REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2005, los ciudadanos PABLO FIDEL ORTIZ MUJICA y AMBAR MARINA COLMENARES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.283.649 y 14.179.582, el primero domiciliado en Residencias Los Chaguaramos Edificio Ana T, piso 1 apartamento 1-1, Barrio La Inmaculada, final de la avenida 10, El Vigía y el segundo domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1, casa Nro. 4-82, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.190, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2005 (f.03 y vto), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006, (f.04), la ciudadana AMBAR MARINA COLMENARES ARIAS, asistida por el Abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 11 de marzo de 2005, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no fue posible la reconciliación, y que sea notificado su cónyuge ciudadano PABLO FIDEL ORTIZ MUJICA.
Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2006, se acordó notificar al cónyuge ciudadano Pablo Fidel Ortiz Mujica y al Fiscal del Ministerio Público, obran a los folios 06 al 09 boletas de notificación.
Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2006, y por cuanto el ciudadano Juez, se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2006, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano PABLO FIDEL ORTIZ MUJICA, se dejó constancia que no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal declaro desierto el acto.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ciudadanos PABLO FIDEL ORTIZ MUJICA y AMBAR MARINA COLMENARES ARIAS, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que obra al folio 02 y vuelto; 2) Que fijaron el domicilio conyugal en Residencias Los Chaguaramos, Edificio Ana T, piso, 1 apartamento 1-1, Barrio La Inmaculada, final de la avenida 10, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; 3) Que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República; Tercero: Con relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana Ambar Marina Colmenares Arias, solicitó mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006, previa notificación del cónyuge ciudadano Pablo Fidel Ortiz Mujica, sentencia de conversión de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 31 de mayo de 2006, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos PABLO FIDEL ORTIZ MUJICA y COLMENARES ARIAS AMBAR MARINA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 31 de mayo de 2006, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2003, acta Nro. 01.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 11 de marzo de 2005, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN El VIGIA, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil seis. 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.

Sria.