REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000222

AUTO DE ACUMULACIÓN

Por cuanto este Tribunal, observa que existen para el penado, NILSON JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N°- V- 14.761.214, de 25 años, soltero, nacido en fecha 28-12-1979, de profesión indefinida, hijo de MARIA TERESA JIMENEZ ORTIZ, padre desconocido, domiciliado en Coloncito, calle 12, con carrera 4 U9, Barrio 19 de Abril, Estado Táchira, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 28-06-1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de GERARDO ARGENIS CONTRERAS y el ORDEN PÚBLICO, y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha 19-05-2005 (folios 151 al 165) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de CALDERON JUAN ALEXANDER, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal Venezolano, declarado parcialmente con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 03-07-06, acordando en la decisión mantener la misma pena impuesta modificando solo su cualidad, cambiando de presidio a prisión, quedando en definitiva la pena a ser aplicada al penado en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 1° Y 2° del artículo 406 del Código Penal, sentencias condenatorias contenidas en la Causa N° 1725 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira LP11-P-2006-001923 y la Causa N° LP11-P-2005-000222, de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal…” Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar correspondiente es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la conversión de dos días de prisión por un día de presidio, quedando ésta pena en la cantidad de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de menor entidad, NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, equivalente a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que se aumenta a la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado NILSON JIMENEZ por acumulación de penas es de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (15) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley (artículo 13 del Código Penal). ------------------------------------------------------Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 18-02-1998, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 16-07-04 fecha ésta en la cual se le otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO, un tiempo de pena con redención de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO DÍAS una segunda detención en fecha 13-03-2005 hasta la presente fecha 18-09-06, un tiempo de pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS; es decir lleva cumplido de la pena impuesta con redención NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y por cuanto por acumulación de penas debe cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISEIS HORAS, que la cumple el día 16-04-2011 a las cuatro (4:00) de la tarde. ------------------------------------------------
En tal sentido, el asunto enviado por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira N° 1725-E1, debe agregarse debajo de las piezas del asunto penal: LL11-P-2005-000222 llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Siendo evidente la revocatoria del beneficio de Confinamiento decretado en fecha 16-07-2004, por cuanto existe una segunda sentencia condenatoria firme en contra del penado NILSON JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 1° Y 2° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CALDERON JUAN ALEXANDER. --------------------------------------------------
Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, el día jueves 28-09-2006 en la guardia permanente que cumple este Tribunal de Ejecución N° 01, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, al Centro de Tratamiento Comunitario. Cúmplase. -------------------------------------------------
Juez de Ejecución N° 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
La Secretaria