REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001439
ASUNTO : SP11-P-2006-001439

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


I
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001439, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio Publico abogado Ban Alexander Sánchez Ríos, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.005.137, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda de Rubio Estado Táchira, Vereda 2, Casa N° 18-28, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Mendoza de Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

II
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud, constan en Denuncia formulada en fecha 13 de Diciembre de 2004, por la ciudadana Mendoza de Pérez María Irma, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3. 007.117, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, en la que manifestó, entre otras cosas, haber sido agredida física y verbalmente por su cónyuge en reiteradas oportunidades. Expone: ”Bueno el día sábado once de los corrientes, legó mí marido tomado y se me quedó mirando y yo no le dije nada y él se acostó a dormir. A eso de las siete de la noche, se levantó y yo le hice comida y le dije que era poquito porque no había casi comida, entonces se puso bravo y comenzó a insultarme y mejor dicho, me trató con palabras obscenas y me comenzó a tirar la loza y le daba puños a la puerta y me tiró no se que y yo coloqué el brazo y me dio por el brazo con lo que me lanzó, pero no se que era, es todo.”

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, a continuación el Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS EDUARDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.005.137, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda de Rubio Estado Táchira, Vereda 2, Casa N° 18-28, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Mendoza de Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. solicitando el enjuiciamiento de éste, y la aplicación de la pena respectiva; por ultimo requirió se admitiera la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Acto seguido, se concede derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, admitida totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Mendoza de Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal, solicitó agregar a las actuaciones, contentivo de dos (2) folios útiles, el Acta de entrevista, de fecha 25 de julio de 2006 y el Reconocimiento Medico-legal practicado a la víctima, lo cual revela la reincidencia del imputado y el incumplimiento de las condiciones contraídas por éste. En este estado se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le hizo del conocimiento de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el imputado, manifestó querer declarar y en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, la defensa alega: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria ha admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 y 74 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y a la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, Igualmente, solicito a este honorable Tribunal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, acordada el 6 de julio de 2006 y ratificada en resolución del 14 de Julio de 2006, pido se tramite por vía ordinaria, el Certificado de Antecedentes Penales por ante La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. También solicito que se oficie a la Policía del Municipio Junín del Estado Táchira, con el propósito de que colabore con mí representado para retirar de la casa de habitación en común, las pertenencias personales, tales como vestido, cama y demás enseres de su exclusivo uso personal. Solicitó copia simple de los siguientes folios: 33 y 34, 43 al 46, de 58 al 63 y 3 copias simples de la presente acta, es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de entrevista de fecha 10-11-2005, efectuada a la ciudadana María Irma Mendoza de Pérez, por ante la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, donde se manifestó el incumplimiento por parte de su cónyuge de la Gestión Conciliatoria llevada por ante ese despacho.
(2) Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2005, efectuada a la ciudadana Carmen Zenaida Pérez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.488, por ante la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
(3) Acta de Inspección N° 605 de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios WILSON GUERRERO Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.delegación de Rubio.
(4) Denuncia de fecha 13 de diciembre de 2004, interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE PEREZ MARIA IRMA ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas
(5) Reconocimiento Médico-legal N° 701 del 14-12-04. suscrito por la Dra, María Isabel Hung, Médico Forense, efectuado a la víctima, donde se evidencian el tipo de lesiones, el tiempo de curación y privación de ocupaciones

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admitieron por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

El delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo sancionado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, por aplicación del artículo 16 y de seis (6) a dieciocho (18) meses, por aplicación del artículo 17 de la ley in comento, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera por la reincidencia en su comportamiento, se hace improcedente la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y aplicado la rebaja de un tercio por la admisión de hechos, la pena definitiva a imponer al acusado LUIS EDUARDO PEREZ, queda en un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Este Juzgador procede,. Y así se decide.

Por último, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, revisando la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, considera que puede mantenerse corrigiendo las obligaciones impuestas1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) Prohibición de acercársele a la víctima. 3.- Deberá el condenado ABANDONAR INMEDIATAMENTE LA RESIDENCIA QUE COMPARTE CON LA VICTIMA. 4.- Abstenerse de consumir en exceso bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

IV
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.005.137, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda de Rubio Estado Táchira, Vereda 2, Casa N° 18-28, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por encontrase responsable y culpable de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Mendoza de Pérez. Así también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado de las Costas, por aplicación del Principio de Gratuidad de La Justicia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado LUIS EDUARDO PEREZ, identificado supra, con las variaciones a las condiciones, debiendo cumplir en forma concurrente con las siguientes; 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) Prohibición de acercársele a la víctima. 3.- Deberá el condenado ABANDONAR INMEDIATAMENTE LA RESIDENCIA QUE COMPARTE CON LA VICTIMA. 4.- Abstenerse de consumir en exceso bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda, oficiar a La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con el propósito de Solicitar los Antecedentes del imputado LUIS EDUARDO PEREZ, previamente identificado.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Déjese copia.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de Juicio de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los 20 días del mes de Septiembre de 2006.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA