REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000279

AUTO


Vista la diligencia que corre agregada al folio 20 del presente expediente debidamente suscrita por los Abogados Fanny Cruz y Armando Colina, mediante la cual manifiestan consignar escrito de desistimiento del ciudadano Luis Enrique Sulbarán Contreras, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 01, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, este tribunal para decidir observa:
Efectivamente consta al folio 21 documento autenticado el cual parcialmente se transcribe:
“ …quienes expusieron: La parte demandante ciudadano Luis Enrique Sulbarán Contreras antes identificado, declara que en fecha 26 de julio del corriente año introdujo una demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa supra descrita, por ante el mencionado tribunal; y en fecha 14-07-2.006 se celebró la audiencia preliminar la cual fue prolongado su continuación para el día (02) de octubre del corriente año; ahora bien visto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte patronal en la oportunidad de celebrase la referida audiencia preliminar, es por lo que procedo en mi carácter de demandante de forma voluntaria y libre de toda coacción, a DESISTIR COMO FORMALMENTE DESISTO del señalado procedimiento y de la acción en conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada empresa nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como por ningún otro concepto directo o indirectamente relacionado con lo anterior, por lo que renunció categóricamente a incoar cualquier acción en su contra o de sus accionistas…” (Subrayado del tribunal).

Al respecto, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, representada judicialmente por los abogados José Manuel Bastidas García, Dalida Aguilar de Bastidas y Carmelita Bastidas Aguilar contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, ha establecido:

“El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de ). La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de del Trabajo, vigente, establece: “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en ° 46, se establece: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos”. La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ ‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de ). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Social, este tribunal acoge el mismo por cuanto este es cónsono con el preámbulo de la Constitución y con la conceptualización del Estado Social de Derecho y de Justicia que busca fomentar la consolidación de los valores como la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, ni subordinación, por lo tanto, el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado resulta improcedente, por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.
Cabe resaltar, que por cuanto esta fijado en la presente causa la prolongación de audiencia para el día lunes 02 de octubre de 2.006 a las 2 p.m, este tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes contra la presente decisión, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a los fines de salvaguardar el derecho a la doble instancia, con la advertencia que vencido el mismo sin que conste en autos de que las partes hayan hecho uso de tal derecho se llevara a efecto la prolongación de la audiencia preliminar al tercer día hábil de despacho siguiente a la 1.30 de la tarde. Librense las boletas de notificación.
La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez