REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001072
ASUNTO : SP11-P-2006-001072




SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001072, seguida contra el ciudadano MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, queda al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 25-03-06, siendo las 5:30 horas de la tarde, los efectivos policiales adscritos a la Sub Comisaría de Ureña, Cabo Segundo Edgar Acevedo y Agte. Carlos Blanco, encontrándose de servicio por el sector del Municipio Pedro María Ureña, cuando observaron a la altura de la carrera 5 con calle 5 del Centro de Ureña, a un ciudadano quien conducía una bicicleta de color rojo, en la cual transportaba en su parte posterior seis (06) pimpinas, cinco con capacidad para 20 litros y una con capacidad para 60 litros, contentivas de presunto combustible denominado Gasoil, quienes al intervenirlo policialmente fue identificado como Marlon Andrés Gálvis Cárdenas.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez hizo acto de presencia y cumplidas las formalidades de la Audiencia en la sala ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes la representante Fiscal, la defensora Pública y el imputado de autos. Seguidamente el Juez procedió a declarar abierto el acto, informando a los presentes sobre la realización de la Audiencia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación el Juez concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hace los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, queda al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando solicitando el enjuiciamiento de éste, y la aplicación de la pena respectiva; por ultimo requirió se admitiera la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Acto seguido, se concede derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En ese estado se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les hace del conocimiento de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el imputado, manifestó querer declarar y en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, la defensa alega: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria ha admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 y 74 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y a la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, Igualmente, solicito a este honorable Tribunal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, acordada el 2 de junio de 2006 y ratificada en resolución del 3 de agosto de 2006, pido se tramite por vía ordinaria, el Certificado de Antecedentes Penales por ante La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. También, es todo”. Se solicitó la intervención del Fiscal del Ministerio Público y expuso: “ El Ministerio Público no tiene objeción alguna sobre el pedimento de la defensa y del imputado, es todo”.


-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
En esta fase se admitió, tanto la acusación como los medios de prueba por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidenció la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Investigación Policial de fecha 25 de marzo de 2006, suscrita por los efectivos policiales Cabo 2°, Placa 744 EDGAR ACEVEDO y Agente Placa 2369 CARLOS BLANCO, adscritos a la Sub-Comisaría de Ureña, donde consta la detención en flagrancia del imputado Marlon Andrés Galvís Cárdenas.
(2) Acta de Inspección Ocular de fecha 25 de marzo de 2006.
(3) Constancia de lectura de los derechos del imputado.
(4) Experticia Química No 422 de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrita por el DG (GN) CAMARGO DEPABLOS KRISTIAN, la cual arrojó que los recipientes tiene una capacidad de 61.2 litros, contentivos de gaslina.
(5) Oficio N° 142 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(6) Experticia Química N° 412 y declaración del Experto SALAZAR CASTRO EDGAR, ADSCRITO AL ALBORATORIO DEL Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
(7) Experticia de seriales y reconocimiento N° 038 y 044 consignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refrendada por IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO.
(8) Diligencias Administrativas de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, suscritas por NORIS I CASTELLANO.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
 Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten totalmente, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de Contrabando Agravado, se encuentra previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando siendo sancionado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años; la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, quedando como pena la de seis (6) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebaja a la referida pena a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Así se decide.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, por encontrarse responsable y culpable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de la misma manera se condena al imputado, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena el Comiso de la bicicleta, color rojo, modelo montañera, sin marca, ring 24 y trasero ring 23, sin matrícula, serial N° OP65034, del Combustible, así como los envases utilizados para su transporte y los pone a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Así también se le condena al pago de la multa, equivalente a TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs 306.804,oo), conforme a lo previsto en el artículo 14 de la ley especial. Y así se decide.

-IV-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA a MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, queda al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando así también a las penas accesorias, previstas en el Artículo 14 ejusdem y 16 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se ordena el Comiso de la bicicleta, color rojo, modelo montañera, sin marca, ring 24 y trasero ring 23, sin matrícula, serial N° OP65034, del Combustible, así como los envases utilizados para su transporte y se colocan a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, a favor del imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, identificado supra.
CUARTO: Se acuerda, oficiar a La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con el propósito de Solicitar los Antecedentes del imputado MARLON ANDRES GALVIS CARDENAS, previamente identificado.
QUINTO: Se exonera al acusado de las Costas, por aplicación del Principio de Gratuidad de La Justicia.
SEXTO: Se impone como multa a ser cancelada por el condenado MARLO ANDRES GALVIS CARDENAS, la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs 306.804,oo), conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Una vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de San Cristóbal, Estado Táchira, en la oportunidad legal.
Déjese copia para el archivo Judicial.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA