REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
SEDE CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Ciudadano YONNY MALDONADO, asistido en este acto por su defensor privado abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS.

ACCIONADA

Abogada GLADIS PARADA RIVAS, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YONNY MALDONADO, asistido en este acto por su defensor privado abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, con fundamento en los artículos 2, 23, 26, 44, 49 ordinales 2°, 3° y 4°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3°, 137, 138, 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde denuncia la violación al derecho a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en virtud de la decisión dictada por la abogada GLADIS PARADA RIVAS, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, alegando en su solicitud lo siguiente:

“Es el caso que soy acusado en Juicio por el presunto DELITO DE VIOLACIÓN, que supuestamente cometí cuando tenía 13 años de edad, que es del conocimiento del JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, presidido por la JUEZ ACCIDENTAL Abogado Gladis Parada Rivas, en el expediente marcado con la nomenclatura J517, donde se ha venido desarrollando el Juicio, en el cual a lo largo del desarrollo del Proceso he mantenido Defensa Privada, es así como el día Lunes 20-06-06 fue diferido para el día de hoy, pero sucede que había convenido con mis Abogados (sic) Defensoras Privadas que al comenzar el Juicio cancelaría sus honorarios profesionales, porque no me había sido posible ni siquiera abonarles por la defensa que me habían efectuado en el expediente, es así como desde el día viernes de la semana pasada me manifestaron que de no cancelar renunciarían a mi defensa, lo cual el día lunes que estuvimos presentes para la continuación del Juicio, no pudimos cumplir, y en efecto me manifestaron a mi y mis familiares su renuncia a lo que pedimos lapso de espera pero tal y como me lo habían indicado realizaron su renuncia por escrito al Tribunal que me fue notificada en horas de la noche del día de ayer. En razón de ello, y del hecho cierto de que soy INOCENTE y es lo que he pretendido demostrar en el Juicio por lo que siempre me he presentado y he dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que en las oportunidades correspondientes me impuso el Tribunal, lo cual en el día de hoy le pedí encarecidamente a la Juez que me diera oportunidad para buscar Defensor Privado, a lo que la Juez me señaló que nombrará uno Público, a los cual manifesté mi negativa porque ellos manifiestan que admita hechos y yo soy inocente, la (sic) Defensor Público presente que me iba a designar el Juez, en efecto manifestó que tal y como yo lo estaba planteando era mi derecho buscar un defensor Privado, y la JUEZ de manera sorprendente, y hasta gritándome y demás me mandó a que TENIA ENTONCES QUE TRAER RAPIDO UN ABOGADO PORQUE DE LO CONTRARIO ME IBA A DEJAR PRESO Y EL JUICIO TENIA QUE TERMINAR HOY. Es así como desesperado y angustiado con mis familiares quienes me han acompañado el día de hoy por las inmediaciones del Edificio Nacional salimos a buscar Abogado que me atendiera, encontrándonos así con el Abogado que me asiste en este Acto, quien ante todo lo ocurrido y todo lo que le relate (sic), me acompaño (sic) hasta el Tribunal de la JUEZ RECTORA, para exponerle lo ocurrido y lamentablemente por ocupaciones de la misma, ésta no pudo oír mi caso, pero si fuimos atendidos amablemente por su asistente quien nos oyó y nos mandó al Tribunal de la causa para tratar de aclarar lo ocurrido, manifestándonos extrañeza por el conocimiento de la Juez Accidental, la que al parecer es INCOMPETENTE para conocer en la causa, (lo cual debe ser debidamente revisado por esta corte, por cuanto mi Abogado no ha tenido tiempo ni de revisar ni estudiar el expediente); de inmediato acudí en compañía de mi Abogado al Tribunal de la causa, a quien la Juez también atendió de manera alterada y le manifestó QUE HOY TENIA QUE ACABAR EL JUICIO. Y que tenía que encargarse de manera inmediata para la terminación del mismo.
En razón de todo lo expuesto y que de mientras no exista Sentencia Condenatoria definitivamente forme en mi contra SOY INOCENTE del hecho por el cual se me ha acusado y se me sigue Juicio, es por lo que acudo ante esta corte de Apelaciones para interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 26, 44, 49 ordinales 2, 3 y 4, 51 y 257 de la CARTA MAGNA, 125 ordinal 3, 137, 138 y 540, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional en aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en cuanto a la protección a mis derechos fundamentales, por cuanto el hecho de continuar el Juicio el día de hoy en flagrante violación a norma procesal que establece la inmediación, es decir la presencia ININTERRUMPIDA tanto de los Jueces como de las partes ya que es de hacer notar que como partes es la defensa y no existe identidad de ésta en lo que respecta a quienes la iniciaron y quien es en este momento mi defensor privado, lo que menoscaba en forma total el ejercicio de MI SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ya que no permitir el desarrollo normal del mismo con el tiempo suficiente para estudiar mi causa mi Abogado Defensor, y poder defenderme es violentar no sólo el DERECHO A LA DEFENSA sino también al DEBIDO PROCESO y a las normas más elementales que la rigen. Lo cual se observa con todas las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa el día de hoy, como es el hecho de que mi Abogado defensor solicitara una prórroga (cuya copia de recibido en original consigno anexo al presente Recurso) y el Tribunal de la causa haber acordado la misma sólo por el lapso perentorio de CUATRO horas, lo cual es INCONSTITUCIONAL, al igual que contrario a derecho, y total vulneración a mi defensa y al debido proceso, porque HUMANAMENTE ES IMPOSIBLE EL ESTUDIO DE UNA CAUSA CON DOS PIEZAS Y UN DELITO TAL DELICADO POR EL QUE SE ME ACUSA”.


Por auto de fecha 23 de junio de 2006, recibida la presente acción de amparo, en virtud de que el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, en fecha 25 de mayo de 2006, fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y ante la falta de suplentes, acordó librar oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, participándole la existencia de dicha acción a los fines de que designe un Juez Accidental y constituir la Sala Accidental que entrará a conocer de la presente acción.

Ahora bien, por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se dejó expresa constancia que por cuanto no fue posible la constitución de la Sala Especial, en virtud de la destitución de sus cargos de los jueces JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y JAIRO OROZCO CORREA, quienes fueron sustituidos por los jueces provisorios GERSON ALEXANDER NIÑO y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en fechas 14 y 17 de julio de 2006, respectivamente, así como por el disfrute vacacional de la jueza INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, en virtud del receso judicial existente entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, declarado por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante Resolución N° 72 de fecha 02 de agosto del mismo año y publicado en Gaceta Oficinal N° 38.496 del 09 también del mismo mes y año. En razón de lo anterior, y por cuanto la Sala Especial Accidental quedó constituida el 18 de septiembre de 2006, se procedió a dar cuenta en Sala y se designó ponente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo y verificados los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem y en acatamiento a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se observó que dicha acción es oscura, porque de lo expuesto por el accionante se colige que, el solicitante hace referencia a una prórroga otorgada por el Tribunal de la causa sólo por el lapso perentorio de “CUATRO” horas, no es menos cierto que a la solicitud en comento no se le acompañó copia certificada de la solicitud interpuesta ni de la decisión impugnada. Por ende, con la base de lo anterior, se ordenó notificar al accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de la prórroga y de la decisión judicial impugnada en sede constitucional, así como también informe a esta alzada si la audiencia oral y privada referida en su solicitud fue celebrada, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY MALDONADO, a los fines de cumplir lo ordenado por estar Corte, consignó copias certificadas de la totalidad de la pieza N° II del expediente N° 517 y expresó:

“UNO: Al folio 733 el Nombramiento y aceptación como Defensor Privado de JHONNY MALDONADO DIAZ.
DOS: Al folio 734 la solicitud que a las 12:15 del mediodía del 22 de Junio del 2.006, realice (sic) de prorroga (sic) para la realización del juicio oral y reservado en la causa.
TRES: A los folios 730 y siguientes la decisión donde específicamente al folio 730 la Juez de la causa siendo las 12:20 horas del mediodía del 22 de Junio del 2.006 levanta el Acta dejando constancia de los presentes entre ellos la presencia de mi defendido y de quien suscribe el presente escrito, y se me otorgó un período prudencial de cuatro horas para que me impusiera del contenido de las actas y dar continuidad al Juicio Oral y reservado ese mismo día a las 4:25 horas de la tarde.
CUATRO: A las 3:35 horas de la tarde del mismo día 22 de Junio del 2.006 a través de un escrito dirigido a la Juez de la causa le indique que en razón de que lo decidido sobre la prorroga (sic) solicitada era Inconstitucional había interpuesto acción de Amparo ante esta Corte a las 3:20 horas de la tarde del mismo día, agregando copia de la referida acción ejercida. Lo que se puede constatar a los folios 746 al 750 de las copias anexas al presente escrito de subsanación.
CINCO: Ahora bien, en cuanto a la Audiencia Oral y Reservada indicada en la Acción de Amparo ejercida, la misma se verificó pero no a las 4:25 de la tarde como lo había indicado la Juez de la causa sino a las 5:20 horas de la tarde de ese mismo día, lo que se puede constara al mismo folio 739 de las copias anexas casi al final del mismo, pese a que casi con dos horas de anterioridad había informado del ejercicio de la presente Acción. Es de destacar que previo a la realización de la referida Audiencia, mi defendido fue objeto de vejámenes que de manera directa ejerció la Juez de la Causa Abogado GLADIS JAZMIN PARADA, contra su persona, insultándolo, amedrentándolo, queriéndolo presionar para que nombrara defensor público entre otras cosas, hasta incluso como tuvo conocimiento de que tal circunstancia la hice del conocimiento de la Juez Rector por cuanto para esa fecha no estaba constituida esta Corte de Apelaciones, le realizó a mi defendido indicaciones grotescas contra mi persona, totalmente impropias de un Administrador de Justicia. Es de destacar, que tal y como lo he indicado en el Tribunal de la causa se han cometido innumerables irregularidades procesales y arbitrariedades contra mi defendido, en flagrante vulneración tanto a su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, por cuanto esa decisión donde el día 22 de Junio del 2.006 pasadas las 5:20 horas de la tarde declara en Rebeldía a mi defendido, fue objeto de Recurso de Apelación dentro del lapso legal (tal y como se puede constatar de los folios 754 al 757 de las Copias anexas), pero que hasta el acceso al expediente prácticamente ha sido difícil, y que la Juez de la Causa también ella misma tomando potestad de esta Alzada declaró INADMISIBLE, decisión contra la cual también ejercí Recurso de Apelación, el cual pues tampoco se le ha dado el curso de Ley (Copias éstas que consignaré posteriormente)”.

