanto a la inaplicabilidad de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al caso de autos, alegada por la parte demandada, indicaron que el accidente en que perdió la vida el padre de sus poderdantes, está subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 59 de la referida ley. Que el mal estado de la vía para la fecha del accidente constituyó un hecho comunicacional, ampliamente conocido, por cuanto en esa época fueron innumerables las manifestaciones públicas ante periódicos de circulación regional, denunciando el deterioro de la Troncal 5. Que en la inspección judicial agregada al expediente, se demostró la irresponsabilidad de la concesionaria en el mantenimiento de la vía. Que según dicha inspección judicial y las declaraciones de los testigos promovidos por sus representados, queda establecida a su entender, la relación de casualidad entre el daño y el accidente que lo produce, derivando en la responsabilidad de la administradora de la vía para responder y resarcir a sus representados, por los daños materiales y morales causados por el mencionado accidente de tránsito. Sobre el presunto desplazamiento del vehículo a velocidad no reglamentaria, alegada por la demandada, manifestaron que para argumentarlo se parte del trazado de frenos anotado por los vigilantes de tránsito que levantaron el accidente, quienes no se encontraban presentes para el momento del mismo, razón por la cual las conclusiones a que éstos llegaron constituyen, a su decir, meras hipótesis personales, apreciaciones de carácter subjetivo, que sirvieron de base para la evacuación de la prueba de experticia, la cual no obstante su calidad técnica, no refleja la realidad de lo sucedido por partir de “apreciaciones de carácter subjetivo” de los funcionarios de tránsito para elaborar el croquis del accidente. Que, por otra parte, dicha experticia es extemporánea, en virtud de haber sido presentada fuera del lapso señalado al perito para que hiciera la consignación del informe. Por último, pidieron que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el a quo. (Folios 659 al 666)
El coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el 12 de diciembre de 2006, en el cual manifestó lo siguiente: Que su contraparte nada dijo en su escrito de informes, sobre los tres vicios que infectan de nulidad la decisión del a quo. Lo que sí hizo fue desarrollar una tesis inadmisible de los hechos. Que, en efecto, argumenta en primer término que el accidente de tránsito sufrido por Samuel del Carmen Márquez se produjo por el mal estado de la vía y que este hecho estaría demostrado por tratarse de un hecho publicitado o comunicacional, lo cual es inaceptable. Que la presunta causa del accidente, según la parte demandante, habría sido la existencia de un hueco en la calzada que presuntamente habría hecho perder al conductor del vehículo, el control de mismo, pero que este hecho no quedó acreditado en forma alguna, ya que la única prueba aportada a los autos fue una inspección ocular que no sólo fue evacuada antes del juicio sin demostrar la urgencia de practicarla, sino que fue practicada 62 días después de ocurrido el accidente, por lo que el juez no puede constatar con esta prueba las condiciones en que se encontraba la vía para el momento del accidente. Nuevamente enfatizó que la juzgadora de la primera instancia no valoró ni hizo referencia a las pruebas promovidas y evacuadas por su representada. Manifestó, igualmente, que la juzgadora no cumplió con ninguno de los requisitos para que procediera la condenatoria del daño moral, es decir, no analizó ninguna de las circunstancias de cómo se produjo el accidente, cuál fue el grado de culpabilidad del agente, ni mucho menos la conducta de la víctima. Afirmó, asimismo, que en el fallo apelado la sentenciadora indicó que el daño por concepto de lucro cesante era de la carga probatoria del demandante y luego, inexplicablemente, ordenó dicho pago. Finalmente, alegó que ratificaba lo expuesto en su escrito de informes de que hay suficientes pruebas para demostrar que el accidente de tránsito no se produjo por la existencia de un hueco en la calzada, sino por la evidente imprudencia del conductor. (Folios 667 al 670)
En fecha 14 de diciembre de 2006, las coapoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Alegaron que es falsa la aseveración de la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que la sentenciadora del a quo no valoró ni hizo mención de las pruebas aportadas por ésta. Que sí valoró el contrato de concesión presentado por la parte accionada, así como el expediente administrativo. Que, además, quedó demostrada la responsabilidad que tenía la demandada de mantener en perfecto estado de transitabilidad la vía Troncal 5. Que la juez al momento de dictar la sentencia, valoró y adminiculó todas las pruebas, por lo que la misma debe ser confirmada. Finalmente, alegaron las exponentes que su contraparte pretende burlar la justicia a través de argumentos disfrazados y de formalismos que son contradictorios a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 671 al 675)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los adolescentes Jhonny Gerardo y (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), representados por su madre la ciudadana Aura Josefina García, contra la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. En consecuencia, condenó a la mencionada sociedad mercantil a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A.- Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de daño moral. B.- Setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) por concepto de lucro cesante. C.- Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño emergente. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los demandantes pretenden que la sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A. los indemnice por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2002, siendo las 2:15 de la tarde, en la vía que conduce de San Cristóbal a la ciudad de Barinas denominada Troncal 5, en el cual perdió la vida su padre, ciudadano Samuel del Carmen Márquez.
A tal efecto alegaron que dicho accidente se produjo debido al mal estado de dicha vía, lo que dio lugar a que el prenombrado ciudadano, quien se dirigía a Punta de Piedra conduciendo un vehículo de su propiedad en sentido este-oeste, al llegar al sitio denominado como Mira Palo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, “se encuentra con un hueco y al caer en el (sic) perdió el control de la camioneta salió de la vía, chocando con objeto fijo (árbol) vuelca aparatosamente, yendo a caer a la orilla de un caño ocasionando el trágico accidente donde fallece por efecto inmediato…”
Señalaron que la responsable del mencionado accidente es la empresa Consorcio Occidental S.A., por cuanto era la encargada de mantener en condiciones idóneas de transitabilidad, la mencionada Troncal 5, carretera que del distribuidor de la antigua sede de la Universidad de los Andes, Núcleo Táchira, en el Estado Táchira, conduce hasta el puente sobre el Río Caparo, en los límites de la población de Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según el contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de dicha vía de circulación, celebrado entre el Gobierno Estadal Tachirense a través del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT) y la mencionada empresa. Fundamentaron su pretensión en el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Igualmente, solicitaron la cita en garantía de Seguros Sofitasa C.A., en virtud de que el Consorcio Occidental S.A., está amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil General N º 105745, para cubrir los conceptos descritos en la mencionada póliza.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad en los hechos y en el derecho. Al respecto, alega la inaplicabilidad de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre a la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., aduciendo que la responsabilidad por accidente de tránsito está tipificada en el artículo 127 de la mencionada Ley, del cual se infiere, a su entender, que los únicos sujetos pasivos de una eventual responsabilidad por accidente de tránsito son el propietario de un vehículo, su conductor y eventualmente su garante, y que en ninguna de estas categorías puede incluirse el concesionario o administrador de una vía, por lo que su eventual responsabilidad como tal administrador es completamente extraña a las disposiciones de la mencionada Ley, debiéndose enmarcar dentro de los límites del contrato de concesión, tanto para las consecuencias contractuales como para las derivadas del hecho ilícito.
En cuanto al fondo del asunto controvertido, señaló que de conformidad con el gráfico o croquis elaborado por los vigilantes de tránsito que instruyeron el correspondiente expediente administrativo, se aprecia con claridad que el hueco a que se refieren los mismos se encuentra en el canal derecho respecto al sentido de circulación del vehículo, en tanto que el rastro de frenada se encuentra en el canal izquierdo, 42,80 mts antes del hueco, lo cual, a su decir, descarta que el conductor haya tratado de esquivar el hueco, pues si circulaba por el canal izquierdo (lugar de la frenada), no tenía por qué esquivar un hueco ubicado en el canal derecho.
Alegó igualmente, de conformidad con el mencionado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la eximente de responsabilidad de la demandada por el hecho de la víctima, indicando al respecto que el referido accidente de tránsito se debió a la impericia e imprudencia del conductor del vehículo siniestrado, ciudadano Samuel del Carmen Márquez, quien se desplazaba por el canal contrario a su sentido de circulación, a una velocidad excesiva, por lo que, a su entender, el hueco en la calzada no fue la causa eficiente para producir el accidente.
Igualmente, sin perjuicio de su alegato de exención de responsabilidad de su representada, invocó a todo evento la disposición contenida en el artículo 1189 del Código Civil referente a la atenuación de responsabilidad del demandado por el hecho concurrente de la víctima en la producción del daño, por las mismas causas antes expresadas.
Respecto al daño moral demandado, adujo que su representada no intervino para nada en el accidente en el que perdió la vida Samuel del Carmen Márquez, y que el vínculo jurídico por el cual se la ha llamado a juicio es el de un contrato de concesión, razón por la que el alcance de su responsabilidad civil no abarca el daño moral, excepto en el caso de que dicho daño fuera imputable directamente a alguno de sus empleados o dependientes, cosa que no ocurre en el presente caso, todo conforme al precepto jurídico según el cual la responsabilidad contractual sólo se extiende a los daños previstos o previsibles al tiempo de la formación del contrato.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., al dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, aduciendo que para la fecha de ocurrencia del siniestro cuyo pago se demanda, no existía contrato de seguro entre Consorcio Occidental, S.A. y su poderdante, en virtud de que la prima no había sido cancelada; que la mencionada empresa tampoco participó a su representada el siniestro dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del hecho.
A todo evento rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que no existe contrato de cobertura con la empresa demandada y, por otra parte, que no se discriminan pormenorizadamente cuáles son los daños cuya reclamación se pretende.
Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, entra esta alzada a resolver los puntos previos planteados por Consorcio Occidental, S.A. y Seguros Sofitasa, C.A.

PUNTO PREVIO I

La representación judicial de la parte demandada alega la inaplicabilidad de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a su representada por cuanto, a su entender, dicha ley circunscribe la responsabilidad derivada de accidente de tránsito al propietario del vehículo, su conductor y eventualmente a su garante, no encontrándose la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A. en ninguna de estas categorías, sino que simplemente es administradora de la vía Troncal 5 en la que se produjo el accidente de tránsito a que se contrae la acción propuesta, en virtud del contrato de concesión celebrado con el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT), según el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 01, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Ahora bien, el artículo 59 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.
En dicha norma, el legislador consagra el derecho de los usuarios de las vías públicas a circular libremente en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, así como la responsabilidad de quienes ostentan su administración por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.
Dicha responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, corresponde a las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de sus competencias, quienes son las encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras, de las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación.
En el caso sub-iudice, se aprecia del contrato de concesión autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 01, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, inserto a los folios 31 al 52 del presente expediente, que el Ejecutivo del Estado Táchira actuando a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), otorgó a Consorcio Occidental, S.A. la concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre denominada Troncal 5, ubicada entre la progresiva nacional 548+000 (puente sobre el Río Caparo) y la progresiva nacional 655+400 (distribuidor de la antigua sede de la Universidad de Los Andes, Núcleo Universitario Táchira), en la cual ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la demanda.
En consecuencia, la mencionada empresa concesionaria está sometida a la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigentes, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., al dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, en razón a que para la fecha de ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente acción, es decir, del accidente del tránsito en el que perdió la vida el ciudadano Samuel del Carmen Márquez, la prima correspondiente no había sido pagada.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Del mismo modo, dicha Sala en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A. y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Como puede observarse, la legitimación tiende a preservar el principio de seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, como cuestión de previo pronunciamiento.
En el caso sub-litis, la empresa aseguradora fue traída al juicio en su condición de garante en virtud de la existencia de una póliza de responsabilidad civil general contratada en beneficio de la empresa demandada Consorcio Occidental, S.A., por lo que dicha empresa aseguradora sí tiene cualidad para sostener el juicio.
Por otra parte, establece el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1.- No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
Conforme a dicha norma, el asegurador no puede oponer a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener contra el asegurado, tales como la falta de pago de la prima en los términos convenidos.
Así las cosas, es forzoso concluir que debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, opuesta por la representación judicial de Seguros Sofitasa, C.A., y así se decide.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto, para lo cual estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La responsabilidad civil que corresponde a las autoridades administrativas de tránsito por el mal estado de la vías, o a quienes se les haya adjudicado su administración mediante el régimen de concesiones, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se trata de una responsabilidad civil objetiva por guarda de cosa inanimada, resultando en consecuencia aplicable analógicamente lo preceptuado en el artículo 1193 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.


Conforme a lo expuesto, “el responsable de la obra vial se libera de responsabilidad por lo daños causados al usuario o peatón en accidente por la falta de conservación y mantenimiento vial, demostrando que el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, por el hecho de la víctima o del tercero; es decir, por causa extraña no imputable, destruyendo el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño”. (ZAMBRANO, Freddy, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2004, p. 98).
De la referida norma del artículo 1193 del Código Civil se desprenden, según lo señala el mencionado autor, Dr. Freddy Zambrano, las siguientes consecuencias importantes: 1) El responsable civil en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, es decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, decisión, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce daño. 2) Dicha norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra el cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por hecho de la víctima. Con ello se destruye la relación de causalidad del daño, lo cual libera de responsabilidad al guardián. 3) Aunque la norma no distinga entre cosas peligrosas y no peligrosas cuya guarda corresponde al guardián, la responsabilidad se hace más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. (OBLIGACIONES, Sinopsis, Editorial Atenea, Caracas, 2006, p. 105).
Conforme a lo expuesto, tratándose de una responsabilidad civil objetiva, corresponde a la víctima probar el hecho generador y el daño causado, existiendo una presunción de vínculo de causalidad jurídica entre ambos, de carácter relativo o juris tantum, por lo que corresponde al guardián de la cosa demostrar en su favor la existencia de una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza, mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima), como causa eficiente del daño.
En el caso bajo estudio quedó aceptado por la parte demandada, la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 16 de julio de 2002 en la carretera Troncal 5, en el que perdió la vida el ciudadano Samuel del Carmen Márquez, así como la existencia de un hueco en la vía a nivel del sitio donde ocurrió el accidente, en el canal de circulación del vehículo objeto del mismo, correspondiendo en consecuencia, a la parte demandante demostrar los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) reclamados en el escrito de reforma de la demanda, ya que el daño moral no es susceptible de prueba. Asimismo, al haber solicitado la cita en garantía de Seguros Sofitasa, C.A. le corresponde probar la existencia de la póliza de responsabilidad civil general a que hace referencia en dicho escrito de reforma de la demanda.
De igual forma, corresponde a la parte demandada demostrar como causa extraña no imputable, el hecho de la víctima alegado en el escrito de contestación como eximente de responsabilidad, es decir, el exceso de velocidad.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- En el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas, promovió:
1.- A los folios 149 al 156, copia certificada del expediente administrativo contentivo del Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito Nº 035 levantada por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal C.T.V.T.I.T. N° 61 Táchira, con sede en la población de Abejales, de fecha 16 de julio de 2002, así como de las demás actuaciones administrativas cumplidas con ocasión del accidente de tránsito que dio origen a la presente demandada, ocurrido en la misma fecha en la carretera Troncal 5.
Tal prueba se valora como documento administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley. De la misma se evidencia lo siguiente:
a.- Del acta de investigaciones penales, la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito en fecha 16 de julio de 2002, a las 2:50 p.m. en la carretera La Pedrera vía Punta de Piedra, sector Mira Palo, Estado Táchira, el cual consistió en “CHOQUE CON OBJETO FIJO (ÁRBOL) Y VUELCO FUERA DE LA VÍA CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA.” Que practicadas las diligencias necesarias y urgentes, se verificó que la persona lesionada fue el conductor del vehículo Samuel del Carmen Márquez, quien falleció en el traslado al Ambulatorio de Abejales, habiendo diagnosticado el Dr. José Abel Colmenares Díaz, médico de guardia del referido centro asistencial, traumatismo cráneo encefálico, quemaduras de 2° grado y polifracturas. Que el vehículo relacionado con el hecho, el cual se desplazaba en sentido este-oeste, fue identificado así: placas 70X-TAB, marca Ford, modelo F-100, año 1979, clase camioneta, tipo pick-up, color blanco, uso carga, serial carrocería AJFLOU69207. Que el tiempo para el momento del accidente se encontraba claro, luz solar, la vía seca y el canal de circulación para la ruta del vehículo se encontraba en malas condiciones por la existencia de un hueco y que había buenas condiciones de visibilidad. Que dados los rastros dejados en el canal de circulación contrario y de acuerdo al impacto contra el árbol, el conductor se desplazaba a una velocidad no moderada.
b.- Del gráfico del área de ruta y posición final del vehículo (croquis del accidente), se aprecia la existencia de un hueco en el canal derecho respecto al sentido de circulación del vehículo que se desplazaba en dirección este-oeste. Igualmente, se aprecia un rastro de frenada de 42,80 mts antes del hueco, en el canal contrario a donde se encuentra el mismo. Asimismo, que rebasado el hueco el vehículo dio un giro hacia la derecha, es decir, en sentido sur, se salió de la calzada, rodó sobre el pasto por espacio de 11,40 mts, sobrepasó un caño o corriente de agua, impactó contra un objeto fijo (árbol), quedando volcado a una distancia de 5, 80 mts de dicho árbol.
c.- De la correspondiente acta de avalúo de fecha 17 de julio de 2002, suscrita por el T.S.U. José Guerrero, experto (perito valuador) designado y autorizado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se desprende que el mencionado vehículo Placas 70-X-TAB, sufrió daños por un valor de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00).
Las siguientes tres copias certificadas de actas del Registro Civil, serán valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, así:
2.- Al folio 157, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 296, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se evidencia que Jhonny Gerardo Márquez García, es hijo de Samuel del Carmen Márquez y de Aura Josefina García.
3.- Al folio 158, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 747, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se constata que Edwin de Jesús Márquez García, es hijo de Samuel del Carmen Márquez y de Aura Josefina García.
4.- Al folio 159, copia certificada del acta de defunción Nº 1039, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se evidencia que el 16 de julio de 2002 falleció el ciudadano Samuel del Carmen Márquez, siendo la causa de la muerte shock medular, sección medular espinal, fractura cervical y traumatismo cráneoencefálico.
5.- Al folio 160, copia simple del certificado de defunción Nº MSDS 393867 de fecha 16/07/2002, expedido por el médico Nelson Báez, Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose que la causa de la muerte de Samuel del Carmen Márquez fue schock medular, sección de médula espinal, fractura craneal y traumatismo craneoencefálico.
6.- Al folio 161, original de la factura N° 130 expedida por la Funeraria María Auxiliadora, por Bs. 1.350.000,oo. Esta probanza no recibe valoración por provenir de un tercero que no es parte en el proceso y no haber sido ratificada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- A los folios 162 al 175, expediente Nº 19392 contentivo de la declaración de únicos y universales herederos proferida por la Jueza Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2002. Dicho justificativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que Jhonny Gerardo Márquez García y Edwin de Jesús Márquez García son los únicos y universales herederos del de cujus Samuel del Carmen Márquez.
8.- A los folios 24 al 29, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad Mercantil Consorcio Occidental, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 3-A, cuya respectiva publicación aparece en el ejemplar del periódico Diario Católico, en su edición de fecha 01/03/2000, página 14, corriente al folio 176. Dicha probanza se valora como documento autenticado. De la misma se evidencia que en la referida fecha se constituyó la sociedad mercantil Consorcio Occidental, S.A., cuyo objeto es la ejecución del contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la Troncal 05, entre las progresivas nacionales 548+000, puente sobre el Río Caparo y progresiva nacional 655+400, distribuidor antigua sede de la Universidad de Los Andes Núcleo Táchira, adjudicado conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Táchira que crea la Comisión de Licitación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT).
9.- A los folios 31 al 52, copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 01, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, evidenciándose que entre el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), y la empresa sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A., se celebró un contrato mediante el cual se le concedió a la referida empresa la concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación principal terrestre llamada Troncal 5 conforme al nomenclador instruido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ubicada entre la progresiva nacional 584+000 (puente sobre el Río Caparo) y la progresiva nacional 655+400 (distribuidor Núcleo Táchira). Que, en especial, se considera objeto de la concesión la construcción de las obras a que haya lugar, la reparación y reposición de la estructura física existente, la rehabilitación de la vía, el mantenimiento rutinario y preventivo y la explotación de la misma. Que la referida empresa concesionaria asumió, en forma exclusiva, todas las responsabilidades de cualquier naturaleza que se deriven del objeto de la concesión, comprometiéndose a tomar las medidas necesarias para evitar daños, robos o deterioros a las obras que se ejecuten, a las personas que trabajan en ellas, a terceros y, en general, a los bienes públicos o privados que se encuentren en uso de la vía.
10.- Al folio 177, copia fotostática simple del Certificado de Circulación N° 2962281 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA). Dicha probanza se valora como documento administrativo, constatándose de la misma que en dicho certificado aparece como propietario del vehículo placa 70X-TAB, el ciudadano Samuel del Carmen Márquez.
11.- A los folios 432 y 433, copias simples de constancias de estudios expedidas por la Unidad Educativa “Luis Agustín Dalo”, Zona Educativa Barinas, Batatuy, Estado Barinas, a nombre de Edwin de Jesús Márquez García y Jhonny Gerardo Márquez García las cuales reciben valoración como documentos administrativos, evidenciándose de las mismas que los mencionados adolescentes están integrados al proceso educativo.
12.- A los folios 53 al 76, corre inspección judicial Nº 113-2.002 practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2002, en el sector conocido como Mira Palo, carretera nacional Troncal 5, en el trayecto que conduce de La Pedrera a Punta de Piedra, Municipio Libertador del Estado Táchira. Observa esta sentenciadora que la mencionada inspección judicial fue evacuada extra-litem por un juez distinto al de la causa y sin el control de la parte contraria. Igualmente, que con ella la parte promovente pretende probar el estado de deterioro en que se encontraba la vía para la fecha del accidente, especialmente los huecos que, a su decir, dieron causa al mismo según lo manifestado en la demanda.
Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 1429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

De la norma trascrita se colige que la inspección judicial puede ser efectuada antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la referida inspección judicial fue practicada 69 días después de ocurrido el accidente de tránsito, es decir, que ya no puede reflejar con precisión las condiciones de la vía para el momento en que ocurrió el mismo, evidenciándose que, efectivamente, dichas condiciones ya se habían modificado, ya que en el libelo de demanda la parte actora alega la existencia de un hueco en el canal derecho de la vía, en el sentido este-oeste, lo cual quedó evidenciado en el croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito, y en la inspección se señala la existencia de dos huecos que abarcan casi la totalidad del ancho de la carretera, uno que abarca la totalidad del canal de circulación derecho en el sentido La Pedrera-Punta de Piedra, y otro que abarca el extremo derecho del canal en el sentido Punta de Piedra-La Pedrera. En consecuencia, se desecha dicha prueba.
13.- A los folios 77 al 82 y 147, rielan páginas del periódico Diario La Nación, de fechas 03/09/2002, Cuerpo C, página 04; 05/09/2002, Cuerpo C, última hoja; 10/09/2002, Cuerpo C, página 02; 10/09/2002, Cuerpo C, página 05; 14/09/2002, Cuerpo C, página 05; 17/09/2002, Cuerpo C, página 03; y 27/09/2002, Cuerpo D, página 7, en las que aparecen noticias de prensa referentes al mal estado de las vías en el Estado Táchira, con especial referencia en algunas de ellas a la Troncal 5. Se desechan dichas publicaciones, por cuanto todas son posteriores al 16 de julio de 2002, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda y nada prueban al respecto.
14.- A los folios 83 al 146, copia certificada de la inspección judicial Nº 6290 practicada en la Troncal 5 tramo comprendido desde el distribuidor de la antigua sede de la ULA (salida de San Cristóbal) hasta el puente sobre el Río Caparo en el Municipio Libertador del Estado Táchira, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2002. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de una inspección judicial extra-litem solicitada por tercero ajeno al presente juicio.
15.- Al folio 148, comunicación de fecha 16 de octubre de 2002 dirigida al Presidente y demás socios del Consorcio Occidental S.A., por el abogado Eligio Alexey Guerrero en su carácter de apoderado judicial de Jhonny Gerardo y Edwin de Jesús Márquez García, solicitando una indemnización por la cantidad de Bs. 180.000.000,00, por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2002 en la Troncal 5, sector “Mira Palo”, Municipio Libertador del Estado Táchira, donde falleció el ciudadano Samuel del Carmen Márquez. Dicha probanza no se valora por provenir de la propia parte promovente.

II.- Testimoniales:
- A los folios 545 al 547, corre declaración del ciudadano Antonio Ramírez Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.826 evacuada en fecha 17 de noviembre de 2004, quien a preguntas contestó: Que sí le constaba que el día 16 de julio de 2002 se produjo el accidente de tránsito como a eso de las 2.15 de la tarde aproximadamente, en el sitio conocido como Mirapalo, en la carretera que comunica La Pedrera con Punta de Piedra, en el cual está involucrado el vehículo camioneta tipo Picck-up, placas 70X-TAB. Que el día martes 16 de julio de 2002, él se dirigía como a eso de las 2.15 de la tarde, en sentido Punta de Piedra La Pedrera. Que se trasladaba en una camioneta de su propiedad Ford 150, Placas 359 YAA, e iba acompañado de los ciudadanos José Vivas y Aparicio Tovar. Al ser preguntado si al momento de llegar al sitio conocido como Mira Palo, observó que en el sentido contrario La Pedrera-Punta de Piedra, venía una camioneta F-100 color blanco, placas 70X-TAB, contestó: “Yo no había llegado todavía al caño, me faltaban aproximadamente 100 metros, para llegar al sitio, más o menos, divisé la camioneta que venía y pode (sic) observa (sic) que perdió el control y fue cuando cayó al vacío, fue cuando aceleré la camioneta mía para ver que (sic) había pasado y me tardé menos de un minuto para llegar al caño, cuando llegué al caño si (sic) miré la camioneta, prendida, estaba volteada con los cauchos hacia arriba y estaba en llamas.” Respondió, igualmente, que le constaba que la camioneta venía por el canal que le correspondía, venía por su derecha. Que la velocidad no la puede determinar porque él no venía en ese vehículo. Al ser preguntado si observó que la camioneta objeto del accidente en su recorrido cayó en un hueco que atravesaba la vía a la altura del sitio denominado Mirapalo, cerca del caño, respondió: “Si pudimos determinar que cayó en el hueco, porque el hueco cubría el canal derecho y parte del izquierdo, casi cubría los dos canales, salía de la raya blanca un poquito”. Respondió, asímismo, que le constaba que para el momento del accidente no había ningún tipo de señalización, como conos ni mechurrios, ni antes ni después del hueco. Al ser preguntado si presenció cómo la camioneta color blanco, objeto del accidente cayó en el hueco del sector denominado Mirapalo, se salió de la carretera, se volcó y fue a caer a la orilla de un caño, contestó: “Sí, si presencié cuando la camioneta cayó en el hueco y cayó al vacío y cuando llegamos al sitio, fue que determinamos que estaba a la orilla del caño, asumimos que debió impactar con un palo y se volteó, porque el palo estaba recién quitado la corteza, estaba pelado.” Manifestó, que al llegar al sitio del accidente observó al conductor de la camioneta que estaba lesionado, lo ayudaron a sacar para que no se quemara, pero que no le preguntaron el nombre. Que le constaba que el conductor lesionado se encontraba solo. Que en el momento del accidente se hicieron presentes otras personas, aparte de José Vivas Velasco y Vicente Aparicio Tovar, un jeep de la guardia nacional y una camioneta que fue quien trasladó al herido al hospital. Dicha testimonial se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que presenta contradicciones con el croquis del accidente levantado por la autoridades de tránsito. En efecto, en dicho croquis, consta la existencia de un hueco en parte del canal derecho de la carretera, sentido este-oeste (La Pedrera-Punta de Piedra), así como el rastro de 42,80 metros dejado por el vehículo objeto del accidente, por el canal izquierdo. El testigo, por su parte, declara que el vehículo se desplazaba en el sentido antes indicado, por el canal derecho y que el referido hueco cubría el canal derecho y parte del izquierdo, que casi cubría los dos canales. Por otra parte, se observa que el deponente en un primer momento no indica que la camioneta cayó en el hueco, sino que dicha mención la hace posteriormente, inducido por las preguntas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte promovente.
- A los folios 548 al 550, riela declaración del ciudadano Onéximo José Vivas Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.073, evacuada en fecha 17 de noviembre de 2004, quien al ser preguntado sobre el referido accidente de tránsito, contestó: “Sí, nosotros íbamos hacia La Pedrera, salimos de la Guarizaca, hacia La Pedrera, vimos que venía una camioneta y perdió el control y salió disparada hacia el caño y nos hacercamos (sic) al sitio”. Que él se trasladaba en la camioneta del señor Antonio Ramírez y que iba con ellos el señor Vicente Tovar, que vieron cuando la camioneta cayó a un hueco y salió. Que él observó que la camioneta venía por el canal derecho pero no sabe a qué velocidad venía. Al ser preguntado si presenció el momento en que la camioneta objeto del accidente cayó en el hueco que atravesaba la vía a la altura del sitio denominado Mirapalo, de la carretera que conduce de La Pedrera a Punta de Piedra, respondió: “Sí, nosotros la vimos, ese hueco cubría toda la carretera… cuando vimos que venía la camioneta y cayó en el hueco y salió, ese hueco era bastante hondo y cubría toda la carretera”. Asimismo, al ser preguntado si observó que el hueco donde cayó la camioneta objeto del accidente cubría la totalidad de la vía por donde ella venía transitando, respondió: “Claro eso es verdad, cubría toda la carretera, era un hueco hondo de aproximadamente 30 cm de profundidad, más o menos una cuarta y media”. Que no había ningún tipo de señales que previniera el peligro por las malas condiciones de la vía. Que ellos venían en la vía y vieron que la camioneta cayó en el hueco, perdió el control y salió disparada para el caño y quedó con las ruedas hacía arriba. Que ellos pararon y corrieron hacia la camioneta que estaba prendida en llamas, la ayudaron a apagar y sacaron al conductor; que había otro muchacho ayudando. Que ellos se estuvieron en el sitio del accidente hasta que se llevaron al conductor. La anterior declaración no recibe valoración por las mismas causas expresadas al analizar el anterior testigo, las cuales se dan por reproducidas.
- A los folios 551 al 553, corre declaración del ciudadano Jaime Rodríguez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.113, evacuada en fecha 17 de noviembre de 2004, quien a preguntas contestó: Que sí le constaba que el día 16 de julio de 2002, se produjo un accidente de tránsito como a eso de las 2.15 de la tarde aproximadamente, en el sitio conocido como Mirapalo, en la carretera que comunica La Pedrera con Punta de Piedra, en el cual estaba involucrado el vehículo camioneta tipo Picck-up, placas 70X-TAB. Que él estaba adscrito para ese momento al Puesto de Tránsito Terrestre de Abejales y que el accidente fue reportado por una Comisión de la Guardia Nacional. Que el canal de circulación del vehículo involucrado se encontraba obstruido por un hueco o un bache, que el conductor tomó la vía contraria y perdió el control saliéndose de la vía. Que en el momento en que levantó el referido accidente, constató la existencia de un hueco en el sector Mirapalo que abarcaba parte de dicho canal de circulación, lo cual quedó plasmado en el croquis del accidente. Que la carretera que conduce de La Pedrera a Punta de Piedra es una carretera Troncal 5. Que la velocidad permitida en esa vía durante el día es de 90 Km por hora y durante la noche de 70 Km. por hora. Que para el momento del accidente no existía ninguna señalización que advirtiera a los conductores del peligro. Que la información transcrita en el informe del levantamiento del accidente de tránsito, en lo referente a que el vehículo accidentado venía a velocidad no moderada, fue obtenida de los rastros de frenos dejados en la vía, para lo cual se utilizó la tabla de frenado y de acuerdo a los metros se determinó la velocidad. Que la Troncal 5 es una vía de mucha circulación. Que los rastros de la frenada sí pertenecían a la camioneta siniestrada, lo cual se verifica por la continuidad del rastro dejado cuando se fue hacia el barranco. Que el hueco del sitio donde ocurrió el accidente estaba ubicado en el canal de circulación del vehículo involucrado, cerca de la quebrada. Que las condiciones de una carretera convencional como la Troncal 5 deben ser buenas, para que los vehículos transiten en forma segura. Que para la fecha del accidente de tránsito la misma estaba dada en concesión al Consorcio Occidental.
Aprecia quien juzga que este testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito, corrientes a los folios 149 al 156 del presente expediente, las cuales, por ser documentos administrativos, no necesitan ratificación. En consecuencia, se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de la misma la existencia para el momento del accidente, de un hueco o bache que abarcaba parte del canal de circulación del vehículo involucrado en el mismo conforme quedó plasmado en el croquis levantado al efecto; que en el sector no había ningún tipo de señalamiento que advirtiera del peligro a los conductores; que el conductor tomó la vía contraria a su sentido de circulación; que por los rastros de frenos dejados en la vía y de acuerdo a la tabla de frenado utilizada al efecto, el vehículo accidentado venía a velocidad no moderada; que por la continuidad del rastro dejado cuando el vehículo accidentado se fue hacia el barranco, se verificó que los rastros de frenada pertenecían a la camioneta siniestrada. Igualmente, que la velocidad permitida por la Ley en la carretera Troncal 5 es de 90 Km por hora en el día y de 70 Km por hora durante la noche.
- A los folios 557 al 558, corre declaración del ciudadano Vicente Aparicio Tovar Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.456, evacuada en fecha 18 de noviembre de 2004, quien a preguntas contestó: Que sí le consta que el día 16 de julio de 2002 se produjo un accidente de tránsito como a eso de las 2.15 de la tarde aproximadamente, en el sitio conocido como Mirapalo, en la carretera que comunica La Pedrera con Punta de Piedra, en el cual resultó involucrado el vehículo camioneta tipo Pick-up, placas 70X-TAB. Que el día del accidente de tránsito él se trasladaba en otra camioneta amarilla con negro. Que ellos se desplazaban en sentido Punta de Piedra La Pedrera, que iba acompañado de los ciudadanos Onéximo Vivas y José Antonio Ramírez. Que le consta que la camioneta objeto del accidente venía de La Pedrera hacia Punta de Piedra, que venía por su canal respectivo y que la velocidad no la sabría decir por la distancia. Que él observó cuando la camioneta cayó en el hueco, porque éste cubría completo la carretera, cayó y se fue hacía mano derecha. Que en el sitio del accidente no había ningún tipo de señalización que alertara del peligro a los conductores. Al ser preguntado cómo ocurrió el accidente, contestó: “Lo que se (sic) decirle es que nosotros íbamos hacia La Pedrera, salimos de la intercepción vía hacia La Pedrera,


