República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


SOLICITANTES: CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA CHACON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.762.442 y V- 17.503.481 respectivamente, domiciliados en la Población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-8.989.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.635.

MOTIVO: SUPRESION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 5, de fecha 27 de febrero de 2007, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Supresión de Partida de nacimiento del niño XX, formulada por sus progenitores CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA CHACON, identificados ut supra, por considerar que la misma no debe tramitarse por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por estar interesado el orden público y no producir cosa juzgada.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007, se le dio entrada a las actuaciones referidas y se inventariaron bajo el número 5998 y en fecha 09 de abril del corriente año, este Juzgado Superior, a fin de formarse un mejor criterio, requirió al Tribunal de la causa copia certificada de la decisión objeto de apelación, la cual fue remitida en la fecha indicada según oficio número J5-822-2007, fijando en auto posterior de la misma fecha, día y hora para que la parte apelante formalizara en forma oral el recurso de apelación interpuesto. (Folios 24 al 30)

A las once de la mañana del día 12 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, con la asistencia del abogado WALTER ENRIQUE ARIAS, apoderado de los solicitantes apelantes, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, alegando que la Juez ha debido pronunciarse respecto al procedimiento a seguir. Al efecto consignó escrito en el que amplió las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, diciendo que si bien es cierto que la ley no establece un procedimiento para este tipo de acciones, no era menos cierto que el adolescente tiene derecho a que el Estado le resuelva la situación planteada en el caso de marras; que para él lo más lógico es aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria y que el adolescente tiene derecho a la nacionalidad venezolana por ser hijo de padre venezolano según el ordinal 4° del artículo 32 de la Constitución Nacional; que por estar en zona fronteriza, se tiene por costumbre y es un hecho social, la forma ilegal de burlar a uno de los dos estados en donde se ha hecho la inscripción de una partida de nacimiento, pero que con la misma no se hace daño alguno a la sociedad; que si bien se ha infringido la ley penal con ese accionar, la acción, conforme al artículo 320 del Código Penal, ya está prescrita; que es voluntad de los padres del adolescente, que la acción prospere a fin de subsanar el error cometido por ellos, y que estando en juego el orden público, en este tipo de acciones, la participación del Estado, quien está representado por el Procurador del Estado y el Fiscal del Ministerio Público Especializado de Protección del Niño y del Adolescente es casi pasiva. Que la Juez A quo, al considerar que la acción ejercida no es por vía de jurisdicción voluntaria, debió como conocedora del derecho, adecuar la acción incoada al procedimiento correcto y no causar un daño irreparable al adolescente sin tomar en cuenta el interés superior del adolescente, garantía constitucional de obligatoria observancia; concluyó su escrito anexando Jurisprudencia por acción de nulidad de partida de nacimiento, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dispone que la acción se tramite por el procedimiento ordinario y pidió a este Superior Tribunal revocar la decisión apelada y admita la solicitud de supresión de partida. (Folios 31 al 37)

El Tribunal para decidir observa:

Trata la presente acción de la solicitud de SUPRESION DE PARTIDA DE NACIMIENTO perteneciente al adolescente, que el Juez competente para conocer de ella, declaró INADMISIBLE en fecha 27 de febrero de 2007, y que se encuentra en este Despacho para el conocimiento de la apelación interpuesta, oportunidad necesaria para traer a colación la siguiente normativa legal:

Establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, lo siguiente:

“Competencia de la sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
“f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…”


El único aparte del artículo 452 ejusdem, nos dice:

“Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta ley, serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”

Por su parte Nuestra Constitución Nacional, establece respecto de la protección de los niños y los adolescentes, en su artículo 78 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”



Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundancia, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos, garantías y deberes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 10. NIÑOS Y ADOLESCENTES SUJETOS DE DERECHO.
“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”


“Artículo 12. NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles.”

“Artículo 13. EJERCICIO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

“Artículo 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.

Esta Juzgadora, en virtud de la Jurisprudencia y normativa legal transcrita, tendiente a garantizar el interés superior del Niño y del Adolescente, comparte el criterio manifestado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 5, al determinar que la presente solicitud no debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción graciosa, por estar interesado el orden público, concebido éste según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno, que reitera el concepto de orden público expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”

Razones por las cuales se ve en la imperiosa necesidad esta Juzgadora de traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de marzo de 2007, donde deja sentado:

“esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.
En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.
De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.
Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.
De allí que, existan circunstancias que le exigen al sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha denominado, interpretación concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional.- (subrayado de este Tribunal)


De los autos se evidencia que efectivamente el adolescente, posee dos partidas de nacimiento; situación ésta irregular generada por el progenitor del mencionado adolescente al asentar en Venezuela a su menor hijo como nacido en territorio venezolano, cuando en realidad había nacido y presentado formalmente en la República de Colombia, lo que configura un acto plagado de toda ilogicidad e ilegalidad, es decir, una persona nacida en dos lugares en la misma fecha y hora, y por lo tanto dotada de dos partidas de nacimiento, una expedida en la República de Venezuela y la otra en la República de Colombia. De allí que en aras de depurar lo falsamente manifestado ante la autoridad administrativa venezolana, los progenitores del menor recurren por la vía graciosa a solicitar la supresión de la partida de nacimiento expedida en Venezuela. Al efecto, como se señaló anteriormente, el tribunal a quo se limita a inadmitir tal recurso por considerar que el procedimiento de jurisdicción no contenciosa no es el idóneo, sin orientar al recurrente sobre el criterio que como juez de la jurisdicción especial de LOPNA debe optarse para estos casos. En este sentido, asumiendo la función pedagógica, de intérprete e integradora que nos corresponde a los jueces, esta alzada considera oportuno hacer uso de la jurisprudencia reciente para sentar el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos similares. Respecto a los procedimientos cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, en el juicio intentado por ANA LUCIA RIVAS TINEO, en su propio nombre y en representación de su menor hijo GUSTAVO ANDRES RIVAS TINEO por NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, señaló:


“Resulta incuestionable que no pueden existir dos actas del registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte, observa la Sala que en el caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.’
‘Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el parágrafo cuarto del artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la “inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes” y el artículo 452 ejusdem señala que los procedimientos a seguir “serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias”.En tal sentido, el Código Adjetivo civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículos 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala:”Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”

Ahora bien, en el caso que nos concierne, no existe un procedimiento determinado en la Ley Especial (L.O.P.N.A.) ni en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar las acciones de supresión de partida de nacimiento, y las disposiciones legales referidas en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no encuadran para dilucidar la solicitud planteada y por cuanto la misma es de naturaleza contenciosa, establece esta juzgadora en apego a la normativa especial prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 4°, que a la letra dice:

“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”

que el conocimiento de la solicitud incoada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 5, por los ciudadanos CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA CHACON, debe tramitarse por el procedimiento contencioso, en virtud de estar interesado el orden público, y por cuanto el procedimiento ordinario al cual remite la jurisprudencia trascrita, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil para el caso de la nulidad y rectificación de partidas de nacimiento, mas no así para el caso de la supresión, estima esta alzada que el procedimiento a seguir debe ser el procedimiento ordinario especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalado en el Capítulo IV, Sección Segunda, artículos 454 y siguientes, porque al Estado Venezolano le interesa, a través de la Jurisdicción impartida a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, eliminar la partida de nacimiento asentada en la República Bolivariana de Venezuela, por haberse solicitado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 1995, la inscripción de nacimiento en los libros de registro respectivos, del niño, nacido realmente según sus progenitores, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, quien fue igualmente presentado para ser inscrito en el Registro Civil de la República de Colombia, el día 01 de diciembre de 1994, burlando la buena fe de los funcionarios gubernamentales facultados para darle fe pública a los actos que le son presentados, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

Aunado a lo anteriormente transcrito y en atención al interés Superior del Niño y del Adolescente, estima preciso este Juzgado Superior, transcribir asimismo parte de lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, Expediente N° AA10-L-2006-000061, la cual es del tenor siguiente:

“El interés Superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquel se encuentra el principio de prioridad que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos lis niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”


En tal sentido, establecido como quedó que el procedimiento a seguir en el presente caso de Supresión de Partida de Nacimiento, es el señalado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le es forzoso a esta Juzgadora, en aplicación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Julio de 2005:

“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del actor, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.



aun compartiendo el criterio explayado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que no puede tramitarse la solicitud de supresión de partida de nacimiento por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe declarar la nulidad del auto emitido por el Tribunal mencionado en fecha 27 de febrero de 2007 y reponer la causa al estado de que la Juzgadora a quo, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inste a los ciudadanos CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA, corregir los errores u omisiones que se hayan producido, en el sentido de que dirijan de manera acertada su contienda, utilizando el procedimiento a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, ya identificado, en su condición de apoderado de los ciudadanos CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA CHACON, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.762.442 y V- 17.503.481 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 5, de fecha 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO: LA NULIDAD del auto apelado emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 5, el día 27 de febrero de 2007, que declaró INADMISIBLE la solicitud de SUPRESIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA CHACON.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, inste a los ciudadanos CARLOS JULIO MILLAN MORENO e INGRID YANETH BAYONA, corregir los errores u omisiones cometidos a fin de tramitar la acción por ellos interpuesta conforme al procedimiento señalado en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete.


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5998
Yuderky.-