CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
El Vigia, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000198
ASUNTO : LJ11-P-2002-000198


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abg, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, en contra del imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nació en fecha 23-01-1981, Titular de la cedula N° 15.594.345, residenciado en el Barrio San Marcos, calle 05 y 06, casa N° 5-57, El Vigía, Estado Mérida, quien labora actualmente en Casa Salcedo (CASALCA), como ayudante de plomería y electricidad, ubicada en la Avenida principal de la Pedregosa, más abajo del Barrio Bicentenario, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Julio Peña (v) y de Adaluz Bastidas de Rodríguez (v), y aportó el número de teléfono 0275-8819835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Derogado, actualmente 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos ocurridos según Acta Policial Nº 381-02, de fecha 29-11-02, suscrita por Distinguido DONALDO ZAMBRANO y Distinguido JOSE PALMAR URDANETA, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria Policial Nº 12 de El Vigía, donde exponen: "Con esta misma fecha y siendo las 05:20 p.m., nos encontrábamos en las labores de patrullaje por la avenida principal de La Pedregosa, en la unidad P-275 conducida por el Distinguido 170 Donaldo Zambrano, en compañía del Distinguido 178 José Urdaneta Palmar, cuando observamos un sujeto que al notar la presencia policial, se notó una actitud nerviosa y al trasladarnos hacia donde se encontraba el mismo, para realizarle la respectiva inspección personal, se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, color gris de un cartucho, y en su bolsillo izquierdo del pantalón un cartucho calibre 38 sin percutar color amarillo, el mismo emprendió la fuga, introduciéndose en una residencia, hasta llegar a la parte del solar y saltó por una pared que tenía vidrios incrustados en la parte posterior, en la residencia se encontraba una ciudadana que negó aportar información y datos personales por el temor de amedrantamiento por parte de dicho sujeto, este sujeto al momento de saltar la pared con vidrios, se ocasiono múltiples heridas en ambos ante brazos... quedando identificado como HECTOR JÚLIO PEÑA, venezolano, natural de El Vigía, de 21 años de edad, cédula de identidad no portaba...", Hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Aunado a que de actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el ciudadano HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, ha sido el autor del delito antes señalado, los cuales son: Primero: Acta Policial Nº 381-02, de fecha 29-11-02, suscrita por Distinguido DONALDO ZAMBRANO y Distinguido JOSE PALMAR URDANETA, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria Policial Nº 12 de El Vigía; donde consta la detención del imputado y la incautación del arma. Segundo: OFICIO N0 1732/02, de fecha 30-11-02, suscrito por el SubComisario RICARDO ROJAS GUERRERO, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, coloca a la orden de ese Despacho, al ciudadano HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS y remite un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con dos cartuchos calibre 38 mm. Tercero: ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 01-12-02, suscrita por el funcionario, Detective CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta la recepción por parte del organismo de las actuaciones y las evidencias. Cuarto: PLANILLA DE REMISION, de fecha 01-12-02 suscrita por GREGORIO GUERRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, donde consta la recepción del arma de fuego y dos balas. Quinto: MEMORANDUM N0 9700-230-968, de fecha 01-12-02, suscrito por el Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que el ciudadano HECTOR JULIO PEÑA, aparece con el nombre de HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad N0 V- 15.394.345 y que presenta registros policiales. Sexto: INSPECCION N" 1676, de fecha 01-12-02, suscrita por DOMINGO ALBERTO PARRA Y JESUS ALBERTO ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos. Séptimo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 01-12-02, suscrita por el Detective JESUS ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso para realizar las diligencias preliminares. Octavo: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-967, de fecha 01-12-02, suscrito por el Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la existencia y características de: UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA APARENTE, en buen estado de conservación y DOS BALAS, calibre 30, CON LA CAPSULA DEL FULMINANTE EN ESTADO ORIGINAL. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan a los folios 32 y 33 de la presente causa, SE ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios policiales: Distinguido DONALDO ZAMBRANO y Distinguido JOSE PALMAR URDANETA, en relación con lo expuesto en el ACTA POLICIAL N0 381-02, de fecha 29-11-02, cursante al folio 84 de la causa. Prueba que es pertinente y necesaria a fin de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el Imputado. EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de Experto de DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: a) INSPECCION N0 1676, de fecha 01-12-02, cursante al folio 27 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PEDREGOSA, FRENTE A LA SEDE DEL TERMINAL TAXI CLIJE CENTRO SOCIAL Y RECREACIONAL, EL VIGIA ESTADO MERIDA. b) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-967, de fecha 01-12-02, cursante al folio 26 de la causa, practicado a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA APARENTE, en buen estado de conservación y DOS BALAS, calibre 38, CON LA CAPSULA DEL FULMINANTE EN ESTADO ORIGINAL. Útil, pertinente y necesaria ya que sirve para dejar constancia de la existencia del arma y sus características. 2)Declaración en calidad de Experto de JESUS ALBERTO ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con la INSPECCION N0 1676, de fecha 01-12-02, cursante al folio 27 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PEDREGOSA, FRENTE A LA SEDE DEL TERMINAL TAXI CLUB CENTRO SOCIAL Y RECREACIONAL, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Útil, pertinente y necesaria: toda vez que fue practicada en el sitio donde señalan los funcionarios que fue aprehendido el Imputado, dejándose constancia de la existencia del lugar y de sus características. Admitiendo el Tribunal las declaraciones de los expertos y reconocer el contenido y la firma sólo con relación a los informes que suscriben en relación a la Inspección N° 1676, de fecha 01-12-02, cursante al folio 27 de la causa; y al Reconocimiento Legal 9700-230-967, de fecha 01-12-02, cursante al folio 36 de la causa por haber sido señalada su pertinencia y necesidad, y no en relación a cualquier otra diligencia de investigación que hayan practicado en este caso y cuyos informes o reportes obren en el expediente, por cuanto debieron ser señalados expresamente en el escrito acusatorio, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado. PRUEBAS MATERIALES: De conformidad con los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición de la evidencia: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA APARENTE, en buen estado de conservación y DOS BALAS, calibre 38, CON LA CAPSULA DEL FULMINANTE EN ESTADO ORIGINAL. Según planilla de remisión que cursa al folio 22 de la causa. La cual se encuentra en calidad de guarda y custodia en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual debe ser trasladada al Tribunal de Juicio cuando corresponda. Igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la Defensa en cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía que favorezcan a su defendido. TERCERO: Por cuanto la Representante Fiscal solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se adhiere la defensa, por lo cual esta Juzgadora mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y acuerda la revisión de la misma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndole ésta a presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este Juzgado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nació en fecha 23-01-1981, Titular de la cedula N° 15.594.345, residenciado en el Barrio San Marcos, calle 05 y 06, casa N° 5-57, El Vigía, Estado Mérida, quien labora actualmente en Casa Salcedo (CASALCA), como ayudante de plomería y electricidad, ubicada en la Avenida principal de la Pedregosa, más abajo del Barrio Bicentenario, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Julio Peña (v) y de Adaluz Bastidas de Rodríguez (v), y aportó el número de teléfono 0275-8819835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Derogado, artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos ocurridos en las condiciones de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con lo objetos incautados. QUINTO; Se acuerda expedir copias simples de la presenta acta y de la decisión a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4º, 277 del Código Penal Vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 264, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5 y 9, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la celebración de la presente Audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, donde se celebró la audiencia preliminar.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG JOSEFA CASTELETTI DE MORA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA