JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JUNIOR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N°24, Tomo 7-A, de fecha 08 de abril de 1988 y N°25, Tomo 15-A, de fecha 05 de junio de 1997, representada por su Presidente NICOLÁS TSOPELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.844.

Apoderado de la demandante: Abogado JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.277.

Demandado: ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.526.777, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.829.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la decisión de fecha 18 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara parcialmente con lugar la reconvención.
En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano NICOLAS TSOPELAS, en su carácter de Presidente de la INMOBILIARIA JUNIOR C.A., interpone demanda en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, señalando que: existe un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de la demandante, identificado como Local Comercial N°05, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Flamicha, situado en la 7ma Avenida entre Calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicho contrato tenía vigencia desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, estableciéndose que el arrendatario gozaría de una prórroga legal de un (1) año en caso tal de que quisiera acogerse a la misma. Que el demandado efectivamente se acogió a la prórroga legal, venciéndose la misma, el día 31 de enero de 2006, momento desde el cual se le solicitó la desocupación del inmueble, la cual no se ha logrado, por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia se desaloje el inmueble ya señalado, así como que se pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) por cada día que transcurra desde el 02 de febrero de 2006 hasta el día que se ejecute la medida de secuestro que debe decretar el tribunal.
En fecha 07 de junio de 2006 (fs. 32 – 41), la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda, señalando que opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se debe acompañar con el libelo de la demanda o en su defecto señalar donde se puede encontrar, el documento de propiedad, el cual es un requisito necesario para demostrar la cualidad de propietario, y porque la ley solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ya que el procedimiento de desalojo está establecido taxativamente, determinándose claramente cuales son los requisitos para acordar la medida de desalojo. Así mismo, la demandada en su escrito reconviene a la parte demandante, señalando que se le indujo al error, lo cual vició su voluntad interna, ya que se le hizo creer que si renunciaba a la prórroga legal, se resolvían todos los problemas y podía celebrar un contrato de arrendamiento, que igualmente se le exigió la entrega ficticia del local arrendado. En consecuencia señala el demandado reconviniente, que al no haber un consentimiento válido, el contrato de arrendamiento es nulo y sin ningún efecto jurídico.
En escrito de fecha 10 de mayo de 2006 (fs. 83 – 90), la parte demandante y reconvenida, da contestación a la reconvención y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señalando que: considera que no existe incompatibilidad entre la acción de desalojo y la acción de cumplimiento de contrato en lo referente a la garantía de la cláusula penal. Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere ciertamente a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, pero en ninguna parte de su texto excluye la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado. Rechaza y contradice la reconvención planteada, alegando que en el contrato de transacción no se violó ninguna disposición de orden público, pues al demandado de conformidad con el artículo 38 de la referida Ley, le era potestativo acogerse o no a la prórroga legal.
En fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 99 – 102), la parte demandada reconviniente, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por auto de la misma fecha (f. 150). Así mismo en fecha 15 de mayo de 2006 (fs.151 – 152), la parte demandada presenta escrito de complemento de promoción de pruebas, admitido por auto de la misma fecha (f. 171).
En fecha 17 de mayo de 2006 (f.176), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales en virtud de auto de la misma fecha (f. 177), es negada su admisión, ya que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, las posiciones juradas ya fueron admitidas.
En fecha 18 de enero de 2007 (fs. 249 – 267), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara: 1) Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. 2) Parcialmente con lugar la Reconvención planteada. 3) Nula sólo la cláusula tercera de la transacción judicial efectuada el 11 de septiembre de 2003.
De dicha decisión la parte demandante apela en fecha 28 de febrero de 2007 (f. 272). Su apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha 02 de marzo de 2007 (f. 273).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2007, previa distribución.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara 1) Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. 2) Parcialmente con lugar la Reconvención planteada. 3) Nula sólo la cláusula tercera de la transacción judicial efectuada el 11 de septiembre de 2003.
Antes de analizar el fondo del asunto, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:
Primer punto previo: El demandado en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma en la demanda, porque considera que en el libelo se realizó una acumulación prohibida a la cual hace mención el artículo 78 ejusdem, alegando el demandado reconviniente que la parte demandante solicita el cumplimiento de la obligación y el desalojo del inmueble.
Al respecto observa esta juzgadora del análisis de autos y más específicamente del libelo de la demanda, que la demandante fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la prórroga legal ya se venció y que el demandado debe dar cumplimiento al contrato suscrito entre ambos, por lo que debe desalojar el inmueble y entregarlo desocupado. En tal sentido quien aquí juzga observa entonces, que la petición del demandante claramente es el cumplimiento del contrato o transacción acordada entre las partes, hecho que acarrea evidentemente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, tal como lo señala el demandante en su libelo, en virtud de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado por defecto de forma de la demanda. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el primer punto previo se pasa al conocimiento del segundo.
Segundo punto previo: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda también opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, en tal sentido señala el demandado que el procedimiento de desalojo está establecido taxativamente y están determinados cuales son los requisitos para acordar dicha medida.
Así las cosas observa esta juzgadora, que ya quedó establecido en el presente fallo que el procedimiento o la acción intentada por la parte demandante es el Cumplimiento del Contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia fundamentándose como ya se dijo en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el desalojo que tiene su fundamento legal en el artículo 34 de la referida ley, en razón de lo cual la cuestión previa solicitada se hace totalmente improcedente, en consecuencia se declara sin lugar la misma. Así se decide.
Resueltos como han quedados los puntos previos, esta juzgadora pasa al conocimiento del fondo de la causa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 6 al 16, corre copia certificada de la transacción celebrada en el expediente 15.969 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio seguido por la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. contra ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ corre póliza de seguro N°EXME-001801-1, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la que se demuestra que en dicha transacción se acordó que: 1)Ambas partes desisten de la acción y procedimiento que cursaba ante el mencionado Tribunal. 2) Extinguir cualquier relación contractual o extra contractual que existiere entre las partes, inclusive las referidas al expediente llevado en dicho Tribunal. 3) Dar por terminado el término de duración del contrato de arrendamiento que existía, renunciando el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ al derecho a la prórroga legal que en su favor contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando además que el arrendatario hace entrega en ese mismo acto, del local dado en arrendamiento, siendo recibido por la Inmobiliaria a su entera satisfacción. En dicha transacción en su cláusula quinta, las partes manifiestan que convienen en realizar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. da en arrendamiento a ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ, el local comercial N°5 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Flamicha, teniendo dicho contrato vigencia desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2005. Estableciéndose a la vez que finalizada dicha vigencia, el arrendatario tendrá derecho si así lo decidiere, a disfrutar del beneficio de la prórroga legal.
A los folios 25 al 27, corre copia fotostática de documento de compra venta, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en con el mismo se demuestra que en fecha 28 de abril de 1988 la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. adquirió un lote de terreno propio y las bienhechurías en él edificadas, donde se encuentra construido y ubicado en local comercial dado en arrendamiento y objeto del presente litigio.
A los folios 103 al 116, corre Facturas emitidas por la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. a nombre del ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas se demuestra que el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ pagó los cánones de arrendamiento del local comercial N°5 ubicado en el Centro Comercial Flamicha, dichos cánones correspondían a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero de 2006.
A los folios 117 al 123, corre copias fotostáticas de Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta de VARIEDADES UNICENTRO S.R.L. y PERFUMERÍA EKO S.R.L. correspondientes a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, a las cuales no se les confiere valor probatorio alguno, en virtud de que no aportan nada a la resolución del litigio.
Al folio 124 corre Certificado de Registro de Información Fiscal de VARIEDADES UNICENTRO S.R.L. con fecha 11 de junio de 1979, documento al cual no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no aporta prueba alguna que sirva para dilucidar lo controvertido del proceso.
A los folios 125 – 126, corre copia de sentencia de Divorcio de los ciudadanos FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE y ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que 30 de julio de 1987 se sentenció el divorcio de los ciudadanos ya mencionados.
A los folios 127 – 149 corre copia certificada de actuaciones del juicio de Resolución de Contrato llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas se demuestra que ante el mencionado Tribunal la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. en fecha 14 de agosto de 2002, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ.
A los folios 153 al 162 corren recibos de pago de servicio público de electricidad, a los cuales este tribunal por contener los mismos una presunción de veracidad les confiere el valor probatorio que emanan de los documentos públicos al no haber sido controvertidos por la parte contraria y emanar de funcionarios públicos competentes para otorgarlos y con los mismos se demuestra que la facturación de electricidad del local N°5 del Centro Comercial Flamiche, correspondiente a los meses de Enero de 1992, Enero de 1993, Mayo de 1994, Enero de 1995, Enero de 1996, Enero de 1997, Marzo de 1998, Enero de 1999, Septiembre de 2000 y Abril de 2006.
A los folios 163 al 170 corre copia certificada de Acta Constitutiva de la PANADERÍA LA SEPTIMA C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que en fecha 27 de septiembre de 1991 se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°28, Tomo 15-A, Tercer Trimestre, la sociedad mercantil PANADERÍA LA SEPTIMA C.A. y cuyos propietarios son los ciudadanos ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ y YASMURY TRINIDAD SÁNCHEZ GUERRERO.
A los folios 171 – 173 corren comunicaciones dirigidas por la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. al ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil, y con las mismas se demuestra que en fecha 1 de julio de 1992 la INMBOLIARIA JUNIOR C.A. solicitó al arrendatario ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ manifestara su voluntad de tomar en arrendamiento el nuevo local o seguir ocupando el local N°5 que viene poseyendo. Así mismo, se prueba que en fecha 08 de febrero de 1994, la demandante manifestó al demandado su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ambos, y que en fecha 30 de junio de 2005 la INMOBILIARIA le informa al demandado que el término de duración del contrato vence el 31 de diciembre de 2005 y que no es su propósito prorrogar el término del mismo.
A los folios 179 al 183, corren actas de declaración de los testigos MATILDE RINCÓN DE ÁLVAREZ y JESÚS ALBERTO VALDERRAMA SUÁREZ, testimonios que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos concuerdan entre sí y con los demás pruebas aportadas en autos. Con la declaración de los mismos se demuestra que la PANADERÍA LA SEPTIMA C.A., funciona en el local N°5 del Centro Comercial Flamicha desde hace más de doce (12) años, que nunca ha permanecido cerrada, y que dicha Panadería es propiedad del ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ.
A los folios 193 al 197, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del demandante, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se demuestra que desde el año 1988 cuando se constituyó la sociedad mercantil INMOBILIARIA JUNIOR C.A., ésta le dio en arrendamiento al señor ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ el local comercial al que se refiere la demanda y en el cual funciona la PANADERÍA LA SEPTIMA C.A.
A los folios 199 – 200, corre acta de las posiciones juradas de la parte demandada, las cuales no fueron absueltas por falta de comparecencia del demandado, quien justificó su falta debido a encontrarse quebrantado de salud. Así mismo esta juzgadora desecha y no le otorga valor probatorio alguno a las posiciones juradas que debía absolver el demandado, en virtud de que de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento dichas posiciones deben versar sobre lo controvertido del proceso, y las posiciones estampadas por la parte demandante, no lo son.
Al folio 236 corre comunicación emanada de la C. A. de Electricidad de Los Andes (CADELA), a la cual este tribunal por contener una presunción de veracidad le confiere el valor probatorio que emana de los documentos públicos al no haber sido controvertida por la parte contraria y emanar de funcionarios públicos competentes para otorgarlos y con la misma se demuestra que la cuenta N°03-2901-313-1404-0, correspondiente al número de medidor 0001300011, pertenece al suscriptor PANADERÍA LA SÉPTIMA C.A., el cual suscribió contrato por primera vez, en fecha 08 de julio de 1991, y que la referida cuenta presenta continuidad en la prestación del servicio.
Así las cosas, esta Juzgadora del análisis de autos y de las pruebas aportadas al proceso, observa que el ciudadano NICOLAS TSOPELAS, en su carácter de Presidente de la INMOBILIARIA JUNIOR C.A., interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ, alegando que el contrato de arrendamiento contenido en la transacción judicial, tenía vigencia desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, iniciándose la prórroga legal de un año, el día 01 de febrero de 2005, con vencimiento el día 01 de febrero de 2006.
Ahora bien, se observa que en la transacción realizada por las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se acordó que: 1) Ambas partes desisten de la acción y procedimiento que cursaba ante dicho Tribunal. 2)Extinguir cualquier relación contractual o extra contractual que existiere entre las partes, inclusive las referidas al expediente llevado en dicho Tribunal. 3) Dar por terminado el término de duración del contrato de arrendamiento que existía, renunciando el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ al derecho a la prórroga legal que en su favor contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando además que el arrendatario hace entrega en ese mismo acto del local dado en arrendamiento, siendo recibido por la Inmobiliaria a su entera satisfacción. Así mismo, en dicha transacción en su cláusula quinta, las partes manifiestan que convienen en realizar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. da en arrendamiento a ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ, el local comercial N°5 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Flamicha, teniendo dicho contrato vigencia desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 31 de enero de 2005. Estableciéndose a la vez que finalizada dicha vigencia, el arrendatario tendrá derecho si así lo decidiere, a disfrutar del beneficio de la prórroga legal.
Observa quien aquí juzga que es evidente y notorio que al llevarse a cabo la transacción el día 11 de septiembre de 2003, no pudo recibirse y entregarse el inmueble totalmente desocupado ese día, y suscribir en el mismo acto un contrato de arrendamiento con vigencia desde el mes anterior, es decir desde el 01 de agosto de 2003, como lo establecen las partes en dicha transacción. Así mismo, del análisis de la transacción suscrita se evidencia la intención de querer desvirtuar y evitar la continuidad de la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual a luz del derecho y tal como quedó demostrado en autos nunca fue interrumpida, sino que por el contrario tiene continuidad desde el año 1988 como lo fue reconocido por la parte demandante en el acto de posiciones juradas, teniendo derecho en consecuencia la parte demandada un derecho irrenunciable a la prórroga legal por los años que lleva arrendado en dicho inmueble, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que al efecto señala:

Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En virtud de la norma transcrita es nula la cláusula contenida en la transacción en la cual se establece que el arrendatario renuncia a la prórroga legal a la cual tiene derecho, quedándole en consecuencia al arrendatario demandado, la posibilidad de disfrutar de la prórroga legal a la cual tiene derecho, prórroga ésta que es procedente calcular de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:

Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así las cosas, observa esta juzgadora que quedó demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes, tiene continuidad desde el año 1988 hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual se venció el último contrato suscrito entre las partes, por lo que de conformidad con la norma transcrita, ya que dicha relación arrendaticia lleva más de diez años de vigencia al arrendatario le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzó a ser disfrutada el día 01 de febrero del año 2005 y tendrá vigencia hasta el 01 de febrero del año 2008, momento en el cual se deberá hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia de lo señalado resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante INMOBILIARIA JUNIOR C. A., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA JUNIOR C.A. contra ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ en contra de la INMOBILIARIA JUNIOR C.A. 3) NULA la cláusula tercera de la Transacción Judicial efectuada en fecha 11 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5990
R. R.