N° 06-0536.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2.006).

196° y 147°

Vista el acta, N° 06-0536.- suscrita por los ciudadanos: DIVIS SULIES SALAS MORA y MAYELY DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.695.299 y V-15.234.417, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: MARIAN ALEXANDRA y MIGUEL ENRIQUE SALAS MÁRQUEZ, de cinco (05) y siete (07) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0536, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: DIVIS SULIES SALAS MORA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas por el padre en una cuenta que aperturará la madre para tal fin. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 06-0536.- suscrita por los ciudadanos: DIVIS SULIES SALAS MORA y MAYELY DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.695.299 y V-15.234.417, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: MARIAN ALEXANDRA y MIGUEL ENRIQUE SALAS MÁRQUEZ, de cinco (05) y siete (07) años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil Accidental de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos meridiém se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz









“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica y del Poder Popular”