REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintisiete (27) de septiembre de 2006
196º y 147
Expediente Nº SP01-L- 2006-000628


PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad No V- 8.186.07, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO inscrito en el inpreabogado bajo el No 97.694.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUCIPIO SAN CRISTÓBAL.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: JUBILACIÓN

Vista la demanda presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO JIMÉNEZ, representada por su Apoderada Judicial, LUS FREDY RODRIGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad NC 5.021.915 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NC 97.694, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA , de este domicilio por concepto de JUBILACIÓN, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte oferente, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El día 22 de septiembre de 2006 el Secretaria Judicial de este Juzgado dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del escrito de consignación de pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar el libelo, es decir no cumpli0o con lo ordenado, razones estas por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada
Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO seguido por el ciudadano FREDDY ANTONIO JIMÉNES, representada por su Apoderada Judicial, abogado LUIS FREDDY RODRIGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.021.915 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.694, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA por concepto de JUBILACIÓN. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO seguido por el por el ciudadano FREDDY ANTONIO JIMÉNES, representada por su Apoderada Judicial, abogado LUIS FREDDY RODRIGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.021.915 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.694, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA por concepto de JUBILACIÓN.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis. Publíquese la presente decisión. Años 196° y 147°
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Abg. Martha Isabel Muñoz