JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003567
DECISION No. : 336 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa con fundamento en lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 13.07.88, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, según se desprende de la Certificación de Novedades diarias que reposa en los libros llevados por ese órgano de investigaciones penales durante el lapso comprendido entre las 08:00 horas de la mañana del día 13.07.88, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 14.07.88, en la cual dejan constancia que la victima del, informó vía telefónica que personas desconocidas se introdujeron en una oficina de su propiedad, donde funciona un Bufete de abogados, de donde sustrajeron un aire acondicionado.

En el curso de la investigación se realizaron por el órgano de investigaciones penales diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado; así, obra a los folios Siete (7) y su vuelto (7vto.) de la investigación, Acta Policial Sin Número, de fecha 13.07.88, suscrita por el funcionario Detective FAURICIANO CADENAS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia del traslado del prenombrado funcionario al sitio del suceso; así mismo, obra al folio Ocho (8) y su vuelto (f.8vto.), Inspección Ocular No. 10-184, de fecha 13.07.88, realizada por funcionarios adscritos a la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desprendiéndose de la misma que, el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un escritorio jurídico, en el mismo se aprecia la puerta que comunica con el departamento de secretaría, con signos de haber sido violentada, aparentemente antiguamente. Se observaron igualmente impresiones conformadas por sustancias húmedas similares a las dejadas por calzados deportivos, que conducen a la parte posterior.

Del análisis realizado se puede evidenciar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a imponer de prisión de seis años, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, y el término de prescripción aplicable de cinco años, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108, eiusdem. del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, resultando que, como en el presente caso, el hecho ocurrió en fecha 13.07.1988, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al requerido conforme al artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, según lo prescrito en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48, ordinal 8, eiusdem. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 4°; 109, 110 y 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 48.8; 282 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ASUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el ciudadano RIGOBERTO ANDARA, indocumentado, domiciliado en Nueva Bolivia, al lado del Banco Unión, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 4.659.381, residenciado en la Hacienda Las Delicias, Municipio Gibraltar, Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con la víctima e imputado, respectivamente, en virtud del tiempo transcurrido, pudiendo haber cambiado o desaparecido las direcciones que aparecen en las actas, se ordena su notificación conforme a lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,

Abg Thaís Márquez
En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.-
Conste/Stria.,