REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004006
ASUNTO : LP01-P-2006-004006




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 08 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO, fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó “quién hizo una breve exposición de los hechos que les imputa a los ciudadanos: CARLOS JULIO URBINA URBINA, JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y expuso el Ministerio Público que: “ Tomando En consideración de acuerdo al acta policial y a la denuncia formulada por la víctima se desprende la presunta comisión de un delito contra las personas, que si bien es cierto en principio, se presumía la comisión de un delito contra la propiedad igualmente, no es menos cierto que de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima, éste manifiesta que en el momento pensó que se trataba de armas verdaderas y sintió temor, sin embargo, no fue constreñido ni obligado a entregar bienes de su propiedad y en base a tales consideraciones, esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, para el ciudadano URBINA URBINA , CARLOS JULIO, quien para el momento vestía una franela de color gris, de piel blanca, de acuerdo al testimonio aportado por la víctima, quien fue la persona, que de forma intencional accionó el faccimil, ocasionándole las referidas lesiones, consistentes en contunciones equimótica violácea redondeada de 5 milímetros, que puede alcanzar su curación en tres días, ahora bien con respecto a los otros investigados, esta representación fiscal considera que igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe una presunción razonable de que los mismos son autores o partícipes del delito que el Ministerio Público precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme a lo preceptuado en los artículos 413, 416 y 84 numeral 1° del Código Penal, y que dichas personas concurren en la ejecución del hecho delictivo incitándo o reforzando la resolución criminógena del ciudadano URBINA URBINA, CARLOS JULIO, toda vez que los mismos igualmente portaban facsímiles con apariencia de armas de fuego, y se encontraban a bordo del vehículo junto con el agente en el momento de comisión del hecho, de manera tal que los mismos tienen conocimiento sobre su comisión. En consecuencia solicito se les escuche declaración conforme a los derechos que les asisten a los referidos imputados, en caso de que estos espontánea y voluntariamente manifestaron. En segundo lugar se califique la aprehensión en flagrancia toda vez que se encuetran llenos los extremos del artículo 248 ibidem, por los delitos anteriormente precalificados, igualmente solicito una vez calificada la aprehensión en flagrancia se autorice al Ministerio Público a continuar con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración que los investigados poseen una buena predelictual y la pena por el delito precalificado no excede de los tres años en su límite máximo solicito conforme al artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° la imposición de una medida cautelar sustitutiva.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG OSCAR LUJANO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: ““Me corresponde en este acto asistir a los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA URBINA, JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO, PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO, y una vez escuchado los alegatos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público, observa la defensa pública que a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes actúan de buena fe y en razón de lo expuesto por el Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo en cuanto a la medida sustitutiva de libertad.



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: CARLOS JULIO URBINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.799, nacido el 6-9-86, de 20 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, domiciliado en Residencias Las Carolinas, Edif. E, Apto. 14, Piso 3, hijo de DEYSI COROMOTO URBINA, con número de teléfono 0416-171-3181, JOSÉ LEONARDO ARAUJO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.456.197, nacido el 26-9-86, de 19 años de edad, natural de este Estado Mérida, domiciliado en Urb. Carrizal B, Calle Los Robles, Casa N°187, hijo de GRACIELA TERESA LINARES DE ARAUJO y de JOSE FILADELFO ARAUJO, con número de teléfono 0416-136-7552, FLAVIO PALMINI GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.618.895, nacido el 2-12-86, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en Pedregosa Alta, 200 mts. Después de la segunda capilla, Casa Villa Flavio, hijo de Otello Palmini Mencucci (Difunto) y de ALBA GARCÍA, con número de teléfono 0414-979-3700, ARNALDO JOSE PINTO LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.326.011, nacido el 30-8-1988, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, domiciliado en Urbanización Las Tapias Calle 5 Las Dalias. Casa N° 5, hijo de ALBA MARINA LOBO DE PINTO y de ARNALDO RAMON PINTO, con número de teléfono 0414-746-8097






Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró los delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, PARA EL CIUDADANO URBINA URBINA, CARLOS JULIO, Y COMO LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PARA LOS IMPUTADOS JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA Y ARNALDO JOSE PINTO LOBO, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios tuvieron conocimiento del hecho, la declaración de la victima, Reconocimiento del Vehículo, el reconocimiento legal al arma incautada (tres facsímiles); Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan diligencias por practicar, se ordena el procedimiento ordinario. SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada treinta (30) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida.. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS JULIO URBINA URBINA, JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, para el ciudadano URBINA URBINA , CARLOS JULIO, y como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA para los imputados JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta a favor de los imputados CARLOS JULIO URBINA URBINA, JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO medida de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones de esta causa a la Fiscalía Quinta a los fines de proseguir la correspondiente investigación. Líbrense las correspondientes boletas de libertad las cuales se harán efectivas desde esta misma sede Judicial. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.