REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de enero de 2006, por la parte actora, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, asistida por la abogada ELDA ISABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva de fecha 18 del mismo mes y año, proferida por la JUEZA TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre del mismo, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, por fijación de obligación alimentaria, mediante la cual, dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, fijó la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). A su vez, estableció que los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dispuso que dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0436-79-4363035847 a nombre de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto a la medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado de autos, ese Tribunal no la acordó, por considerar que el demandado ha estado cumpliendo consecutivamente con la obligación alimentaria de su hijo.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 87), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 09 de febrero de 2006 (folio 90), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días siguientes a la referida fecha.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 91), esta Alzada, dejo constancia que difiere dicha sentencia en esa fecha, en vista que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo debido a que se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

El 23 de marzo de 2006 (folios 92 al 94), la parte actora, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, con el carácter expresado, asistida por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, con el carácter expresado, consigno escrito contentivo de los fundamentos contradictorios a la decisión apelada.
Por auto de esa misma fecha --23 de marzo de 2006-- (folio 96), esta Superioridad dejó constancia de que no profería la sentencia que debía dictarse en esa fecha, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de Protección del Niño y del Adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 97), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta Temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005 (folios 2 al 7), por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, debidamente asistida por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículos 49, ordinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 11, 13, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, interpuso contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, docente IV- AULA, y domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, bloque 6 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal demanda por fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, para entonces de 14 años de edad y del mismo domicilio.
Como fundamento de la pretensión deducida, la actora, expuso en el libelo, lo siguiente:

Que en fecha 04 de julio de 2005, compareció a la Unidad de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, donde se levantó acta N° 5601, donde, en síntesis, expuso que el padre de su hijo le ayuda económicamente con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, para la manutención de su hijo, pero esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de él, ya que es un adolescente que requiere mayores gastos y que en varias ocasiones ha conversado con el padre para que aporte una cantidad más alta negándose a ello. Que, devenga un sueldo inferior al de su esposo, y escasamente le alcanza para cubrir los gastos elementales de su hogar, los de sus hijos mayores que estudian en la Universidad y los de ella en medicinas y médico ya que se encuentra enferma. Por ello, solicitó la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Igualmente, que se establezcan dos bonos, uno en el mes de agosto de cada año para garantizar los gastos de dotación escolar y uniformes y otro en el mes de diciembre para cubrir todos los gastos decembrinos, el primero por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo) y el segundo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). En tal sentido, ocurrió a esa oficina para solicitar se demande al ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, por cuanto no ha cumplido con su deber de padre como debe ser en lo referente a todos los gastos que se ocasionan en el hogar y los gastos de alimentación, medicina y cuidado de su hijo.

Que, como quiera que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido de la obligación alimentaria; y visto en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 367, literal c, 376, 377 y 511 eiusdem, que establecen el contenido de la obligación alimentaria de los padres, la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad y el derecho del niño y del adolescente a un nivel de vida adecuado; y teniendo en cuenta el texto de los artículos 369 y 371 ibidem, es que acude a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, en uso de las atribuciones contenidas en los precitados artículos 49, ordinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 11, 13, 87 , 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, por fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley especial de la materia.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, la representante procesal del adolescente demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Que en atención a todo lo expuesto y, con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide al Tribunal lo siguiente:

1. Que la obligación alimentaria solicitada a favor de prenombrado adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, sea fijada conforme a las necesidades reales teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, quien es Docente IV-AULA, adscrito a la escuela Chiguará, Estado Mérida, tal como consta en constancia de trabajo, que anexa marcada con la letra “C”, tomándose igualmente en consideración la cantidad solicitada por la madre y que la misma sea ajustada anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2. Que, se sirva fijar obligación alimentaria provisional, entendida esta como una decisión anticipatoria mediante la cual se persigue la satisfacción provisoria objeto de la pretensión para asegurar el derecho alimentario del niño, establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación alimentaria provisional proveerá de inmediato al niño de los recursos necesarios a su subsistencia pues sabemos que no podemos esperar la conclusión definitiva del proceso para comenzar a garantizar tal provisión y que sea estipulada en las cantidades solicitadas por la madre.

3. De conformidad con el artículo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene al deudor del sueldo del obligado para que retenga quincenalmente la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria provisional y definitiva a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, a los fines de asegurar el cumplimiento de la misma.

4. Solicita que se decrete medida preventiva sobre las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado alimentario en caso de que este renuncie o fuera despedido de su cargo como docente IV-AULA, y a tales efectos se oficie al Departamento de Nómina, ubicado en la Zona Educativa, Alto Chama, Mérida Estado Mérida.

5. Que la obligación alimentaria y los bonos solicitados sean depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del adolescente, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, que posteriormente se indicará a este Tribunal.

6. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea nombrada representante judicial para que defienda los intereses de su hijo en el presente juicio a la Defensora Pública Nº 12 adscrita para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía.

Junto con el libelo de la demanda, la defensora del demandante de autos produjo los documentos siguientes:

1) acta de fecha 04 de julio de 2005, levantada por la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Mérida, Extensión El Vigía, transcrita en el escrito libelar (folios 02 y 03);

2) copia certificada de la partida de nacimiento N° 243, del 04 de mayo de 2005, correspondiente al adolescente demandante, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 08).

3) fotocopia del acta de matrimonio Nº 201, de fecha 26 de agosto de 1981, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ y OMAIRA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN.

4) constancia de estudios del menor de autos, expedida el 31 de mayo de 2005, por la ciudadana FILIA DÁVILA, en su carácter de Directora de la Escuela Básica “12 de febrero” de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

5) constancia de ingresos mensuales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, expedida en fecha 19 de mayo de 2005, por el ciudadano MSc. JOSÉ ITALO PEÑA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida (folios 11 y 12).

6) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO y del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 13).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folios 15 y 16), el a quo, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, para que comparezca por ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Asimismo, con fundamento con el artículo 516 de la mencionada Ley, se le hizo saber al demandado que el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procederá a abrir el acto de la contestación de la demanda. Se advirtió que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes. Igualmente, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Por otra parte, con fundamento en el artículo 512 de la mencionada Ley, fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y que sean depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del adolescente ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, y que en cuanto al ajuste solicitado se decidirá en sentencia definitiva. Y que, en cuanto a lo solicitado en el petitorio 3 y 4 ese Tribunal se abstuvo de acordarla hasta tanto se establezca la obligación alimentaria en forma definitiva y acordó nombrar como representante judicial en el juicio a la Defensora Pública Décima Segunda adscrita para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía, además ordenó librar las boletas respectivas.

Practicada la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 33), a la hora fijada, se celebro el acto conciliatorio, al cual compareció la actora y la Defensora Pública, no haciéndolo el demandado, por lo que la referida funcionaria ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo cabeza de la demanda y que se oficie al Ministerio de Educación, Departamento de Personal ubicado en el cuarto piso de la Zona Educativa, Centro Comercial Alto Chama, a los fines de que le sea descontada al demandado de autos la obligación alimentaria y los bonos fijados de manera provisional y que sean depositados a la cuenta de ahorros del Banco Caribe Nº 0114-0436-79-4363035847 la cual esta a nombre de la madre y del adolescente para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria mientras dura el presente juicio todo de conformidad con los artículos 08,30,512 y 521 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 34), se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARÍA HILDA RAMÍREZ, dio contestación a la demanda, consignando al efecto escrito que obra agregado al folio 35, en el cual expuso lo siguiente:

Manifiesta su conformidad expresando que el menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es su hijo. Expresa que esta de acuerdo con su obligación legal respecto con la obligación alimentaria para con su menor hijo, conforme con lo establecido en los artículos 365, 369, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero que también le corresponde en forma proporcional a su legítima madre OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 eiusdem. Que se evidencia que ha cumplido con la obligación alimentaria desde hace más o menos cinco años, que por razones que no son de explicar tuvo que separarse de sus hijos, como lo puede probar a través de los recibos bancarios donde le deposita OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), más todo lo relativo a vestido, educación, atención médica, recreación y deporte. Además cumple con la obligación de pensión alimentaria con su hijo mayor JOSE ANTONIO PRIETO PAREDES, que se encuentra estudiando en Mérida, que ellos pueden dar fe cierta de lo que esta diciendo. Propone como pensión alimentaria de su parte la cantidad de OCHENTA MI BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, de la misma manera como lo ha estado haciendo hasta el momento. Quedando pendiente a un régimen de revisión, proponiendo a ese Tribunal el prorrateo del monto de la obligación, ya que debe cumplir con sus hijos mayores y gastos personales, debido a que la obligación alimentaria exigida por la madre es excesivamente alta para sus ingresos, teniendo ella mejores condiciones económicas y más estable que la suya. Por ello solicito a la ciudadana Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada uno. En cuanto a la petición hecha por la demandante de conformidad con el artículo 521 Literal “A” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a la ciudadana Juez hacer una investigación exhaustiva de sus peticiones, por ser totalmente falso lo que ella alega en la solicitud de la pensión alimentaria. Solicita a ese Tribunal que se fije el correspondiente régimen de visitas, porque hasta la presente no ha sido posible por causas imputables a la progenitora. En cuanto a los bonos especiales solicitados en la presente demanda, los ha cumplido de buena fe dándoselos a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, como lo puede probar con el testimonio de personas que han estado con él en el momento de la entrega de dicho dinero.

Después de varias incidencias, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37, 43 al 45), las cuales, por auto de fecha 13 y 16 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva (folio 41 y 54).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la fijación de obligación alimentaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2006, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante, a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre del mismo, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

a) acta de fecha 04 de julio de 2005, levantada por la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Mérida, Extensión El Vigía, transcrita en el escrito libelar (folios 02 y 03);

En virtud de que la anterior acta fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos administrativos, para comprobar los hechos allí mencionados. No obstante, considera esta Superioridad que, en orden a la determinación de la obligación alimentaria, no aportan prueba alguna, razón por la cual se descarta tal probanza y, así se establece.

b) copia certificada de la partida de nacimiento N° 243, del 04 de mayo de 2005, correspondiente al adolescente demandante (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 08).

La anterior copia fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que el prenombrado menor es hijo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ y OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, como éstos lo han aseverado en el curso del proceso y, así se establece.

c) fotocopia del acta de matrimonio Nº 201, de fecha 26 de agosto de 1981, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ y OMAIRA DEL CARMEN PAREDES RONDÓN.

En virtud que la referida acta fue librada con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1981, y así se decide.

d) constancia de estudios del menor de autos, expedida el 31 de mayo de 2005, por la ciudadana FILIA DÁVILA, en su carácter de Directora de la Escuela Básica “12 de febrero” de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

A la referida probanza este Tribunal no le da valor probatorio por ser una constancia emitida por una institución privada y es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, y así se declara.

e) constancia de ingresos mensuales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, expedida en fecha 19 de mayo de 2005, por el ciudadano MSc. JOSÉ ITALO PEÑA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida (folios 11 y 12).

En virtud de que la referida constancia fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos administrativos, para comprobar los hechos allí mencionados y, así se establece.

f) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO y del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 13).

El Tribunal las valora por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad legal, para dar por demostrado la identidad de la actora y de su hijo y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito del 09 de diciembre de 2005, la actora, ciudadana OMAIRA PAREDES, asistida por la abogada ELDA ISABEL URREA VIVAS, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales, se proceden a analizar:

PRIMERO: DOCUMENTALES: a) Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo y en cuanto pueda favorecer el interés del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Considera el Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte. Así se declara.

b) Valor y mérito jurídico de las actas y documentos que rielan en los folios cinco, seis, siete, ocho y nueve.

c) Valor y mérito jurídico de constancia de trabajo del demandado de autos que riela al folio diez y once.

d) Valor y mérito jurídico de libreta de ahorros y sus respectivas copias, para efectum videndi que anexa marcadas “A, B, y C”.

Considera el juzgador que las anteriores promociones ya fueron analizadas y apreciadas en las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.

Asimismo, en fecha 09 de enero de 2006 (folios 59 y 60), la parte actora, por intermedio de la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, con el carácter expresado, consignó otro escrito mediante el cual rechazo y contradigo las pruebas promovidas por la parte demandada y promovió otras probanzas, las cuales, procede este Tribunal a analizar y valorar:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de original de tarjeta de consulta externa del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde consta que asiste a consultas regulares a NEUROCIRUGÍA en el IAHULA.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de original de informe médico del IPAS ME, donde consta que el adolescente padece una enfermedad del cuero cabelludo, que requiere gastos para su curación.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de original de recipe médico, donde se indica que debe adquirirse medicamentos para el adolescente.

CUARTO: Valor y mérito jurídico original de factura proveniente de IAHULA, Departamento de Resonancia Magnética por la realización de placa de estudio.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de informe médico de resonancia magnética proveniente de IAHULA, donde consta que el adolescente presenta hernia, la cual requiere tratamiento.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de original de facturas provenientes del Instituto de Inmunología Clínica y de la Clínica Santa Lucia por consulta realizada al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se demuestra gastos en los que ha incurrido la madre del adolescente.

A las referidas probanzas este Tribunal no le da valor probatorio por ser constancias, facturas e informes emitidos por terceros extraños a esta relación procesal, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito (folios 43 al 45), la abogada MARÍA HILDA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, promovió ante el a quo, las pruebas que se enuncian y valoran a continuación:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad y de la niña, MARÍA DE LOS ÁNGELES PRIETO RINCÓN, de 19 meses respectivamente.

El Tribunal las valora para dar por demostrado que los mencionados menores son hijos del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del acta levantada por ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de El Vigía, en la cual la demandante, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, solicitó la pensión alimentaria del menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual solicito a la ciudadana Juez, recabar información del acuerdo firmado, con su representado.

Observa esta Superioridad que tal probanza no obra en autos.

TERCERO: El valor y mérito jurídico de copias de recibos de cancelación de la pensión alimentaria, depositados al Banco del Caribe a nombre del menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que consigna en nueve (9) folios útiles.

A la referida probanza este Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados que no obran en autos su verificabilidad, además de haber sido impugnados por su contraparte, y así se declara.
CUARTA: Consigno en un folio útil constancia de trabajo y asignación del sueldo del demandado, donde se verifica la relación de dependencia con los menores y el salario que percibe.

Observa esta Superioridad que la referida constancia de trabajo no obra en autos.

QUINTA: Consigno en un folio útil documento contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble donde tiene su domicilio el demandado a fin de probar sus gastos.

La anterior copia fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos notariados. No obstante, a la referida probanza este Tribunal no le da valor probatorio por haber sido impugnado por su contraparte, ya que la fecha de su realización es el 14 de diciembre de 2005, fecha posterior a la admisión de esta demanda y así se declara.

SEXTA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los testimonios de los ciudadanos MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES y JORGE NERIO GUILLÉN; para que rindan sus declaraciones, en lo referente a la entrega de dinero en efectivo y de legal circulación en el país, de los bonos alimenticios a la madre del menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, rindieron sus respectivas declaraciones el 10 de enero de 2006.

Se evidencia de la respectiva acta que obra inserta a los folios 55 y 56, que el testigo MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, sin su respectiva juramentación, declaró conforme al interrogatorio que de viva voz le fuera formulado por el promovente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“Primera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO? Si, lo conozco desde hace más de quince (15) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha visto cuando el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSE ANTONIO, le da la manutención de su hijo menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? Si me consta, porque en oportunidades que ha andado con el Profesor Antonio él le ha hecho entrega de dinero en efectivo a su esposa y les compra ropa, uniformes, útiles escolares y en diciembre les compra todos los estrenos y lo que necesitan en cuanto a medicina, y con el hijo mayor le hace mercado para llevar hacia Mérida donde él estudia. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación y el cumplimiento de lo (sic) deberes de PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, con su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? Yo he andado con él cuando ha ido al Banco a hacerle los depósitos respectivos, también he ido con el Profesor Antonio a buscarlos y salimos a comer o pasear. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAREDES DE PRIETO OMAIRA, y como es el trato de ella con su esposo? Si la conozco, y las veces que iba para su casa, se notaba un ambiente de agresividad hacia él, y muy celosa sobre todo, en una oportunidad ella llamo a mi casa y hablo con mi esposa sembrando cizaña, donde le decía que nosotros salíamos con mujeres y esto hizo que mi esposa tuviera cierta desconfianza hacia mi, porque mi hogar esta en Mérida y yo trabajo aquí en El Vigía, y todo lo que ella manifestaba era falso. QUINTA: ¿Diga el testigo, cual fue el motivo por el cual el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, tuvo que irse de sus casa?. Por el mismo ambiente de agresividad en oportunidades lo vi arañado en el pecho y en los brazos, debido al mal trato que tenía tuvo que abandonar su casa porque ella vivía permanentemente corriéndolo y no lo antendía como era debido y para evitar malos ejemplos antes su menor hijo decidió marcharse de su hogar” (sic).

Se evidencia de la respectiva acta que obra inserta a los folios 57 y 58, que el testigo JORGE NERIO GUILLEN, sin su respectiva juramentación, declaró conforme al interrogatorio que de viva voz le fuera formulado por la promovente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“Primera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO? Si, lo conozco, él es compañero de trabajo desde hace quince (15) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha visto cuando el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSE ANTONIO, le da la manutención de su hijo menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? Si me consta, incluso yo en oportunidades lo acompaño al Banco cuando es quincena y él le deposita. TERCERA: ¡Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación y el cumplimiento de lo (sic) deberes de PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, con su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? La relación con su hijo es muy amorosa y siempre están en comunicación telefónica y para que se aliste para salir a pasear, lo lleva a comer, y no les falta nada en cuanto a la alimentación, vestido y medicinas, el adolescente tiene una mascota (perrito) y él le da todos los gastos del mismo. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAREDES DE PRIETO OMAIRA, y como es el trato de ella con su esposo? Si la conozco, ella fue compañera de estudio, incluso cuando nos ibamos a reunir con las compañeras ella tenia un carácter agresivo, muy celosa, no podían haber mujeres. QUINTA: ¿Diga el testigo, cual fue el motivo por el cual el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, tuvo que irse de sus casa? Problemas matrimoniales. Se encuentra presente la Defensora Décima Segunda abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, actuando a favor y único interés del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el carácter acreditado en autos. ¿Diga el testigo, cual es su interés en este proceso? Ningún interés. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es amigo personal del demandado de autos ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO? Soy compañero de trabajo. TERCERO: ¿Diga el testigo, como es que siendo compañero de trabajo del demandado de autos, conoce tanto de la vida privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, y de su esposa? Son quince (15) años de compañeros de trabajo, mas siete (07) años estudio con los dos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si con esa relación no tiene una amistad manifiesta con el demandado de autos JOSE ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ? No tengo, hay una mistad como compañero de trabajo, porque la relación de nosotros es solo de trabajo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si visita frecuentemente el hogar del ciudadano PRIETO GONZALEZ JOSÉ ANTONIO. A veces, porque cuando salimos del trabajo, voy para el apartamento y la casa. SEXTA: ¡Diga el testigo, como sabe y le consta que el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); tiene una mascota? Me consta por que el niño Elio, cuando su papá lo llamó por teléfono él le dijo que el perro estaba enfermo y necesitaba una medicina para el mismo, yo le pregunte que si tenia una mascota y él me respondió que si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que ocupación tiene? Docente. OCTAVA: ¿Diga el testigo, cuantas horas del día permanece en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ? Como cuatro (4) horas” (sic).

Observa el juzgador que los prenombrados testigos declararon sin previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia tales declaraciones, no obstante, no aportan elemento probatorio alguno del cual se desprendan circunstancias que permitan fijar a este Juzgador la obligación alimentaria. Así se establece.

Del contenido del libelo y su petitum observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la fijación de obligación alimentaria, consagrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresan:

“Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicta la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 369 eiusdem, establece lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica es establecería por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Igualmente, el artículo 371 ibidem, preve lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.

Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, se evidencia que el adolescente beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre y que la Jueza de la Primera Instancia acordó el monto de la misma a su favor en la sentencia apelada atendiendo a su poder discrecional, en las cantidades señaladas en el encabezamiento de la presente sentencia.

Ahora bien, constata esta Superioridad que, atendiendo al monto que percibe el demandado de autos, conforme se evidencia de la constancia de ingresos (folios 11 y 12), consignada por la parte actora con el libelo de demanda, que la solución arbitrada por la juzgadora de la primera instancia, al disponer en la dispositiva del fallo recurrido, que fijaba la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Que, además, estableció que los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del demandado y, a favor de su hijo, es a título provisorio --por cuanto tales circunstancias pueden ser variables--, con evidente beneficio a los intereses del niño, tal como lo establece la parte in fine del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 eiusdem, razones por las cuales este Tribunal considera que tal dispositivo se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente debe ser confirmado, atendiendo a la diferencia de sueldo que le ingresa y la que le deducen, así como otros conceptos percibidos. Asimismo, se niega la medida solicitada, por no constar en autos, elementos que permitan determinar un incumplimiento por parte del obligado, y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Por otra parte, es de advertir, que el monto de la obligación alimentaria, fijado por el Tribunal a quo, puede ser revisado, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de marras, en cuyo presupuesto el Juzgado de la causa, podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento especial señalado en el Capítulo VI del Título IV del citado texto normativo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, en su condición de madre y representante legal del adolescente, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). A su vez, se establece que los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dispone que dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0436-79-4363035847 a nombre de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto a la medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado de autos, ese Tribunal no la acuerda, por considerar que el demandado ha estado cumpliendo consecutivamente con la obligación alimentaria de su hijo.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de enero de 2006, por la parte actora, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, asistida por la abogada ELDA ISABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva de fecha 18 del mismo mes y año, proferida por la JUEZA TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre del mismo, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, por fijación de obligación alimentaria, mediante la cual, dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia y que aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El...
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02663