REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003941
ASUNTO : LP01-P-2006-003941




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día cinco de Septiembre del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. LUIS ESTRADA MOLINA , fiscal Octavo del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALANTE RIVAS, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que precalifica como: Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 413 y 277, del Código Penal Venezolano; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado una medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal



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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “…oído como ha sido la exposición Fiscal y revisadas las actuaciones considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público recabe más elementos y emita el correspondiente acto conclusivo, toda vez que estas personas se encontraban bajo efectos del alcohol, en este mismo orden de ideas me adhiero a la solicitud de medida cautelar pero como quiera que mi representado esta domiciliado en una aldea lejana a la población de Santa Cruz de Mora solicito muy respetuosamente que sus presentaciones se realicen ante la prefectura de esa localidad cada quince días, tomando en consideración que mi defendido posee buena conducta predelictual….”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESCALANTE RIVAS, venezolano, de estado civil casado, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, nacido en fecha 02-03-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.230.747, de ocupación Agricultor, domiciliado en Sector Los Pozuelos, atrás de Plaza, casa de color Blanco sin numero, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, hijo de Maria Melania Rivas y Aurelio Cerrano


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 413 y 277, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Yovanny Alfonso Mendez Molina y el Estado Venezolano, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como el imputado de autos tenia un arma de fuego y al percatarse de la presencia de estos emprende huida, para posteriormente ser detenido; Entrevista realizada a los ciudadanos MENDEZ MARQUEZ EDGAR y MENDEZ MARQUEZ DUGLAS ALBERTOJOSE , quienes coinciden en expresar que luego de salir de un velorio cuando el imputado llevaba una escopeta e hirió a la victima YOVANNY ALFONSO MENDEZ MOLINA; Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; Inspección Ocular al sitio del suceso; Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano YOVANNY ALFONSO MENDEZ MOLINA, donde el Médico hace constar “ Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de quince días. Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para demostrar que el imputado de autos ha sido el autor de el porte ilícito de arma de fuego, y las lesiones sufridas por la víctima, en las circunstancias de tiempo modo y lugar narrado por los testigos presénciales que se encontraban en el lugar, es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida. Y estando las partes de acuerdo se declara el Procedimiento Ordinario, por faltar diligencias por practicar. Así se decide

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE GREGORIO ESCALANTE RIVAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público cuando la presente decisión quede firme. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Cruz de Mora Estado Mérida. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Prefectura de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida informando la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.