Con base a lo expuesto, al haber aclarado el accionante los aspectos oscuros de la solicitud interpuesta, y ante la consignación de la decisión impugnada, aprecia la Sala que subsanó debidamente las omisiones detectadas, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, en Sala Especial Accidental, procede a analizar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, y sobre el particular, observa lo siguiente:
Sostiene el accionante, que a su patrocinado se le
conculcó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, con el proceder de la jueza accidental en función de juicio del sistema de responsabilidad penal del de adolescentes, al haber ordenado la reanudación del debate oral y privado, para las cuatro y veinticinco minutos de la tarde del día 22 de junio de 2006, originalmente fijado para las diez horas de la mañana del mismo día, frente a la sustitución del defensor técnico del acusado Yonny Maldonado Díaz, y la asunción del nuevo defensor, a fin de dar continuidad al debate oral y reservado iniciado en fecha 14 de junio del corriente año.

De la revisión de la causa número JM-517-04, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuya copia fotostática certificada consignó el accionante, se evidencia que la representación Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Táchira, interpuso acusación en contra del adolescente Jhonny Maldonado Díaz, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del niño Joseph Alejandro Gámez Márquez; iniciándose el debate oral y reservado el día 14 de junio del corriente año, suspendiéndose el día 19 del mismo mes y año en virtud de no haber comparecido los órgano de prueba, refijándose para el día 22 de junio del mismo año, a las diez de la mañana, a fin de dar continuidad al debate oral y reservado iniciado en virtud de la admisión de la acusación fiscal y auto de apertura a juicio.

Así mismo, observa la Sala, que el día anterior para la reanudación del debate, esto es, el día 21 de junio de 2006, las defensoras privadas del acusado, renuncian a su defensa, por razones personales, y el tribunal en esa misma fecha, inmediatamente propende la asistencia y defensa técnica del justiciable, designándole un defensor público. Sin embargo, el día 22 de junio, siendo las once y veinte horas de la mañana, el acusado designa como su abogado defensor, al ciudadano Luis José Acevedo Cárdenas, quien acepta el cargo, y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a la función asumida.

Con base a esta circunstancia, y ante la presencia de las partes y demás órganos de prueba, la jueza accionada, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió un período prudente para que el nuevo defensor prepare la defensa de su patrocinado, estimando como tiempo suficiente para ello, cuatro horas continuas, razón por la que, ordena la reanudación de la audiencia, para las cuatro y veinticinco horas de la tarde de ese mismo día; siendo este el motivo del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Sobre el particular observa la sala, que la situación jurídica planteada por el accionante es evidentemente irreversible, y por ende irreparable. En efecto, ante la contumacia tanto del accionante como del acusado, para la continuidad del debate oral y privado, fijado para las cuatro y veinticinco horas de la tarde del día 22 de junio del corriente año, conforme se evidencia de acta levantada por el tribunal en esa misma fecha, que corre a los folios 739 al 741 de la causa, cuya copia certificada fue consignada a petición de la Sala, fue imposible celebrar la audiencia oral y privada, habiendo transcurrido con creces, más de diez días para dar continuidad al debate, lo cual trajo consigo la interrupción del juicio oral y privado por quebrantamiento de los principios de concentración y continuidad, debiendo realizarse nuevamente desde su inicio, conforme lo dispone el último aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, aun cuando en el evento hipotético se considerase que al acusado Jhonny Maldonado Díaz, se le ha conculcado los derechos y garantías constitucionales invocadas en el escrito, en todo caso, no podría reestablecerse la situación jurídica pretendidamente infringida, mediante la continuidad del debate oral y reservado, ante la disposición legal expresa citada ut supra, debiendo en todo caso, realizar nuevamente el debate desde su inicio; razón por la cual, la acción de amparo interpuesta no puede retrotraer la causa al estado que tenía antes de la presunta violación constitucional denunciada, razón por la cual, resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

Unico: Declara inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YONNY MALDONADO, asistido en este acto por su defensor privado abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez de la Sala Juez de la Sala




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



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