REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000031
ASUNTO : LP01-O-2006-000031



Visto el escrito de Habeas Corpus presentado por los ciudadanos Abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO Y FRANCISCO RODRÍGUEZ MEJIAS, asistiendo al ciudadano HENRY CONTRERAS ZERPA, IDENTIFICADO EN AUTOS, quienes requieren del Tribunal se oficie al Cuerpo de Policial del estado Mérida y al Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que informen los motivos de la detención de su representado , y fundamentan su petición en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal una vez analizado la presente solicitud y como quiera que en fecha de hoy, se llevo a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos , donde el ciudadano HENRY CONTRERAS ZERPA, PARTICIPO EN CALIDAD DE IMPUTADO, para luego el Tribunal inmediatamente de haber salido de dicho acto, se constituyo para conocer la Aprehensión en Flagrancia , donde se pronuncio de la siguiente manera “ este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley procede a emitir el pronunciamiento oral y en presencia de las partes de la siguiente manera. Primero: declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Julio Cesar Díaz Guerrero, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al imputado Rigoberto Contreras Ramírez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y al imputado Henrry Contreras Zerpa, quien ejerció la conducta de complicidad no necesaria en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica el Tribunal precalifica los delitos como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Julio Cesar Díaz Guerrero, para Rigoberto Contreras Ramírez, el delito de Robo Agravado, para previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y al imputado Henry Contreras Zerpa, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente Tercero. En cuanto al procedimiento a seguir y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público siendo que hay más diligencias que practicar, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la decisión y cumplido el lapso legal se procederá a remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para Henrry Contreras Zerpa y medida de Privación de Libertad para Julio Cesar Díaz Gutiérrez y Rigoberto Contreras Ramírez, se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas a la Comandancia de Policía del estado Mérida y libertad…”.

Siendo esto así y ya aclarado el porque de la detención del ciudadano Henry Contreras Zerpa, identificado en actas, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE solicitud de HABEAS CORPUS, todo de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo verificado y decidido en audiencia de Flagrancia en la cual una vez verificada las presencia de las partes y previo a la audiencia el tribunal participo a las partes del Amparo Constitucional incoado por los Abogados anteriormente nombrados y que en ningún momento el Defensor Público presente se pronuncio y estando legítimamente privado de la libertad dicho ciudadano ahora imputado en la causa No LP01-P-2006-4010, a quien se le otorgó una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de complicidad, por considerar que en actas hay suficientes elementos de convicción para presumir su participación.

El Juez de Control Nª 06

Abg. Marianela Marín Estrada



La secretaria

Abg. Ana Andrade Villegas.