REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DANNY JESÚS VEGA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.816, domiciliado en el Barrio La Playa, calle principal casa Nº 2-268, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YOLANDA JOSÉ BERNAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de Educación Preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.256.817, domiciliada en el Barrio La Blanca Avenida principal casa s/n (cerca de la Licorería Occidente), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), y en diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hija, con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hija así lo requiera, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorro Nº 0007-0028-26-0010092455 de la Agencia Bancaria Banfoandes El Vigía a nombre de la progenitora de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DANNY JESÚS VEGA APONTE y YOLANDA JOSÉ BERNAL DELGADO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1876 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1876
CAVM.-