EXP. N° 20406
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-




196° y 147°
DEMANDANTE: COBOS RANGEL JANETH JOSÉ.-
APODERADA ACTORA: PEDRO JULIO RÍOS VARELA.-
DEMANDADO: JESÚS MANUEL RONDON VERA.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: Con fecha veintitrés de Marzo del dos mil cuatro, el abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.578, con INPREABOGADO Nº 78.729 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JANETH JOSÉ COBOS RANGEL, según poder inserto a los folios 10 y 11, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 21 de Septiembre del año 1.996, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, con el ciudadano JESÚS MANUEL RONDON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.476, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, constituyendo el domicilio conyugal en el Sector Milla, casa sin numero de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, la parte actora en su escrito cabeza de autos manifiesta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía, hasta que comenzaron a tener problemas de convivencia porque el ciudadano: JESÚS MANUEL RONDON VERA, sostenía relaciones con otras mujeres, razón por la cual maltrataba a mi representada y la agredía física y verbalmente hasta el mes de Enero del año 2.000, cuando el cónyuge se marchó del hogar para irse a vivir con una de las mujeres con las que sostenía relaciones amorosas y tiene un hijo, lo cual es causal de divorcio según lo establece los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, y por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, a mi cónyuge ciudadano JESÚS MANUEL RONDON VERA, fundamentando la presente demanda en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veinticuatro de Marzo del dos mil cuatro, emplazándose a ambos cónyuge para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado y remitiéndose para su ejecución al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la misma los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados y siendo devueltos por el comisionado los del cónyuge demandado debidamente firmados según se desprende de la declaración del alguacil del tribunal comisionado que obra al folio 19 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del dos mil cuatro, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el correspondiente cartel entregándosele a la parte interesada para su publicación, los cuales fueron debidamente publicados y obran agregados al expediente a los folios 28 y 29 del mismo, por falta de comparecencia de la parte demandada, este tribunal ordena nombrar defensor judicial recayendo dicho cargo en el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, quien en fecha 06 de Abril del 2005, acepto el cargo y prestó el juramento de ley, diligencia que obra agregada al folio 45 del presente expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la asistencia del cónyuge demandante, asistido de abogado y del defensor judicial designado por el tribunal para representar a la parte demandada, en fecha veintitrés de Mayo del dos mil cinco, el primer acto y el segundo en fecha diecinueve de Octubre del dos mil cinco el segundo acto.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veintiocho de Octubre del dos mil cinco, se dejo constancia mediante nota de secretaría que la parte demandada no dio contestación a la demanda, folio 59. La parte actora mediante diligencia insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al folio 61, de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha cinco de Diciembre del dos mil cinco, y fueron admitidas mediante auto de fecha catorce de Diciembre del dos mil cinco, tal y como consta del folio 63 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 66 al 84 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha dos de Marzo del dos mil seis.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, tal y como consta del folio 90 del expediente, en fecha 10 de Mayo del dos mil seis, se dejo constancia mediante nota de secretaria que vencidas como fueron las hora de despacho, no se agrego escrito de informes alguno, por cuanto no fueron consignado por ninguna de las partes, todo lo cual corre agregado al folio 93 del presente expediente, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día diez de Mayo del dos mil seis.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano BALDOMERO SOTO ANGULO, antes identificado, contra la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, fundamentando la presente demanda en las causales 2º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O



Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente sino que asistió en su lugar el Defensor Judicial designado por el tribunal, quien dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos DIONISIO MENDOZA, MARIA HOMAIRA ANDRADE DE MENDOZA y MARIA DELFINA ARAQUE DE VEGA, las cuales declararon por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges BALDOMERO SOTO ANGULO E IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, desde hace varios años; que dichos ciudadanos están unidos en matrimonio porque estuvieron en el matrimonio; que es cierto y les consta que la cónyuge IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, abandonó el hogar voluntariamente desde hace cuatro o cinco años y no volvieron a verlo más nunca; que es cierto y les consta que el cónyuge desde que abandonó el hogar voluntariamente, no ha tenido intenciones de regresar, ni volver al hogar que él mismo abandonó; que igualmente saben y les consta que el ciudadano: BALDOMERO SOTO ANGULO, cumplió siempre con todos y cada uno de sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, no dando motivos para que su cónyuge lo dejará. Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la Ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano BALDOMERO SOTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.206.057, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.877.274, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, según consta de acta de matrimonio Nº 22.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos y de autos no consta que los hubiere, como igualmente no dicta providencia alguna de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que nos los adquirieron, pero conforme a la Ley, se ordena proceder a la liquidación de los mismos si los hubiere.-
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.