REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil siete.

196° y 148°

SOLICITANTE: Doris Cointa Colmenares Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.108, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de madre de las adolescentes (Se Omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)
OBLIGADO: Williams Giovanni Moreno Puerto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.009, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADA: Linda Otiana Adrianza Cayetano, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677.
MOTIVO: Acción por cumplimiento y aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Linda Adrianza, apoderada judicial del ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de incumplimiento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Doris Cointa Colmenares Zambrano con el carácter de madre de las adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto. Asimismo, condenó al obligado a cancelar la cantidad de Bs. 3.763.200,00 que resulta de restar la suma de Bs. 785.516,00 pagados por el demandado según las pruebas por él suministradas, por los siguientes conceptos: Bs. 3.360.000,00 por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde septiembre de 1997 hasta enero de 2007, a razón de Bs. 30.000,00 mensual y Bs. 403.200,00 por intereses de mora calculados al 1% mensual. Igualmente, fijó la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales como pensión de alimentos para las mencionadas adolescentes, la cual deberá ser pagada por el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela; y estableció como cuota especial y adicional la cantidad de Bs. 300.000,00 para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. (fls. 209 al 213)
El presente asunto se inició mediante demanda por cumplimiento de obligación alimentaria en virtud de existir pensiones de alimentos atrasadas, así como por aumento de la referida obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana Doris Cointa Colmenares Zambrano con el carácter de madre y representante de las adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), asistida por la abogada Yenny Coromoto Valera Paredes, contra el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto. Manifestó en su libelo que en fecha 20 de abril de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley). Que, posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 1997, en vista de que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, procedieron a solicitar de mutuo acuerdo la separación legal de cuerpos.
Argumentó que el padre de sus hijas nunca se ha preocupado por brindarles un techo y una vida digna para el cabal desarrollo de su personalidad, a pesar de los múltiples medios conciliatorios y amistosos intentados para hacer que éste cumpla con su obligación, los cuales resultaron inútiles y estériles. Que por esta razón se ve forzada a demandar al mencionado ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que convenga o así lo acuerde el tribunal, en cancelar el monto correspondiente a la obligación alimentaria adeudada desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de octubre de 2006, así como aquellas que se sigan causando durante el presente juicio. Igualmente, los intereses calculados a la rata del 12% anual que hubiere devengado la suma adeudada. Solicitó, asimismo, que sea calculado por el tribunal el monto que debe cancelar el obligado, a fin de que el mismo suministre en forma puntual su compromiso, dadas las necesidades de manutención y apoyo de las adolescentes que se producen día a día y que deben ser atendidas para su desarrollo integral. De igual forma, que se establezca un ajuste por inflación conforme a los índices aportados por el Banco Central de Venezuela, una vez obtenida la sentencia definitiva o cualquier otro tipo de arreglo.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 de la mencionada Ley especial, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado (fls. 1 al 4). Anexó recaudos varios (fls. 5 al 19)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto a fin de que comparezca al tribunal en la fecha allí indicada para sostener reunión conciliatoria entre las partes y de no llegarse a la conciliación, para que proceda a dar contestación a la demanda. Ordenó, asimismo, la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 20)
Al folio 24 corre inserta la boleta librada a la mencionada Fiscal, quien la recibió en fecha 20 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el alguacil del a quo informó haber practicado la citación del ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto, consignando la correspondiente boleta. (fls 25 al 26)
En fecha 28 de noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente el demandado Williams Giovanni Moreno Puerto, no compareciendo la ciudadana Doris Cointa Colmenares Zambrano, por lo que no se pudo realizar el referido acto. (f. 27)
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, señalando que no es cierto lo alegado por la actora en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, ya que ha prestado fielmente y ha cancelado dicha obligación regularmente a sus hijas, desde el mes de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 30.000,00. Que la forma de pago de la pensión no se acordó específicamente en el momento en que solicitaron la separación mutua de cuerpos, por lo que algunas veces entregaba quincenalmente o semanalmente mercado para sus hijas, que superaba en valor y supera hoy, la cantidad acordada en 1997. Que, igualmente, al comenzar el año escolar compra los uniformes completos a sus hijas y la madre se encarga de comprar los útiles. Que también en momentos de enfermedad de alguna de sus hijas las ha llevado al médico, pagado consultas y comprado medicamentos. Que, en consecuencia, estando al día con el pago de la obligación alimentaria rechaza la pretensión de la demandante en cuanto al pago de pensiones acumuladas, las cuales ya han sido canceladas sobrepasando el monto convenido. Igualmente, negó y rechazó la afirmación que hace la demandante con respecto a la situación de vivienda de sus hijas, ya que a la misma le correspondió un lote de terreno ubicado en Arjona, lugar donde fue construida una vivienda, la cual no ha sido ocupada por la actora ya que la misma vive con las adolescentes en casa de su mamá, por lo que dichas adolescentes no se encuentran desprovistas de techo propio como lo alega la actora. Asimismo, rechazó y se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo, por considerarla exagerada ya que a su decir posee solamente el vehículo con el cual presta servicio como taxista, es decir, que el mismo constituye su medio de trabajo, proporcionándole el sustento de él y de sus hijas, por lo que solicitó al a quo desestimar dicha medida. Finalmente, ofreció una pensión alimentaria por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, para ser cancelada en dos pagos quincenales. (f. 28 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto otorgó poder apud acta a la abogada Linda Adrianza. (f. 29)
En fecha 05 de diciembre de 2006, la actora promovió pruebas, manifestando en dicho escrito su conformidad con la pensión ofrecida por el demandado, pero solicitando se fijen cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y gastos propios de la temporada navideña. Igualmente, ratificó el contenido de la demanda en cuanto al pago de las pensiones atrasadas. (fls. 31 al 180)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Fijó día y hora para que tenga lugar la entrevista de la ciudadana juez con las mencionadas adolescentes. (f. 181)
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas (fls. 182 al 184), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006. (f. 185)
En fecha 08 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promovió nuevamente pruebas (fls. 187 al 205), siendo admitidas por el a quo mediante auto de la misma fecha. (f. 206)
A los folios 209 al 213, riela la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Williams Giovanni Moreno apeló de la referida decisión (f. 215), y por auto de fecha 28 de febrero de 2007 el a quo acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 216)
En fecha 21 de marzo de 2007 son recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 217), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 218)
En fecha 26 de marzo de 2007 la ciudadana Doris Cointa Colmenares Zambrano consignó escrito ante esta alzada, manifestando que en fecha 30 de octubre de 2006 interpuso demanda por cumplimiento en el pago de pensiones acordadas en escrito de separación de cuerpos firmado en fecha 18 de septiembre de 1997, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto no ha dado cumplimiento a dicha obligación a favor de sus hijas, pese a haberse acordado una suma irrisoria por la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales, tal y como quedó comprobado en autos. Argumentó que el demandado pretende que se revise una decisión que está ajustada a derecho, la cual se tomó por el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentación que le corresponden a sus hijas. Adujo, además, que el demandado a pesar de haber ofrecido de manera voluntaria la cantidad de Bs. 300.000,00 como cuota mensual de pensión de alimentos, la cual fue acordada por el a quo en la decisión objeto de apelación, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que a la fecha adeuda no sólo la cantidad de Bs. 3.763.200,00 por pensiones atrasadas, sino que además adeuda lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año. Por estas razones solicitó a esta alzada confirmar la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de enero de 2007. (fls. 219 al 220)
En fecha 27 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en nombre de su representado ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por no estar conforme con la condenatoria al pago de la cantidad de Bs. 3.763.200,00. Que la demandante adujo en el libelo que su representado, desde el 18 de septiembre de 1997 hasta octubre de 2006, incumplió dicha obligación. Que su mandante en la contestación de la demanda rechazó esta pretensión y en su defensa alegó el cumplimiento. Que planteada la controversia se abrió el lapso probatorio donde las partes promovieron pruebas, pero que la juez del a quo no analizó como corresponde y ordena la ley, la excepción planteada por su mandante en cuanto a que pese no haber sido puntualizado en el pasado el medio y forma de pago de la obligación alimentaria, él había estado cumpliendo con la misma de buena fe, sin obtener constancia del cumplimiento y pago de la pensión. Que su representado cumplía con la obligación en especie, porque temía que la madre de sus hijas administrara mal el dinero que le daba para los gastos de éstas. Expresa que la juez dejó totalmente de lado la excepción opuesta por su mandante, decidiendo sobre lo no probado por la parte actora, ya que las pruebas presentadas por ésta demuestran los gastos hechos por la madre a favor de sus hijas, pero no demuestran lo alegado en la demanda, es decir, el incumplimiento del obligado al mencionado pago. Finalmente, solicitó a esta alzada que la sentencia de primera instancia sea revisada y rectificada en los puntos que motivan la apelación, es decir, que se declare que el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto no debe ningún monto por el concepto de pensiones alimentarias atrasadas y por lo tanto sea liberado de pagar lo condenado en la sentencia de primera instancia. (fls. 221 al 222)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del obligado alimentario, ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de incumplimiento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Doris Cointa Colmenares Zambrano con el carácter de madre de las adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto. Asimismo, condenó al obligado a cancelar la cantidad de Bs. 3.763.200,00 que resulta de restar la suma de Bs. 785.516,00 pagados por el demandado según las pruebas por él suministradas, por los siguientes conceptos: Bs. 3.360.000,00 por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde septiembre de 1997 hasta enero de 2007, a razón de Bs. 30.000,00 mensuales, y Bs. 403.200,00 por intereses de mora calculados al 1% mensual. Igualmente, fijó la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales como pensión de alimentos para las mencionadas adolescentes, la cual deberá ser pagada por el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela; y estableció como cuota especial y adicional la cantidad de Bs. 300.000,00 para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente.
La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De la norma transcrita se desprende que el contenido de la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que el legislador no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub- iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- A los folios 6 y 9, rielan partidas de nacimiento Nos. 394 y 1376 de fechas 14 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1994, correspondientes a las adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), respectivamente, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre éstas y el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto.
- Al folio 11 y su vuelto corre copia fotostática certificada de la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Williams Giovanni Moreno Puerto y Doris Cointa Colmenares Zambrano y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 20 de abril de 1990; y en cuanto a la pensión de alimentos correspondiente a (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), determinó que sería la establecida por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos de fecha 18 de septiembre de 1997. Dicho fallo quedó definitivamente firme el 17 de noviembre de 1999, tal como se constata del auto de esta fecha, corriente al folio 12.
Ahora bien, al folio 10 y su vuelto del presente expediente corre inserta copia del referido escrito de separación de cuerpos en cuya cláusula segunda, los cónyuges establecieron lo siguiente:
SEGUNDA: Por cuanto el Padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasar como pensión de alimentos para nuestras menores hijas una suma de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 30.000,oo) mensuales. El padre proveerá a sus hijas de ropa, calzado, médico, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de las menores así como también contribuirá a la educación de sus hijas pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todo (sic) los enseres escolares.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto no sólo quedó obligado a pagar por concepto de pensión de alimentos en favor de sus hijas (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales, sino que se comprometió a proveerles ropa, calzado, médico, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de las menores, así como gastos de colegios, libros y demás útiles escolares.
- A los folios 35 y 36 corren copias de las cédulas de identidad de las beneficiarias de la obligación, de las cuales se evidencia que tienen 15 y 12 años de edad.
- A los folios 37 y 38 rielan constancias de estudio y de inscripción expedidas por la Unidad Educativa Liceo Luis López Méndez, de fechas 31 de octubre de 2006 y 02 de octubre de 2006, de las cuales se evidencia que las mencionadas adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley) están cursando respectivamente el 3° y 1° año del ciclo básico en la mencionada Institución.
- A los folios 183 a 184, 188 a 200 y 202 a 205, rielan facturas varias presentadas por la representación judicial del demandado Williams Giovanni Moreno Puerto, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las mismas que el mencionado ciudadano efectuó en algunas oportunidades gastos por concepto de merienda escolar, médicos, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares y uniformes a favor de sus hijas, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del escrito de separación de cuerpos antes examinados, los cuales ascienden al monto de Bs. 790.549,90.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto, quedó obligado mediante la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la conversión de divorcio de la separación de cuerpos presentada mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1999, a pagar en beneficio de sus hijas (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), hoy adolescentes, una pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales, así como a proveerlas de ropa, calzado, medicinas, gastos médicos, odontológicos y escolares. Igualmente, que el mencionado obligado cumplió parcialmente dicha obligación en lo relativo a estos últimos gastos, pero no logró demostrar que haya pagado en forma consecutiva los Bs. 30.000,00 mensuales establecidos en dicha decisión, por lo que es forzoso concluir que adeuda por dicho concepto la suma de Bs. 3.360.000,00, por pensiones vencidas y no pagadas, desde septiembre de 1997 hasta enero de 2007, a razón de Bs. 30.000,00 mensuales, sin que a juicio de esta sentenciadora deba restársele cantidad alguna por los conceptos pagados de conformidad con las facturas antes mencionadas, tal como fue efectuado en la decisión de primera instancia.
No obstante, por cuanto dicha decisión no fue impugnada por la parte actora mediante el correspondiente recurso de apelación, solicitando más bien en su escrito de fecha 26 de marzo de 2007 consignado ante esta alzada, que la misma sea confirmada, debe aplicarse el principio de prohibición de la reformatio in peius, según el cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005). En consecuencia, debe limitarse la condenatoria al pago de la cantidad ordenada en la sentencia proferida por el a quo en fecha 09 de enero de 2007.
Por otra parte, en virtud de que el demandado en el escrito de contestación de demanda ofreció como obligación alimentaria en beneficio de sus hijas la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, lo cual fue aceptado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, debe fijarse la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto a favor de las adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), en la referida suma de Bs. 300.000.00, más una cuota especial por la misma cantidad, para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente, y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse con distinta motivación la sentencia de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, apoderada judicial del ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción por cumplimiento y aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Doris Cointa Colmenares Zambrano con el carácter de madre de las adolescentes (Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Williams Giovanni Moreno Puerto. Asimismo, condenó al obligado a cancelar la cantidad de Bs. 3.763.200,00 que resulta de restarle la suma de Bs.785.516,00 pagados por el demandado según las pruebas por él suministradas, por los siguientes conceptos: Bs. 3.360.000,00 por pensiones de alimento vencidas y no pagadas desde septiembre de 1997 hasta enero de 2007, a razón de Bs. 30.000,00 mensuales; y Bs. 403.200,00 por intereses de mora calculados al 1% mensual. Igualmente, fijó la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales como pensión de alimentos para las mencionadas adolescentes, la cual deberá ser pagada por el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, y estableció como cuota especial y adicional la cantidad de Bs. 300.000,00 para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5595