abriamos (sic) recorrido aproximadamente entre 100 ó 150 metros cuando en sentido contrario vimos que venía un vehículo, que era una camioneta, más o menos a una distancia como de 300 metros, cayó en un hueco y no pudo maniobrar y se fue hacia la derecha de él (sic) mismo, se salió de la carretera, cuando llegamos allá, vimos que la camioneta estaba volteada y yacía en el caño, vimos que estaba un señor auxiliando y nos pidió la ayuda para sacar al señor como pudimos le ayudamos y la camioneta comenzó a prenderse en candela”. Que el conductor lesionado iba solo. Que el hueco donde cayó la camioneta siniestrada cubría completamente los dos canales de circulación. Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha declaración, en virtud de que no ofrece certeza sobre los hechos que afirma haber presenciado. En efecto, no parece veraz el hecho de que si el testigo venía hacia La Pedrera, es decir, en sentido contrario al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, a una distancia aproximada de 300 metros, pudiera observar que el mismo cayó en un hueco antes de salirse de la carretera. Por otra parte, incurre en contradicción con el croquis del accidente y con lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, al señalar que el hueco abarcaba completamente los dos canales de circulación.
- A los folios 559 al 560, corre declaración del ciudadano Iván Darío Araque Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.462, quien en fecha 18 de noviembre de 2004, a preguntas contestó: Que sí le constaba que el día 16 de julio de 2002, se produjo un accidente de tránsito como a eso de las 2.15 de la tarde aproximadamente, en el sitio conocido como Mirapalo, en la carretera que comunica La Pedrera con Punta de Piedra, en el cual estaba involucrado el vehículo camioneta tipo Picck-up, color blanco, placas 70X-TAB. Que él, para el momento del accidente, se encontraba pescando en el caño denominado Mirapalo. Al ser preguntado sobre la forma en que ocurrieron los hechos, declaró: “Yo estoy pescando cuando escucho el estruendo del carro, cae al hueco, y cae al caño, chocó con un palo que nosotros llamamos guásimo, fueron dos estruendos, cuando cayó en el hueco y cuando cayó al caño, inmediato, cuando cayó el carro ahí, yo me asusté y fue cuando salí corriendo para la carretera, cuando de inmediato llegó una camioneta de color amarillo con negro y entonces los señores me preguntaron que qué pasaba, yo les dije que había ocurrido un accidente y que el señor estaba prensado, estando hablando con ellos, hizo explosión la camioneta, se encendió en candela, yo boté las carnadas que tenía en el tobo y me lancé al caño a apagar el carro, de ahí fue que yo pedí auxilio, para que me ayudaran a sacar el señor hacia la carretera”. Manifestó, igualmente que el hueco donde cayó la camioneta siniestrada cubría los dos canales, era hondo. Que en el sitio del accidente no había ningún tipo de señalización. Que el río y el caño están pegados, no hay ninguna distancia. Dicha declaración es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de ser confusa. En efecto, en un primer momento indica que él escuchó el estruendo del carro, que éste cayó al hueco y cayó al caño, que chocó con un palo. Luego señala que fueron dos estruendos, cuando cayó en el hueco y cuando cayó en el caño; que de inmediato, cuando cayó el carro en el caño, él se asustó y salió corriendo para la carretera y estando hablando con unos señores de una camioneta que llegó allí, diciéndoles lo que había ocurrido, la camioneta hizo explosión y se incendió en candela y fué cuando él botó las carnadas que tenía en el tobo. Que él se lanzó al caño a apagar el carro y fué ahí cuando pidió auxilio, pero no indica nada acerca del choque con el palo. Tal declaración no coincide con el croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito en el que no se refleja que el carro haya quedado en el caño, sino que rebasó éste, impactó con el árbol, quedando a una distancia de 5,80 mts del mismo.
- Los ciudadanos Efrén Vera Villamizar y Carlos Díaz, no rindieron su declaración.
III.- Prueba de informes:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Unidad Educativa “Luis Augusto Dalo”, ubicada en la población de Batatuy del Estado Barinas, a fin de que informara si los adolescentes Edwin de Jesús Márquez García y Jhonny Gerardo Márquez García, cursaron el año escolar 2002-2003. Ahora bien, al folio 438 riela el auto de fecha 30 de agosto de 2004, por medio del cual el a quo admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, obviando hacer mención al CAPÍTULO III donde se solicitaba la referida prueba, por lo que no consta en autos su evacuación.
IV.- Prueba de experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de experticia a los fines de determinar la velocidad máxima del vehículo siniestrado, la velocidad que se requiere para que un vehículo produzca el rastro de frenada que marca el croquis del accidente, la aceleración del vehículo siniestrado para el momento del accidente, si la salida de la vía del vehículo fue producto del obstáculo existente en la carretera, determinar en el sitio si las huellas señaladas en el croquis como correspondientes al vehículo siniestrado corresponden efectivamente al mismo, determinar si el vehículo siniestrado tiene las condiciones para lograr esa velocidad. Dicha probanza será examinada en forma conjunta con la experticia promovida por la parte demandada, en virtud de que ambas partes mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 corriente al folio 444, solicitaron que dichas experticias se hicieran conjuntamente, nombrando de común acuerdo como único experto al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El mérito y valor favorable de las actas procesales: Promovido de manera genérica no constituye medio probatorio susceptible de recibir valoración.
2.- El mérito de las siguientes pruebas documentales:
a.- A los folios 149 al 156, expediente administrativo levantado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
b.- A los folios 31 al 52, contrato de concesión entre el Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT) y el Consorcio Occidental S.A.
Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración.
c.- A los folios 20 al 23, poder especial autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el Nº 117 folios 542-546, Tomo III, Tercer Trimestre. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Aura Josefina García en nombre y representación de sus menores hijos Jhonny Gerardo Márquez García y Edwin de Jesús Márquez García, confirió poder especial al abogado Eligio Alexey Guerrero para que los represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de sus menores hijos, que les pudieran corresponder como herederos de su legítimo padre Samuel del Carmen Márquez, muerto ab intestado el día 16 de julio de 2002, en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudieran intervenir, poder con el que actúa el mencionado abogado en el presente juicio.
d.- A los folios 162 al 175, expediente Nº 19392 contentivo de la declaración de únicos y universales herederos proferida por la Jueza Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2002. Tal probanza fue objeto de valoración junto a las pruebas presentadas por la parte actora.
e.- A los folios 149 al 156, expediente administrativo levantado por el Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61, de la población de Abejales del Táchira, en fecha 30 de agosto de 2002. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.
3.- Prueba de reconstrucción del accidente de tránsito:
A los folios 485 al 489, corre inserta el acta correspondiente a la reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de julio de 2002, en el sector “Mira Palo” de la carretera Nacional Troncal 005, jurisdicción de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. Dicha prueba fue promovida a fin de demostrar que la existencia del hueco en la calzada no fue la causa eficiente para producir el accidente, en razón a que cualquier vehículo que se desplace a velocidad reglamentaria puede: a) eludir el hueco; b) frenar antes de llegar a él; c) pasar sobre el mismo sin sufrir ningún accidente, siendo evacuada en fecha 30 de noviembre de 2004. Recibe valoración según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de conformidad con las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que al momento de evacuar dicha prueba con el asesoramiento del experto designado al efecto, el tribunal realizó el recorrido dentro del vehículo utilizado para la reconstrucción, en el sentido La Pedrera-Punta de Piedra, a una velocidad de 90 Km por hora, ordenándose al conductor en el punto de partida del rastro de frenada, que eludiera el hueco, lo cual se hizo en dos oportunidades. Luego se ordenó realizar un nuevo recorrido a la misma velocidad y en el mismo sentido, y a la altura del punto de partida del rastro de frenada se ordenó al conductor frenar de inmediato. El tribunal, efectuadas las pruebas correspondientes, dejó constancia previo al asesoramiento del experto designado, en cuanto al punto a) solicitado por la parte promovente, que se eludió el hueco; en cuanto al punto b), que el vehículo en el que se realizó la prueba frenó desde el punto equivalente al punto de partida del rastro de frenada del croquis (punto A), deteniéndose en el punto B, equivalente al punto de ubicación del hueco, dejando un rastro de frenada de 50 mts. En cuanto al punto c) solicitado por la parte promovente, el Tribunal no pudo dejar constancia por encontrarse ya pavimentada la vía. Se concluye de dicha prueba, que yendo a una velocidad de 90 Km por hora, podía eludirse el referido hueco o frenar antes de llegar a él.
4.- Prueba de informes: con el objeto de comprobar que el accidente se originó por otra causa distinta al estado de la calzada, pidió que el Instituto de Vialidad de Táchira informe acerca del promedio diario de vehículos que transitaron durante el mes de julio del año 2002 por la vía Troncal 5, y cuantos accidentes se registraron durante el mes de julio del año 2002 en el sector “Mira Palo”, Municipio Libertador del Estado Táchira. Corre al folio 454 oficio Nº 1325 de fecha 28 de octubre de 2004, remitido por el a quo al Instituto de Vialidad del Táchira, solicitando dicha información; no obstante, no constan en autos sus resultas.
5.- A los folios 422 al 424, originales de los Cuadros-Recibos de la Póliza de Responsabilidad Civil General N° 105754, emitidos por Seguros Sofitasa, C.A. a nombre de Consorcio Occidental S.A., correspondientes a los períodos de cobertura que van desde el 03/03/2001 al 03/03/2002 y desde el 03/03/2002 al 03/03/2003, indicándose en ellos como límite de la póliza por año, la cantidad de Bs. 4.750.000,00. Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por Seguros Sofitasa, C.A., evidenciándose que para la fecha del accidente 16 de julio de 2002, la empresa Consorcio Occidental, S.A. estaba amparada por la referida póliza.
6.- Experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de comprobar que el vehículo placas 70X-TAB, conducido por Samuel del Carmen Márquez, se desplazaba a una velocidad excesiva.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada solicitaron mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 444), que las pruebas de experticia por ellos promovidas fueron practicadas por un solo perito, designado de mutuo acuerdo como experto al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, cuyo informe fue presentado en fecha 10 de enero de 2005 y corre inserto a los folios 494 al 537.
La parte actora alegó en sus informes ante esta instancia la extemporaneidad de dicha prueba, en virtud de que el informe fue presentado cuando ya se había vencido el plazo otorgado al experto para su consignación.
Al respecto se observa que aún cuando mediante el auto de fecha 19 de diciembre de 2004 corriente al folio 459, el tribunal de la causa negó al experto la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, no obstante, lo instó a entregar el informe correspondiente. Por otra parte, considera esta alzada que dada la importancia de la experticia para la resolución del presente asunto y que la misma fue promovida tempestivamente por ambas partes, dicha prueba debe ser valorada conforme a los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, y así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006, expresó:
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez



desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

(Expediente N° AA20-C-2005-000540)

Conforme a lo expuesto, entra esta sentenciadora a valorar la experticia promovida por ambas partes cuyo respectivo informe corre inserto a los folios 495 al 531, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa que el experto designado, luego de una explicación pormenorizada de los términos técnicos, métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de la misma, concluyó señalando:
EN RESUMEN, DE ACUERDO CON LOS CÁLCULOS EFECTUADOS E, (SIC) VEHÍCULO SINIESTRADO Y RELACIONADO EN EL EXPEDIENTE N° 3696 SE DESPLAZABA EN EL INSTANTE ANTES DE APLICAR LOS FRENOS A UNA VELOCIDAD DE: CIENTO CUATRO KILOMETROS (SIC) CON TRESCIENTOS SETENTA METROS POR HORA (104,37 MTS/HORA) APROXIMADAMENTE.

Establecen los artículos 231 y 254 del vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:

Artículo 231.- A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:


…Omissis…


18) Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter extraurbano.


Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1) En Carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.



Ahora bien, no consta en autos si en la carretera Troncal 5 existe señalización sobre la velocidad a que deben circular los vehículos por dicha vía, observándose que el vigilante de tránsito que hizo el levantamiento del accidente, Cabo Segundo Jaime Rodríguez Suárez, señaló en su declaración testimonial ante el tribunal de la causa, que la velocidad máxima permitida en la referida vía es de 90 kilómetros por hora en el día y de 70 kilómetros por hora durante la noche, por lo que, en todo caso, debe concluirse de la mencionada prueba de experticia que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la demanda, conducido por el ciudadano Samuel del Carmen Márquez, iba a exceso de velocidad al momento de producirse el accidente, y así se establece.

C.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA GARANTE, SEGUROS SOFITASA C.A.

1.- La afirmación de la parte demandante, en el libelo de demanda, en el cual no expone contra su representada ningún hecho concreto que la haga responsable ni directa ni indirectamente, en relación con el litigio que se plantea contra Consorcio Occidental, S.A., sino que se limita a mencionarla “por todos los conceptos descritos en la póliza”, lo cual, a su entender, libera a su mandante.
Cabe destacar al respecto que nuestro máximo Tribunal tiene establecido que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y, especialmente, las que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba” a que se refiere el artículo 1400 del Código Civil, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, careciendo del “animus confitendi”. (Sentencia N° 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2.005).
En consecuencia, se desecha esta prueba por improcedente.
2.- Al folio 426, correspondencia emitida por el Gerente de Reclamos Patrimoniales de Seguros Sofitasa C.A., suscrita por el Lic. Carlos Ramón Mora, en fecha 19 de noviembre de 2002.
3.- Al folio 427 memorando de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el Sr. Fernando Cantor del Departamento de Cobranzas de Seguros Sofitasa C.A., a la asesora legal Lidusca Figueroa de Araque.
Dichas probanzas no reciben valoración por provenir de la propia parte promovente.
Del análisis probatorio antes efectuado, queda evidenciado plenamente que la existencia del hueco en la carretera Troncal 5, vía en la que se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la demanda, no fue la causa eficiente del mismo, en razón a que el vehículo involucrado en dicho accidente, identificado con las placas 70X-TAB, conducido por Samuel del Carmen Márquez, se desplazaba a exceso de velocidad, y que de ir a la velocidad reglamentaria de 90 km por hora, hubiera podido eludir el referido hueco o detenerse antes de llegar a él.
Por otra parte, obra en contra del fallecido conductor del vehículo para el momento del accidente, Samuel del Carmen Márquez, la presunción legal establecida en el artículo 129 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual no quedó desvirtuada en el proceso.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. …
(Resaltado propio)

Como corolario de todo lo expuesto, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandada Consorcio Occidental S.A., debe ser declarada con lugar; y sin lugar la demanda incoada en su contra, por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la representación judicial de los adolescentes Jhonny Gerardo Márquez García y Edwin de Jesús Márquez García, contra la sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2006.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5534.