CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003462
ASUNTO : LP11-P-2005-003462

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º y 3° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 24 de febrero de 1986, la víctima ALTUVE RAFAELA, indocumentada, residenciada en la vía Capazón, Kilómetro 3, casa s/n, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando entre otras cosas que iba para su casa y le salieron varios tipos uno de ellos le dio un golpe en el estómago haciéndola caer al suelo, y desnudándola y entre todos la violaron, y le robaron cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo) y una cadena de plata. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la victima, el cual concluye que la víctima presentó Caruncular multiformes, erosiones superficiales de la piel a nivel del epigastrio; Región ano-rectal sin lesiones; Genitales externos, de aspecto y configuración normal propios de Multípara (Folio 22). Fungen como imputados RONDON RIVERA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V.-4.701.731, residenciado en el Capazón abajo Kilómetro tres, casa s/n, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida; RONDON RIVERA MARCOS TULIO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.199.621, residenciado en el Capazón abajo Kilómetro tres, casa s/n, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida; CHACON MONTES FELIX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.391.666, residenciado en las rurales de Capazón, casa N° 1852 del Estado Mérida; RIVAS NAVAS JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-10.237.657, residenciado en Capazón, bodega el Paraíso, vía Panamericana del Estado Mérida; PUENTES ALTUVE LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.240.015, residenciado en Caño Zancudo al lado de la Policía Uniformada del Estado Mérida; UZCATEGUI EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.693, residenciado en Capazón, frente al balneario Estado Mérida, y CALDERON RONDON LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.198.659, residenciado en Capazón abajo, Kilómetro 3 Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ALTUVE RAFAELA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 2° y 3° del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, y SIETE (07) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 Y 458 del Código Penal y 108 ordinales 2° y 3° del Código Penal, a favor de los imputados RONDON RIVERA FERMIN, RONDON RIVERA MARCOS TULIO, CHACON MONTES FELIX ANTONIO, RIVAS NAVAS JESUS MANUEL, PUENTES ALTUVE LUIS ALBERTO, UZCATEGUI EDUARDO ANTONIO y CALDERON RONDON LUIS ALBERTO; por los delitos de VIOLACION y ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana ALTUVE RAFAELA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ALTUVE RAFAELA y a los imputados RONDON RIVERA FERMIN; RONDON RIVERA MARCOS TULIO, CHACON MONTES FELIX ANTONIO, RIVAS NAVAS JESUS MANUEL, PUENTES ALTUVE LUIS ALBERTO, UZCATEGUI EDUARDO ANTONIO Y CALDERON RONDON LUIS ALBERTO. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sea publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).