REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INTIMANTES: María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.585 y V-4.203.164 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.572 y 44.504 respectivamente.

INTIMADOS: Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.625.111 y V-9.717.502 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión
de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, parte intimada en la presente causa, asistidos por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas; y por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, parte codemandante, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la confesión ficta de los demandados Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno; con lugar el derecho que le asiste a los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, de percibir los honorarios profesionales reclamados a los mencionados ciudadanos, sin perjuicio del derecho de éstos de ejercer el derecho de retasa; condenó a los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno a pagar a los abogados María Alejandra Chourio

Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, las cantidades de dinero allí indicadas, siempre y cuando los demandados no se acojan al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente. Igualmente, declaró que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se inició el presente asunto cuando los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, demandan a los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestaron que consta en las actas que conforman el expediente N° 31.284, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ejercieron la representación judicial de la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, parte demandante en dicha causa, siendo la parte demandada los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, cuyo motivo fue la nulidad de venta por vicios en el consentimiento y, subsidiariamente, la nulidad por simulación de venta. Que a los folios 43 al 49 de dicho expediente, se encuentra sentencia dictada por el mencionado Tribunal en la que declaró la confesión ficta de los demandados; con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador; nulo el contrato de compraventa celebrado entre Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador y Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que notificadas como fueron las partes, de dicha sentencia definitiva, sin que la parte demandada hubiese hecho uso del recurso de apelación en el lapso de ley, la misma adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que visto que el referido proceso concluyó por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte demandada, y tomando en consideración los parámetros allí mencionados, presentan el siguiente pliego estimatorio de sus honorarios causados en dicho procedimiento:
1) Libelo de la demanda, cursante a los folios 1 a 6, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.
2) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 18), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
3) Diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 22), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
4) Diligencia de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 31), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
5) Escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 32 a 34), el cual estimaron en la suma de Bs. 10.000.000,oo.
6) Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 36), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
7) Diligencia de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 37) la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
8) Diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (folio 42), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
9) Escrito de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 51), el cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
10) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 56), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
11) Diligencia de fecha 1° de junio de 2005 (folio 57), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
12) Diligencia de fecha 17 de junio de 2005 (folio 62), la cual estimaron en la suma de Bs. 2.000.000,oo.
13) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 64), la cual estimaron en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
Asimismo, manifestaron que el valor de lo litigado en la referida causa asciende a la cantidad de Bs. 600.000.000,oo, y en razón de que la cantidad anteriormente estimada es inferior al límite de honorarios establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (30% del valor de lo litigado), montante a Bs. 180.000.000,oo, estiman sus honorarios profesionales judiciales causados en dicho proceso, en la suma de las actuaciones antes señaladas que da un monto total de Bs. 82.000.000,oo. Fundamentaron la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidieron se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Por último, solicitaron se acuerde la indexación o corrección monetaria correspondiente a cada una de dichas actuaciones, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de los honorarios profesionales; y que se disponga abrir el respectivo cuaderno separado. (fl. 1 al 4). Anexos (fls. 05 al 8).
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la intimación de los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, para su comparecencia ante dicho tribunal, “dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado el último y vencido un día más que se les concede como termino (sic) de distancia, …, a fin de que paguen o acrediten el pago de los honorarios reclamados en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 82.000.000,oo), se opongan el derecho de cobrarlos o ejerzan el derecho de retasa.” En lo que respecta a la medida solicitada acordó resolverla por auto separado. (Fl. 09, 10).
A los folios 12 al 21, corren actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados, los cuales quedaron debidamente intimados a partir de la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005 suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa, en la que dejó constancia de haber entregado a los ciudadanos Fernando Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, la boleta de notificación ordenada en auto de fecha 10 de noviembre de 2005, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, adujo la contumacia de la parte intimada, al no comparecer a pagar los honorarios intimados o acreditar su pago, ni a oponerse al derecho de cobrarlos o ejercer el derecho de retasa (f. 22). Igualmente, por diligencia de fecha 26 de enero de 2006, corriente al folio 24, reiteró el alegato anterior, aduciendo que tal contumacia de los demandados conllevó a que la providenciación del a quo de fecha 14 de octubre de 2002, quedara definitivamente firme, dado que los lapsos procesales están inspirados dentro del principio de la preclusión, por lo que deben cumplirse en la forma y oportunidad previstos por el ordenamiento procesal. Por consiguiente, solicitó se ordene proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Luego de lo anterior aparece la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2006. (Fls. 29 al 39).
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa acordó oír los recursos de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 47).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 49, 50).
En fecha 10 de enero de 2007 se hizo presente el abogado Gerardo Pacheco Vivas, quien con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, y con fundamento en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación contenida en el presente expediente, solicitando se revoque la decisión del tribunal de primera instancia. (Fl. 51).
En fecha 15 de enero de 2007, los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Alejandra Chourio Sánchez, parte intimante, presentaron escrito de informes ante esta alzada. Manifestaron que consideran significativo relacionar el iter procedimental de la incidencia que se inició en el sedicente desistimiento de la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, en el juicio por nulidad de venta por vicios en el consentimiento y, subsidiariamente, por simulación de venta, seguido contra Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, en el que se causaron los honorarios intimados en este juicio, por cuanto con dicho iter se revela la componenda entre la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, quien fue su representada y resultó gananciosa en el mismo, y sus hijos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, quienes resultaron perdidosos, para burlar a toda costa los honorarios profesionales estimados e intimados en el presente proceso.
A tal efecto, señalaron que por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la demandante Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, asistida de abogado, desistió de la demanda. Que en fecha 1 de diciembre de 2005, los aquí informantes solicitaron al a quo que declarara improcedente tal desistimiento, porque el referido proceso ya había concluido con sentencia definitivamente firme, y lo contrario equivaldría a producir una nueva sentencia sobre lo ya decidido. Que dicha incidencia fue resuelta por el tribunal de la causa por sentencia proferida el 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró improcedente el desistimiento realizado por la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno Labrador, sentencia esta que fue objeto de apelación. Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el a quo, produciendo cosa juzgada.
En cuanto al presente proceso de intimación de honorarios, adujeron que el a quo dictó un decreto intimatorio o auto de admisión, por el cual, además de admitir la demanda, acordó intimar a los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, para que comparecieran por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimado el último y de vencido un (1) día concedido como término de distancia, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 82.000.000,00, se opusieron al derecho de cobrarlos o ejercieran el derecho de retasa. Que practicadas las citaciones, la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que ni negó ni rechazó el proceso de cobro de honorarios, ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo una actitud de total abandono, cumpliéndose así los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que verificada como se encuentra la ausencia de actividad procesal alguna por la parte demandada en la presente causa y que una vez perfeccionada su intimación, ésta no realizó oposición ni pagó los honorarios intimados, así como tampoco se acogió al derecho de retasa, quedó firme el derecho reclamado por ellos a percibir honorarios, así como la estimación e intimación realizada. Por último, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2005 por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, parte codemandante; sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2006 por los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno; nula la decisión apelada dictada el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia; así como la confesión ficta de los intimados y, por consiguiente, el derecho a cobrar los honorarios profesionales de los intimantes. (Fl. 52 al 58). Anexos. (Fls. 59 al 222).
En la misma fecha los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, asistidos por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, presentaron escrito de informes, mediante el cual manifestaron que ellos fueron despojados por la sentencia apelada, de los efectos del desistimiento de la demanda, consistentes en librarlos del pago de costas en las cuales se comprenden los honorarios de los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y María Alejandra Chourio Sánchez, despojo acordado por la recurrida con violación al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que como el desistimiento lo hizo la parte misma, asistida de abogado, la sentencia apelada no puede privarlos de los efectos favorables de ese desistimiento, porque las normas de procedimiento son de obligatorio cumplimiento por el juez, ya que afectan el orden público. (Fl. 223 al 224).
En fecha 24 de enero de 2007, los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Alejandra Chourio Sánchez, intimantes en la presente causa, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte intimada. (Fls. 225 al 227).


La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, parte intimada, asistidos por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, así como la adhesión a dicha apelación efectuada en esta instancia por la representación judicial de la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador; y por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, parte codemandante, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la confesión ficta de los demandados Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno; con lugar el derecho que le asiste a los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, de percibir los honorarios profesionales reclamados a los mencionados ciudadanos, sin perjuicio del derecho de éstos de ejercer el derecho de retasa; condenó a los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno a pagar a los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, las cantidades de dinero allí indicadas, siempre y cuando los demandados no se acojan al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente. Igualmente, declaró que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Pasa esta alzada, en consecuencia, a resolver en forma separada dichas apelaciones.

I
APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE INTIMADA Y POR LA TERCERA ADHERENTE, CIUDADANA NÉLIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR
Los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, parte intimada, así como la tercera adherente a dicha apelación, ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, alegan como fundamento de su apelación que ésta última, parte demandante en el juicio por nulidad de venta por vicios en el consentimiento y, subsidiariamente, por nulidad por simulación de venta, en el que se originaron los honorarios profesionales intimados en el presente proceso, desistió de la demanda, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida no puede privarlos de los efectos de tal desistimiento, consistentes en librarlos del pago de costas en las cuales se comprenden los honorarios de los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y María Alejandra Chourrio Sánchez, reclamados en el presente proceso.
Al respecto, se hace necesario revisar las actuaciones relativas al alegado desistimiento, contenidas en las copias certificadas del expediente N° 31284, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mencionado juicio interpuesto por los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y María Alejandra Chourio Sánchez, con el carácter de apoderados de la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador contra los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, copias que fueron agregadas por los abogados intimantes en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, insertas a los folios 59 al 222. De las mismas se aprecia lo siguiente:
- A los folios 101 al 108 riela decisión definitiva de fecha 17 de mayo de 2005, proferida por el mencionado tribunal, mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta de los demandados y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de simulación y nulo el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 1, folios 124 a 126, Protocolo Primero, correspondiente al 4° Trimestre. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia quedó firme, tal como se evidencia del auto de fecha 27 de junio de 2005, corriente al folio 121.
- Al folio 129 corre diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte demandante en dicho juicio, ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, desiste de la demanda y por tanto de la acción incoada por sus apoderados Jesús Neptalí Escalante Pérez y María Alejandra Chourio Sánchez, contra Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno.
- A los folios 134 al 137 riela decisión de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual el tribunal de la causa declaró improcedente el desistimiento realizado por la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador; decisión que fue apelada por ésta en fecha 13 de marzo de 2006, siendo confirmada mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 210 al 217, la cual no fue objeto de recurso alguno, tal como se colige del auto de fecha 02 de octubre de 2006 dictado por el mencionado Juzgado Superior, inserto al folio 218.
Así las cosas, definitivamente firme como se encuentra la mencionada decisión, mal pueden pretender los demandados en el presente juicio de intimación de honorarios, hacer valer los efectos del referido desistimiento, resultando forzoso para quien decide desestimar tal alegato y, consecuencialmente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por ellos mediante la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, así como la adhesión a dicha apelación efectuada en esta instancia por la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, en fecha 10 de enero de 2007. Así se decide.
II
APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ

La parte intimante fundamenta su apelación alegando, por una parte, que “verificada como se encuentra la ausencia de actividad procesal alguna por parte de la demandada en esta causa, y que una vez perfeccionada la intimación de la misma, ésta no realizó oposición ni pago, así como tampoco se acogió al derecho de retasa; por ello, quedó firme el derecho reclamado por nosotros a percibir honorarios, así como la estimación e intimación realizada.” Por otra parte, en cuanto al derecho a la retasa indicó que la sentenciadora a quo, en el auto de intimación de fecha 14 de octubre de 2005, concedió a los demandados el lapso de ley más un día de término de distancia, “a fin de que paguen o acrediten el pago de los honorarios reclamados en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.82.000.000,oo), se opongan al derecho de cobrarlos o ejerzan el derecho de retasa,” a lo cual los demandados teniendo conocimiento de dicho proceso asumen una actitud de total abandono; que, posteriormente, en la sentencia apelada, particularmente en el ordinal SEGUNDO de su dispositivo, declaró con lugar el derecho que le asiste a los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, de percibir los honorarios profesionales reclamados a la parte intimada, sin perjuicio del derecho de ésta de ejercer la retasa. Asimismo, en el ordinal TERCERO, condenó a la parte intimada a pagar a los precitados abogados, las cantidades indicadas en dicho dispositivo siempre y cuando los demandados no se acojan al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente. Que con tal declaración el tribunal de la causa se excedió en el dispositivo del fallo, en razón de que era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho accionado. Que la nueva oportunidad para el derecho de retasa, la cual, a su entender, no puede prosperar en principio conforme a los artículos 18 y 22 de la Ley de Abogados, en todo caso es un derecho que corresponde ejercer a la parte intimada. Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, debe resolver esta alzada, en primer lugar, la alegada nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el tribunal de la causa.
Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado propio).
Al examinar el fallo recurrido, se observa que el mismo determinó en su dispositivo lo siguiente:

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos FERNANDO RAMÓN RANGEL MORENO y ANA RANGEL MORENO, a pagar a los abogados MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, las cantidades de dinero que se especifican a continuación, siempre y cuando los demandados no se acojan al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente:
Primero: Redacción del libelo de la demanda cursante a los folios 1 a 6, estimada en la cantidad de……… Bs. 60.000.000,oo.
Segundo: Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 18), estimada en la suma de…… Bs. 1.000.000,oo.
Tercero: Diligencia de fecha 11 de enero del 2.005 (folio 22), estimada en la suma de…… Bs. 1.000.000,oo.
Cuarto: Diligencia de fecha 16 de febrero del 2.005 (folio 31), la cual estimada en la cantidad de…. Bs. 1.000.000,oo.
Quinto: Escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo del 2.005 (folio 32 al 34), estimada en la cantidad de… Bs. 10.000.000,oo.
Sexto: Diligencia de fecha 16 de marzo del 2.005 (folio 36), estimada en la cantidad de….. Bs. 1.000.000,oo.
Séptimo: Diligencia de fecha 28 de marzo del 2.005 (folio 37), estimada en la suma de….. Bs. 1.000.000,oo.
Octavo: Diligencia de fecha 21 de abril del 2.005 (folio 42), estimada en la suma de…. Bs. 1.000.000,oo.
Noveno: Escrito de fecha 23 de mayo del 2.005 (folio 51), estimada en la cantidad de…… Bs. 1.000.000,oo.
Décimo: Diligencia de fecha 30 de mayo del 2.005 (folio 56), estimada en la cantidad de….. Bs. 1.000.000,oo.
Décima Primera: Diligencia de fecha 01 de junio del 2.005 (folio 57), estimada en la cantidad de….. Bs. 1.000.000,oo.
Décima Segunda: Diligencia de fecha 17 de junio del 2.005 (folios 62), estimada en la cantidad de….. Bs. 2.000.000,oo.
Décima Tercera: Diligencia de fecha 12 de agosto del 2.005 (folio 64), estimada en la cantidad de….. Bs. 1.000.000,oo.

Como puede evidenciarse de tal dispositivo, la referida sentencia condenó a los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno a pagar a los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez las cantidades de dinero allí especificadas, siempre y cuando los demandados no se acojan al derecho de retasa, con lo cual incurrió en el vicio de establecer una condición para el cumplimiento del fallo, previsto por la norma del artículo 244 transcrito supra como causal de nulidad. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
Declarada como ha quedado la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, pasa esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto controvertido y, a tal efecto, aprecia que la presente causa se contrae al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez contra los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, con fundamento en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio instaurado por los mencionados abogados en representación de la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, contra Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, por nulidad de venta por vicios del consentimiento y, subsidiariamente, por nulidad por simulación de venta, en la que condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial se tramita por el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…Omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que dicho procedimiento puede comprender o abarcar dos etapas, según la conducta asumida por el intimado. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 265 de fecha 16 de julio de 2005, expresó:
En consecuencia, debe esta Sala advertir conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuál es el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

…Omissis…

Según la referida norma, se observa que en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, éstas pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vías procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales.

…Omissis…

En tal sentido, se advierte que cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados.

Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos (2) etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala N° 2462 del 22 de octubre de 2004, caso: “Ana Luisa de Lima de Parra y otras”).

Por otra parte, en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley; sin embargo, debe destacarse que en la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otro fallo conexo a dicha decisión, es inapelable. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco”).

(Expediente N° AA50-T-2005-000249).

La misma Sala, en decisión N° 1338 del 04 de julio de 2006, señaló:
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
…Omissis…
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: … Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: · Aceptar el cobro. · Rechazar el cobro. · Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...Omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
…Omissis…
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la


Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’. … (Subrayado añadido).”

(Expediente N° 06-0393).

Conforme al reiterado criterio jurisprudencial antes expuesto, la fase declarativa se abre cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, y culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia de tal cobro, o con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado. Y la fase ejecutiva se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos.
En el caso sub-iudice debe examinarse, en consecuencia, cuál fue la actitud asumida por la parte intimada, apreciándose de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
-En el libelo de demanda, corriente a los folios 1 al 4, los abogados intimantes discriminaron las actuaciones cumplidas por ellos en el juicio que dio origen a los honorarios objeto de la intimación, estimando en forma individualizada cada una de ellas, lo que sumó un monto total de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,oo).
- El a quo admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, en el que ordenó la intimación de los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno para que comparecieran por ante el tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido un día más que se les concedió como término de distancia, con el fin de que pagaran o acreditaran el pago de los honorarios reclamados en la suma de ochenta y dos millones (Bs. 82.000.000,00), se opusieran al derecho de cobrarlos o ejercieran el derecho de retasa. (Folios 9 y 10).
- Al folio 17 corre diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrita por el Alguacil y la Secretaria del a quo, mediante la cual el Alguacil deja constancia que se trasladó al Centro Turístico y Restaurant “La Laguna”, ubicado en la Vía Panamericana frente a la entrada del Barrio Urdaneta, donde contactó en forma personal a los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, a quienes identificó y les hizo entrega de la compulsa de intimación de pago, la cual leyeron y se negaron a firmar, por lo que los declaró legalmente intimados.
- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, corriente al folio 19, el a quo acordó librar la correspondiente boleta de notificación a los demandados Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno, a objeto de comunicarles la declaración del Alguacil relativa a su intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 21 riela diligencia de fecha 03 de diciembre de 2005, suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de haber entregado en forma personal la boleta de notificación a los mencionados ciudadanos, ordenada en el auto de fecha 10 de noviembre de 2005.
- Al folio 22 riela diligencia de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, alegando la contumacia de los intimados en virtud de haberse vencido el lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda, sin que hubieran comparecido a pagar o acreditar el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 82.000.000,oo, se hubieran opuesto al derecho de cobrarlos o se hubieran acogido al derecho a la retasa. Dicha diligencia fue ratificada por el mencionado abogado en fecha 26 de enero de 2006 (f. 24), aduciendo que en razón a tal contumacia de la parte intimada, el auto de fecha 14 de octubre de 2005, corriente a los folios 9 y 10, quedó firme, por lo que solicitó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De dichas actuaciones queda claramente evidenciado que los intimados Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Rangel Moreno no pagaron ni acreditaron el pago de los honorarios que les fueron intimados, y tampoco formularon oposición al cobro de los mismos, ni ejercieron el derecho de acogerse a la retasa. En consecuencia, mal podía iniciarse la llamada fase declarativa del proceso ante la conducta contumaz de los demandados.
En este orden de ideas, cabe destacar la naturaleza intimatoria especial del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
El Dr. Humberto Cuenca al referirse a la acción ejecutiva por cobro de honorarios, señala:
No obstante, creemos advertir en el procedimiento para el cobro de honorarios, en beneficio exclusivo de los profesionales del derecho, una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y sus características.
…Omissis…
Uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que ésta se apoye en un instrumento fundamental: el título ejecutivo, o sea, en un instrumento auténtico, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación líquida y exigible, conforme a los requerimientos del art. 523. El título ejecutivo en el cobro de honorarios se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasadores que fije el monto definitivo de los servicios prestados. (Resaltado propio).

(Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1998, p. 401).

Igualmente, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, sostiene:
El título ejecutivo se adquiere en la medida que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como expresa ENRÍQUEZ LA ROCHE y el profesor BALZÁN que sea determinable con un simple cálculo aritmético, y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.

…Omissis…

Pero siguiendo con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir señalando que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho a percibir honorarios-actas auténticas o instrumentos públicos- que permiten al profesional del derecho exigir ejecutivamente los mismos no obstante a que las actas del proceso no son propiamente dichos documentos guarentigios que aparejan ejecución y que obliga al operador de justicia, una vez recibido el escrito de estimación e intimación de honorarios, a librar contra el deudor o cliente un decreto intimatorio atemperado u orden de pago, no obstante a que como se señaló no existe propiamente dicho el título ejecutivo, el cual se obtendrá en la medida que el cliente no haga dentro del lapso que le fije el tribunal, oposición al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio.
Por tales circunstancias, el procedimiento referido es de naturaleza ejecutiva especialísima, por dimanar de una acción ejecutiva, dado que sin estar contenido el derecho que podrá tener el abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en un título ejecutivo propiamente dicha, es decir, en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que apareje ejecución por contener la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, ya que las actas del expediente contentiva (sic) de las actuaciones realizadas por el abogado no cumplen estos extremos, no obstante se le permite al profesional de la abogacía a través del procedimiento intimatorio especialísimo reclamar su derecho y obtener en definitiva el título ejecutivo mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.

Igualmente se concluye que el procedimiento judicial del cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse que también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne solo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial del título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto deudor. (Resaltado propio).

(Honorarios, nueva edición ampliada y actualizada, Livrosca, C.A., Caracas 2003, ps. 60, 61, 71 a 73).

Conforme a las normas transcritas supra y a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, acogidos por esta sentenciadora, es forzoso concluir que en el presente caso, al no haberse presentado en el juicio la parte intimada para hacer oposición ni al derecho ni al quantum de los honorarios reclamados por los abogados intimantes, debe declararse firme el aforo de honorarios profesionales hecho por éstos en el libelo de demanda, adquiriendo el mismo el carácter de título ejecutivo. En consecuencia, los intimados Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, deben pagar a los abogados intimantes María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00), por concepto de los referidos honorarios intimados, según la especificación hecha en el libelo de la demanda. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandados Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, así como la adhesión a dicha apelación efectuada ante esta alzada por la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador, en fecha 10 de enero de 2007.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandante María Alejandra Chourio Sánchez, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006.
TERCERO: DECLARA firme el aforo de honorarios efectuado por los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Jesús Neptalí Escalante Pérez, en el libelo de demanda interpuesta contra los ciudadanos Fernando Ramón Rangel Moreno y Ana Dolores Rangel Moreno, el cual adquirió el carácter de título ejecutivo. En consecuencia, los mencionados intimados deberán pagar a los abogados intimantes la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00), por concepto de los honorarios profesionales intimados, según la siguiente descripción:
1) Libelo de la demanda, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.
2) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, estimada en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
3) Diligencia de fecha 11 de enero de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
4) Diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, estimada Bs. 1.000.000,oo.
5) Escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2005, estimado en Bs. 10.000.000,oo.
6) Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
7) Diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
8) Diligencia de fecha 21 de abril de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
9) Escrito de fecha 23 de mayo de 2005, estimado en Bs. 1.000.000,oo.
10) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
11) Diligencia de fecha 1° de junio de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
12) Diligencia de fecha 17 de junio de 2005, estimada en Bs. 2.000.000,oo.
13) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, estimada en Bs. 1.000.000,oo.
CUARTO: Queda ANULADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2006.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5550