REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004005
ASUNTO : LP01-P-2006-004005




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día viernes 08 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO, El fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 06-08-2006, ratificó además, el escrito de flagrancia presentado, a quien le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, envuelto en cinta adhesiva (TEIPE) de color negro, material de hierro, en la punta del mismo una concha de bala calibre 38MM, marca CAVIM 38 SPL, sin percutir. Así mismo, califico el hecho como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en lo que respecta al delito de porte ilícito de Arma de Fuego, y con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal,



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG. OSCAR LUJANO, Defensor Público, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para mi representado…”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: RODOLFO JOSÉ GAMEZ PAREDES, Venezolano, nacido en Caracas en fecha 16-05-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.536, de estado civil soltero, de profesión Vendedor de alimentos en el Mercado “Soto Rosa”, domiciliado en el Sector Zumba, la Florida, Calle 24 de Julio, casa 09, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: BETTY JOSEFINA PAREDES TORO y RODOLFO JOSÉ GAMEZ LANDAETA.



Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en lo que respecta al delito de porte ilícito de Arma de Fuego, y con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales al detener al imputado quien se encontraba disparando arma de fuego y al momento de detenerlo este pone resistencia; Reconocimiento Médico Legal al funcionario policial CONTRERAS MORA YOMAR, el Médico forense deja constancia de lo siguiente: “ Lesiones que no ameritan asistencia médica, siendo suceceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones secundarias:..”. y Reconocimiento Legal del arma incautada. . Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, observa esta Juzgadora que de las actas se desprende, como los funcionarios al detener al imputado quien se encontraba detonando un arma de fuego, y al aprehenderlo opone resistencia , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida. Y estando las partes de acuerdo se declara el Procedimiento Abreviado. Así se decide



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del imputado RODOLFO JOSÉ GAMEZ PAREDES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en lo que respecta al delito de porte ilícito de Arma de Fuego, y con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público.Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.