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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de abril de dos mil siete.
197° y 148°

DEMANDANTE: Fermín García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-155.410, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.291, V-5.664.808 y V-10.152.745 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 75.806 y 53.167 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA Holda Karina García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.073, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Oposición a admisión de pruebas. (Apelación a decisión y auto de fecha 21 de noviembre de 2006, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 13 de febrero de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la representación judicial de la parte actora. De igual forma, la mencionada abogada apeló del auto dictado en la misma fecha, por el que el mencionado tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fls. 33 al 35)
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano Fermín García Moreno demanda a la ciudadana Karina García, por acción reivindicatoria. Manifiesta en su libelo que él es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la vereda 03, Bloque 01, distinguido con el número y letra 1-D, Urbanización Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de octubre de 1991, bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que habiendo dejado por un tiempo de aproximadamente dos (2) años, el referido apartamento que le servía de hogar, fue sorprendido por el hecho de que al regresar al mismo a ocuparlo, las llaves que poseía no servían para abrir la entrada principal, siendo su mayor sorpresa que dicho inmueble se encontraba ocupado por una ciudadana de nombre Karina García, quien hasta la fecha de interponer la acción, lo posee de manera ilegal.
Que por los hechos expuestos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda a la ciudadana Karina García, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en restituir la situación jurídica infringida, reivindicándole su derecho de propiedad y, en consecuencia, se le haga entrega del mencionado inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (fls. 7 y 8)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Fermín García Moreno confiere poder apud acta a las abogadas Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala. (f. 13)
Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana Holda Karina García Pérez, parte demandada, promovió pruebas. (fls. 14 al 15)
A los folios 16 al 31 rielan copias de actuaciones cumplidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por ejecución de contrato incoado por Juan de Diós García contra Fermín García Moreno, promovidas como pruebas documentales por la demandada Holda Karina García Pérez, en el ordinal PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser, a su decir, ilegales e impertinentes. (f. 32)
Luego de lo anterior aparece la decisión y auto apelados, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2006, corrientes a los folios 33 al 35.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y, en consecuencia, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 37)
En fecha 13 de febrero de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 39), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 40)
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes ante esta alzada. Manifestó que tanto la decisión como el auto dictados en fecha 21 de noviembre de 2006, incurren en falta de aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que de la decisión apelada se desprende que la prueba de informes solicitada resulta impertinente por no referirse a los hechos controvertidos, ya que la parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda que es la poseedora actual del inmueble propiedad de su representado. Que, igualmente, con respecto a las testimoniales promovidas, la sentencia apelada hace señalamiento al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo falsamente al caso, pues dicha norma está referida al embargo de bienes y a su suspensión, por lo que nada tiene que ver con la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Que, igualmente la juez confunde quién es la parte que promueve las testimoniales. Que independientemente de probarse la existencia de un contrato de arrendamiento, esto no aportaría nada al proceso. Que, por otra parte, la sentencia también viola lo establecido en los artículos 1387 del Código Civil, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Argumenta que la juez a quo debió desechar dichas pruebas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoquen tanto la decisión como el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, con los pronunciamientos de ley. Anexó marcada con la letra “A” la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación. (fls. 41 al 43)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 44)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día octavo para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 45)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, formulada por la representación judicial de la parte actora; y contra el auto de la misma fecha por el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y, en cuanto a la prueba de informes, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con el fin de que a la brevedad posible informe si por ante ese tribunal existe causa signada con el N° 25.843 y, de existir la misma, informe quiénes son las partes, qué tipo de acción originó la demanda, sobre qué bien patrimonial versó, cuál fue el resultado del juicio y el estado actual de la causa.
Ahora bien, la parte actora apelante al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, señaló textualmente lo siguiente:
1) Impugno los documentos consignados acompañantes de su escrito de promoción de pruebas ilegales por ser copias simples.
2) La prueba de informes solicitada resulta impertinente pues la parte demandada asevero (sic) en su escrito de contestación que es la poseedora actual del inmueble de mi propiedad.
3) La prueba testimonial promovida resulta ilegal e impertinente, en el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil e independientemente de probarse la existencia de un contrato de arrendamiento no aportaría nada en absoluto en el proceso.

Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.


Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio.
En este orden de ideas, pasa esta alzada a pronunciarse en forma separada sobre la oposición a cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, así:
a.- En relación a las documentales promovidas en el ordinal PRIMERO del escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, se observa que las mismas se corresponden con actuaciones cumplidas en el juicio por ejecución de contrato incoado por el ciudadano Juan de Diós García contra Fermín García Moreno, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistentes en:
- Escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 1992 por el ciudadano Juan de Diós García ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor. (fls. 16 al 18)
- Auto de admisión de fecha 12 de agosto de 1996, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 19)
- Documento privado suscrito entre Fermín García Moreno y Juan de Diós García. (f. 20)
- Decisión dictada el 08 de junio de 1995 por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declaró con lugar la referida demanda por resolución de contrato, incoada por Juan de Diós García contra Fermín García Moreno, y sin lugar la reconvención propuesta por éste último en contra del actor. (fls. 21 al 26)
- Diligencia de fecha 09 de junio de 1995, mediante la cual el ciudadano Fermín García solicita copia simple de dicha sentencia. (f. 27)
- Auto de fecha 07 de diciembre de 1995 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el que ejecutorió la referida decisión dictada el 08 de Junio de 1995 y concedió ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma.
Al examinar tales actuaciones, se observa que el juicio en que se produjeron se contrae a la acción por cumplimiento de un contrato suscrito en fecha 26 de mayo de 1992, entre Fermín García Moreno y Juan de Diós García, cuyo objeto lo constituye el apartamento N° 1-D del Bloque 01, ubicado en la vereda 3 de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que es el mismo inmueble cuya reivindicación se solicita en el presente juicio, por lo que tales actuaciones guardan relación con la presente causa y, por tanto, no pueden considerarse impertinentes.
En cuanto al alegato expuesto por la parte actora referente a que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada promovente, en copias simples, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado propio)
De dicha norma se colige, que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, que la impugnación de dichas copias da lugar a una incidencia para que la parte que quiera servirse de las mismas, pueda solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:
Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. (Resaltado propio)
( Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora Caracas 2004, ps. 235 y 236)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 239 de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: Adriana Sofía Cuevas Agüero y otro c/ Rose Anne Algernon de Cuevas y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: Amilcar Brito c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.).

Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente:

“... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar que:

Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...
Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (Román Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).
Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2002-000564)

Conforme a lo expuesto aprecia esta alzada que las documentales promovidas por la demandada en el ordinal PRIMERO del escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, atinentes todas al juicio incoado por el ciudadano Fermín García Moreno contra el ciudadano Juan de Diós García, por cumplimiento del referido contrato de fecha 26 de mayo de 1992, suscrito entre ambos, el cual concluyó con la sentencia definitivamente firme, dictada por el tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 1995, la cual constituye un documento público, deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Y por cuanto tales copias simples fueron impugnadas por la parte actora, debe abrirse la incidencia de cotejo a que hace referencia el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
b.- Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la demandada en el ordinal SEGUNDO del referido escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, con el fin de demostrar que tiene más de cuatro años ocupando el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, en calidad de arrendataria; así como a la prueba de informes promovida en el ordinal TERCERO, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que informe al a quo si por ante ese Tribunal cursa la causa N° 25.843 y, de existir la misma, quiénes son las partes, tipo de acción que originó la demanda, sobre qué bien versó la misma, cuál fue el resultado del juicio y el estado actual de la causa, pruebas éstas que la representación de la parte actora objeta por impertinentes, se hace necesario puntualizar en qué consiste la impertinencia de la prueba.
Al respecto, El Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.
... Omissis...
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba,
supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 375)

Como puede observarse, la pertinencia de la prueba hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
Así las cosas, en el caso sub iudice se aprecia que tanto la prueba testimonial como la prueba de informes, promovidas por la parte demandada en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, resultan pertinentes por cuanto guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, por lo que deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante, mediante la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de la demandada formulada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la demandada, en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de noviembre de 2006. En cuanto a las documentales promovidas en el ordinal PRIMERO, se ordena abrir la incidencia de cotejo a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirman con distinta motivación, la decisión y el auto dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2006, objeto del presente recurso de apelación.
CUARTO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5577