REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003893
ASUNTO : LP01-P-2006-003893



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, jueves 31 de Agosto de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, precalificando el delito como ROBO LEVE O (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano solicito se acuerde en lo sucesivo la aplicación del procedimiento ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito se imponga al ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LACRUZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Público, Manifestó “…difiere en toda y cada una de sus partes puesto que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del COOP, puesto que en la declaración de mi representado, la victima le dio en préstamo la maquina en horas de la mañana, estamos en presencia de una simulación de hecho punible contemplado 239 del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico difiero toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hurto con destreza establecida en el Art. 452 n° 4 del Código Penal y Solicito que así se califique. Mi defendido me ha manifestado que en otras oportunidades lo han llevado al comando para golpearlo y en esta oportunidad también lo golpearon. Tomando en consideración el artículo 125 n° 5 de COOP y puesto que esta defensa considera que hay diligencia que realizar se hace necesario la entrevista del ciudadano JONDER ALBERTO VERDI MOLINA C.I. N° 16.679.286 es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar…”



IDENTIFICACION Y DECLARACION DEl IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PAZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29/06/1987, edad 19 años, cedula de identidad No 20.198.098, profesión obrero, soltero, dirección: el arenal Urb. Los Periodistas, bloque 04, apartamento 004, planta baja, nombre de los progenitores: Carlos Eduardo Berrios La Cruz y Aída del carmen La Cruz, teléfono, 0274- 2445145. Manifestando que: " Yo me encontraba a las 9 de la mañana frente a mi casa el tenia la maquina en las manos y le dije que me la prestara, y me estuve con ella como 5 o 6 horas con la maquina…”.


DECLARACION DE LA VÌCTIMA: DAVID VILLAS PINEDA, quien manifestò lo siguiente: “:” Como le iba aprestar la maquina a el, si tuvimos un percance, la maquina es de mi mama, el me arrebato la maquina y luego me dirigí a la casilla policial y todos allí lo conocían a el salieron a buscarlo y lo encontraron, cuando el se bajo de la patrulla me amenazo de muerte, temo por mi familia y mi vida…”


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HURTO CON DESTREZA establecida en el Art. 452, ordinal No 4 del Código Penal, en perjuicio de DAVID VILLAS PINEDA y se deduce por los elementos de convicción que constan en autos, las cuales fueron aludidos por la representación Fiscal, no estando de acuerdo esta juzgadora con la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, el delito de Robo Arrebaton, tal como lo plantera la defensa Pública, al momento de tomar la cosa objeto de este procedimiento, no hubo violencia, y así lo manifestó la victima en audiencia. Los elementos de convicción que sirvieron de base para la aprehensión son los siguientes, en primer lugar porque esta el acta policial que describe como fue la aprehensión, esta el dicho de la víctima, se tiene el reconocimiento o avaluó comercial practicado a la máquina de afeitar, como el objeto que fue hurtado. Esta Juzgadora considero en audiencia visto que la Defensa y el imputado al declarar manifestaron que al momento de suceder los hechos habían personas presentes en el lugar y como quiera que la vindicta pública solicito el procedimiento abreviado, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción si bien es cierto da origen a la aprehensión en flagrancia, no son suficientes para decretar el procedimiento abreviado, es por lo que se decreta el procedimiento ordinario a fin que declaren las personas presentes en el sitio del suceso, así las cosas, es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS LA CRUZ PAZ, supra-identificado. Como consecuencia de lo anterior, siendo que el delito precalificado por este Tribunal HURTO CON DESTREZA y estando las partes de acuerdo SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada ocho días (08) días, ante la oficina de Alguacilazgo, Circuito judicial Penal de este Estado Mérida, se prohíbe al imputado acercarse a la víctima y su familia y prohibición de salida del estado Mérida, , en razón de que hay un hecho punible, es el Delito anteriormente mencionado, tal como quedo demostrado por lo expuesto precedentemente, prevé una pena de prisión de dos a seis años, la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la flagrancia. De conformidad al Art. 248 del COOP. SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ordinario. Califica el delito como Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal Venezolano TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales Nros. 3º 8º y 6º , esto es se le prohíbe ir al imputado, a la Urb. Don Perucho y acercase a la victima y a su familia. Presentarse Cada (8) días, ante el Tribunal de conformidad al Art. 256 Ord. 3 y como las prohibiciones de salir del estado Mérida. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.