REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005840
ASUNTO : LP01-P-2005-005840

Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 7 de septiembre de 2006 conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, pasa a dictar el presente auto de fundamentación según los artículos 173 y 244 del citado Código:

Primero
Antecedentes

Se sigue causa penal al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.010, soltero, sin ocupación ni domicilio conocidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 04 de noviembre de 2005 el Juzgado quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aprehensión del acusado, ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE (identificado en autos), con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de la inasistencia del sub iudice a dos audiencias convocadas para los días 20-10-2005 y 04-11-2005 (cuyas boletas de citación del acusado fueron dejadas en el domicilio de este, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código antes citado), a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito por las partes en la causa.




Segundo
Motivación

De la revisión de la causa, observa este juzgador que existe la evidente necesidad de asegurar efectivamente la persona del imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE (identificado en autos), en razón de que el mismo incumplió su obligación de presentarse a los actos del proceso para los cuales fue citado en forma legal, tal como se encuentra ordenado en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el tribunal, que la aludida conducta del imputado (omisión de asistir a los actos del proceso), constituye una obstrucción en relación al proceso jurisdiccional que se le sigue, lo que entraba la realización de las garantías del debido proceso, pues el acto convocado no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; afecta la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar dicha audiencia y proveer lo procedente en Derecho en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.


De otra parte, en la audiencia de presentación el imputado no planteó al tribunal hecho alguno que justificara su conducta; si bien la defensa dijo que se trata (imputado) de un indigente, sin recursos, ello no es óbice para que asistiera responsablemente a los actos para los cuales fue convocado. Finalmente el Ministerio Público alegó la necesidad de mantener la privación de libertad de aquella, solicitud compartida por la defensa y que acoge este Tribunal, en razón de que las injustificadas inasistencias del acusado a los actos del proceso, constituye un indicador evidente de la no disposición de aquél de someterse al proceso; lo cual, afecta la estabilidad y buena marcha de este, y la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) como ya se explicó.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE, como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Detención que se cumplirá en el Retén Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en virtud del alegato expresado por la defensa, de que la vida de su defendido corre peligro en el Internado Judicial Los Andes, esto es, en salvaguarda de su vida e integridad física, hasta que el Tribunal de la causa decida lo pertinente al respecto.
Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE (identificado en autos), la cual será cumplida en el Retén Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en Sala de Audiencia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-