JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: José Dumar González Sierra.
Apoderados del demandante: Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°; Juan Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48497 y Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104754.
Demandados: Jorge Eliécer Sánchez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y Juan de Jesús Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.156.
Motivo: Cobro de Bolívares por accidente de tránsito-Apelación de la decisión de fecha 25 de enero de 2007, que declara improcedente la objeción realizada a la caución judicial.
Es recibido el presente cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007.
En auto del 14 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con vista a la diligencia de fecha 07 de julio de 2006, presentada por el abogado Antonio José Martínez Casanova, co apoderado de la Sociedad Mercantil Farmacia La Ermita de Lourdes Compañía Anónima, donde informa que no es posible consignar la declaración del impuesto sobre la renta y por cuanto el Tribunal observa que el balance presentado cubre la cantidad exigida como caución o garantía, la acepta y en consecuencia decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00), que comprende el doble de la caución, más los honorarios calculados prudencialmente en un 25% y las costas calculadas en un 5% y si recayere en cantidad líquida de dinero, sólo podrá hacerse por la suma de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00) y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (f. 1); hecho lo cual, corresponde al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien por auto separado fijará día y hora para la practica de la comisión (f. 7).
En diligencia del 18 de julio de 2006, la representación del demandante, solicita se oficie al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado, a fin de detener y posteriormente embargar de manera preventiva el vehículo, propiedad de Juan de Jesús Colmenares y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita se oficie a ese ente rector (fs. 8-12); por lo que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en auto del 19 de julio de 2006, acuerda notificar a la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su respuesta, se solicitará la retención del vehículo (f. 13-14).
Siendo el día y hora señalado para la practica de la medida, se traslada y constituye el Tribunal comisionado a la prolongación de la 5ta avenida, frente a la Panadería y Pastelería Táchira, a fin de practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acto seguido luego del avalúo del perito, quien señala que el vehículo tenia un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), el juez lo declara embargado; posteriormente el abogado actor expone que por cuanto el monto del embargo no cubre el decreto de embargo, se reserva el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los demandados y solicita al juez se traslade a la sede de la Línea Unión Cordero, ubicada en Cordero (fs. 20-23); ante tal pedimento, el juez del juzgado comisionado se traslada a la Línea Unión Cordero, a fin de continuar con la ejecución del embargo, el co apoderado del demandante, señala para ser embargada la acción N° 26, de la Asociación Civil Unión Cordero, propiedad de Juan de Jesús Colmenares, a lo cual el Tribunal comisionado declara legalmente embargada preventivamente la acción N° 26 (vto. f. 23 al 31).
En escrito de fecha 04 de octubre de 2006, el co demandado Juan de Jesús Colmenares, asistido de abogado expone que desde el mismo momento en que la parte demandante manifestó su intención de presentar y prestar una caución judicial para que la medida preventiva de embargo solicitada le fuere decretada, el a quo dispuso cuales eran los requerimientos legales, incondicionales, necesarios e insustituibles para que la parte demandante cumpliese y presentase válidamente una caución judicial suficiente hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y estableció la imperiosa necesidad de que la parte demandante presentara y consignara el balance general de la Empresa Mercantil, futura garante, así como la no menos necesaria Declaración de Impuesto Sobre la Renta actualizada a la fecha, así como el correspondiente Certificado de Solvencia; que la parte accionante no presenta el otro requisito indispensable e insustituible como es el de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta actualizada de esa Empresa Mercantil, alegando que actualmente se encuentra realizando trámites por ante el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por multa cargada a su cuenta, es decir, no pudo consignar el correspondiente y necesario certificado de solvencia, generando una situación que se interpreta como que dicha empresa garante es completamente insolvente y no cumple con todos los requerimientos exigidos, para que pueda considerarse como constituida válida, propia y suficiente a esta Empresa Mercantil. (fs. 34-36).
En la oportunidad del período probatorio, la representación del demandante promueve el mérito favorable de la actas y actos del proceso; ratifica y promueve el valor probatorio del balance de la empresa garante, certificado por un contador y la declaración del impuesto sobre la renta; así mismo promueve la prueba de informes, para lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que este organismo informe si la empresa garante se encuentra solvente ante tal organismo (fs. 37-38); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 39).
A los folios 45 al 49, corren insertos oficios suscritos por Berlys Osiris Ramírez, Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), de fecha 28 de noviembre de 2006 y dirigido al Juez Tercero Civil, donde informa que los datos suministrados para la identificación de la persona jurídica, Farmacia La Ermita de Lourdes, C.A., resultan insuficientes, no obstante a efectos de dar celeridad al requerimiento se revisó el sistema, donde se encontraron 2 contribuyentes, cuya denominación o razón social presenta similitud con la empresa en referencia, como son FARMACIA LA ERMITA, C.A., RIF J-08515626-7, la y FARMACIA LA ERMITA, S.R.L., RIF J-07000192-5.
El co demandado Juan de Jesús Colmenares, asistido de abogado, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, promueve el mérito favorable de las actas del presente cuaderno de medidas; promueve la prueba de experticia técnica de avalúo, tanto de la unidad de transporte público, así como de la acción identificada con el N° 26 que forma parte de la Asociación Civil Línea Unión Cordero y sean nombrados los expertos necesario para tal fin; promueve la Inspección Judicial al Libro de Actas que reposa en el Departamento de Archivo de la sede de la Asociación Civil Línea Unión Cordero y se deje constancia del contenido del acta signada con el N° 23 de fecha 21 de octubre de 2006 (fs. 53-54); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 55).
Por su parte la representación del demandante, promueve el mérito favorable de las actas que conforman el proceso; como documentales promueve y ratifica el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos presentados con el fin de que fuera decretada la fianza judicial, como son el acta constitutiva del establecimiento Mercantil FARMACIA LA ERMITA DE LOURDES, última declaración del impuesto sobre la renta y balance general del establecimiento mercantil certificado por un contador; promueve el mérito y valor probatorio del acta de embargo; promueve la prueba de informes y pide se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, para que informe si en el acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Unión Cordero, fue inscrita en dicho registro el 10/08/1977, si en las asambleas de fecha 27/10/97 y 22/05/98, se menciona el valor de las acciones o cupos de dicha Asociación Civil y si en la reforma de los estatutos de fecha 08/01/97, menciona algún precio o valor a los cupos o acciones de dicha Asociación Civil; promueve la prueba de inspección, para lo cual solicita se constituya en la sede de la Oficina Línea Unión Cordero con el fin de dejar constancia si en los libros de accionistas de la Asociación se le otorga algún valor nominal a los cupos o acciones y de ser cierto cual es el valor y desde cuando han tenido ese valor los cupos o acciones (fs. 56-60); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la inspección judicial solicitada (f. 61).
El a quo en decisión de fecha 25 de enero de 2007, declara improcedente la objeción realizada a la eficacia o suficiencia de la garantía o caución judicial presentada por la parte accionante y aceptada por el Tribunal el 14 de julio de 2006, en consecuencia mantiene la medida preventiva de embargo decretada (fs. 77-84); decisión que apela la representación del co demandado, en diligencia del 16 de febrero de 2007 (f. 90); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f.91) y recibido en esta alzada el 06 de marzo de 2007 (f. 93).
En fecha 22 de marzo de 2007, la representación del demandante presento escrito de informes en el que señala que la sentencia debe ser ratificada, que se fundamentó en el debido proceso; que si la parte demandada no ejerció el recurso establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser declarado con lugar; que debido a que el mencionado artículo no posee lapso perennito, debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 ibídem; que la parte no ejerció su derecho y es por lo que al a quo fundamenta su sentencia en la extemporaneidad, respetando la igualdad de oportunidades entre las partes (fs. 94-106).
Por su parte el co demandado Juan de Jesús Colmenares, asistido de abogado, en la oportunidad de informas señala que desde el momento en que el a quo procede al decreto de la medida de embargo preventivo, con la constitución de forma irregular del Establecimiento Mercantil , que sirvió como garante, fiador principal y solidario de la parte demandante, sólo presenta un balance general de la empresa garante FARMACIA LA ERMITA DE LOURDES, C.A. y decreta la medida, incurre en una violación a lo previsto en los artículos 589 y 590 único aparte del Código de Procedimiento Civil; que el 04 de octubre de 2006, presentó escrito donde denunciaba la insolvencia de la empresa garante, luego en fecha 01 de noviembre de 2006, visto el retardo por parte del Juzgado en cuanto al pronunciamiento a la objeción, se vio en la necesidad de intentar una nueva oportunidad, en escrito donde solicitaba que se limitara la medida de embargo sólo al cupo identificado con el N° 26 de la Línea Unión Cordero, A.C., por cuanto el valor actual de dicho cupo, es suficiente para cubrir el monto embargado y dejar libre la unidad de transporte público, que es su medio de sustento y tal pedimento no fue tomado en cuenta, ni valorado por el juzgado de la causa en la sentencia interlocutoria, lo cual causa un grave daño a su peculio y a su familia; que su único medio de sustento permanece retenido en un estacionamiento a la intemperie, en franco deterioro (fs. 108-110).
En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación del demandante señala que el co demandado se limita sólo a mencionar irregularidades en el Tribunal, obviando la fundamentación jurídica invocada por el a quo para dictar sentencia, la cual fue la extemporaneidad de la objeción a la caución, que a las partes se le debe resguardar el derecho al debido proceso; que la objeción a la caución fue realizada de manera extemporánea; que si se levanta la medida, la actora no va a tener otros bienes ciertos para poder ejecutar la sentencia (fs. 112-113).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el co demandado Juan de Jesús Colmenares, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de enero de 2007, que declara improcedente la objeción realizada a le eficacia o suficiencia de la garantía o caución judicial presentada por la parte accionante y aceptada por el Tribunal el 14 de julio de 2006, en consecuencia mantiene la medida preventiva de embargo decretada.
Al respecto el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 589. “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Artículo 590. “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2°. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio consta en los autos.
3°. Prenda sobre bienes o valores.
4°. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
La caución prevista en la norma en comento, es la que constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida.
El propósito esencial de las medidas cautelares es asegurar a la parte que la solicita que, el resultado del juicio no se haga ilusorio; de igual forma, la caución o fianza que se preste, bien para que el Tribunal decrete la medida preventiva, o para que suspenda la ya ejecutada, debe entonces garantizar “las resultas del juicio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2002, respecto a la caución, señala:
“Las infracciones constitucionales denunciadas se habrían producido al dictarse el acto accionado “en virtud de no haber observado el presunto agraviante las normas adjetivas a la objeción e impugnación de la caución o fianza prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil”, porque “fijado por el tribunal el monto de la fianza o de la caución a fin del levantamiento de la medida decretada, la ley adjetiva nos otorga a los demandantes la oportunidad para objetar o impugnar el monto... Tal lapso que no se encuentra establecido por la Ley, se ha interpretado... que debe ser de tres días de despacho...” a fin de mantener la igualdad de las partes en el proceso...”
Al respecto esta Juzgadora observa que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1º lo siguiente:
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”… (negrillas del tribunal).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al proceso debido debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es de observar, que la tutela judicial efectiva esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Constitución Nacional, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello nuestra Carta Magna, no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando regula al Poder Judicial, inmerso en tal reglamento se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que el decreto de la medida lo fue el 14 de julio de 2006, y no es sino hasta el 04 de octubre de 2006, que la parte co demandada se opone a la suficiencia de la garantía ofrecida, así mismo se evidencia que es criterio de la Sala Constitucional de nuestros más alto Tribunal, que los lapsos para hacer objeción a las cauciones o medidas decretadas, debe realizarse dentro de los 3 días de despacho siguientes al decreto de la medida, lapso el cual la parte co demandad no cumple para realizar la oposición, por lo que esta alzada arriba a la conclusión de que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el co demandado, asistido de abogado y confirma la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2007. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el co demandado Juan de Jesús Colmenares, asistido de abogado, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de enero de 2007.
Segundo: Queda confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de enero de 2007.
Tercero: Condena en costas en la presente incidencia al co demandado Juan de Jesús Colmenares por resultar vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5982