REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000911
ASUNTO : SP11-P-2005-000911

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO
SECRETARIO: ABG. FRANCSICO CORREA
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA

Fecha supra citada.

Acusados: ACUSADOS: JOSE LUIS BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-06-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.233.852, residenciado en la Calle Coromoto, casa sin numero, casa en cemento rejas negras, Zorca, Providencia, Estado Táchira e ISAIAS PINZON PABON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 16-02-1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.180.845, residenciado en la Calle Principal de Alto Prado, casa color verde, Sabaneta, Tariba, Estado Táchira.


TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 05-05-05, siendo las 8:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a inspeccionar el vehículo Marca Ford Modelo Conquistador, Color Blanco, año 1983, Uso particular, placas ER7-46T, en el cual viajaban los ciudadanos José Luis Blanco, Isaías Pinzón Pabón, Pedro Julio González Ponce y Michael Alexander Rodríguez Arellano, quienes se dirigían por la vía que conduce de la Ciudad de San Antonio del Táchira, a la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, cuando observaron que en la maleta del referido vehículo, cuatro (04) sacos de fique color blanco, los cuales contenían doscientos (200) kilos de pescado, siendo transportados sin la permisología legal correspondiente, incumpliendo los trámites aduaneros pertinentes para extraerlos del país.



TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

El día 20 de Julio del dos mil seis, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2005-002240, debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, verificada la presencia de las partes, informaron que se encontraban presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, los acusados y el defensor Abg. Jorge Noel Contreras Molina. La Representante del Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, la Representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos oportunamente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 27 de Abril del presente año, por la Juez de Control N° 2 Abg, Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; solicitó pues el enjuiciamiento a los acusados JOSE LUIS BLANCO, e ISAIAS PINZON PABON, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Acto Seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina defensor de los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO, e ISAIAS PINZON PABON; quien expuso: Ciudadano Juez; oído coma ha sido el planteamiento dado por el Ministerio Público, atinente a la formalidad del libelo de acusación el cual fue realizado previo a la audiencia de juicio oral y público, en la audiencia preliminar, en la cual el proceso se diluye en dos circunstancias, legalidad y Constitucionalidad, esto es debido proceso, el articulo 49 de la Carta Magna prevé, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso; como parte de argumentos de defensor quiero recalcar que todo delito tiene tres elementos sujeto activo pasivo y objeto material; en un primer momento se llega a una audiencia preliminar en la que la Fiscal del Ministerio Público, interpuso su escrito de acusación en la que la Juez de control admitió tanto la acusación como las pruebas; la ley establece pautas determinas como de como determinar el objeto material; se les imputa a mis defendidos del articulo 104 de Contrabando de Extracción, se trata de un delito perfecto no prevé ni tentativa ni frustración, establece la ley cinco penas par un mismo hecho punible, para los cuales debe tomarse en cuenta los tres elementos fundamentales, en este caso el objeto material, hago referencia del articulo 120 de la Ley de aduanas; la Fiscal del Ministerio Público hace mención en esta audiencia de la consignación dentro de las actas de la practica de la única de la prueba que me puede determinar a mi el objeto material del delito, el reconocimiento es la que me va a determinar la naturaleza objeto del delito, cual es la naturaleza el estado del producto; la liquidación de la mercancía, es decir si ella esta sometida algún tipo de restricción aduanera esto es si la mercancía tiene que pagar algún tipo de impuesto; este defensor quiere hacer un señalamiento de la apreciación de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hago referencia al artículo al artículo 190 del referido Código; no hay como determinar el objeto material, no fue promovido, tampoco puede ser promovido, las pruebas tienen que ser incorporadas al proceso, conforme lo establece el código, articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Ministerio Público hubiere tenido conocimiento de algún hecho nuevo por la vía de las nuevas pruebas, lo pudiera ser de manera licita, la cual no se hizo, solo hizo mención que se encuentran insertas al folio 116 al 118 del expediente; me atrevería a solicitar la estipulación de las pruebas; se trata de la violación del debido proceso; se trata de elementos Constitucionales, serán nulas las pruebas las que sean obtenidas ilícitamente; hago referencia al principio de Ultratividad; este defensor de manera Constitucional solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendidos apegándonos a decisiones de la sala penal; a no ser que en la aplicación del control de la legalidad usted estime decretar la nulidad del acto conclusivo; las nulidades absolutas pueden ser invocadas por las partes o efectuadas de oficio, invoco el control de la Constitucionalidad y Legalidad a favor de mis defendidos; es todo. Seguidamente el Tribunal resolvió como PUNTO PREVIO las solicitud del defensor, que más abajo se señalan en esta decisión, concluyendo allí, que la prueba de reconocimiento y valoración de mercancía en aduanas, era inexistente a los fines del debate que se iniciaba ese día, se declaró improcedente declara la nulidad del acto conclusivo ordenándose la continuidad del juicio oral y público. Admitida como estaba la acusación así como los medios de prueba por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se impuso a los imputados JOSE LUIS BLANCO, e ISAIAS PINZON PABON, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestando ambos que no deseaban declarar y exponen: “No deseamos declarar , es todo.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de que los acusados se acogieren al precepto constitucional, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, presentándose a pesar de las múltiples citaciones, solo un experto, ya que el testigo (funcionario aprehensor), señalado en la acusación por la fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, en nada participó en los hechos, desprendiéndose ello, de la curiosa imprudencia, que él promovido no suscribió acta policial alguna, evidenciándose un error por parte de la fiscalía.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, se dejó constancia que no se encontraba agregada la experticia a la mercancía incautada, no habiendo sido promovida en la audiencia preliminar e igualmente adoleciendo de ello al inicio del juicio, incorporándose por su lectura el acta de retención (oficio) No 889 (folio 6) y acta de inspección No 6, de fecha 8 de Abril de 2005.

TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1) De la declaración del Funcionario quien actuó como experto, OSCAR ADAN SANCHEZ PERNIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.503.983; quien debidamente juramentado y una vez que se le puso de manifiesto el acta 000006, expuso que esa acta fue hace un año, el seniat al momento de hacer un decomiso, ese pescado lo guardan en un refrigerador, ellos lo llamaron para determinar si el pescado se encontraba en buen estado para ser donado, sostuvo el experto, que se dirigió allí y efectuó el acta correspondiente, ratificando el acta efectuada por él, que se valora en su totalidad, permitiendo precisar la existencia del bien objeto del procedimiento, (pescado) y los resultados de la experticia, atinente a que era apto para el consumo humano.
2) Acta de retención (oficio) No 889 (folio 6), cuyo texto es el de un oficio mediante el cual remiten el ciudadano Capitán (GN) HELI SAUL INFANBTE WEFFER al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira un expediente penal y participándole el inicio de la averiguación.
3) Acta de inspección No 6, de fecha 8 de Abril de 2005, suscrita por el Inspector Asistente de Sanidad Pesquera y Acuícola, Oscar Sánchez, donde deja constancia que su finalidad fue la de practicar Inspección Higiénica del rubro (PESCADO FRESO), en cuya descripción de la mercancía señala: “…Bagre Pepito/Coporo/ Bagre Rayado…Observaciones: Pescado apto para el consumo humano, pero requiere que sea donado rápidamente, ya que es un producto altamente perecedero…”.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a la única testimonial evacuada en el juicio oral y público, así como también a las documentales que contiene la misma causa, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos en fecha 5 de Mayo de 2005, a las 8 de la mañana aproximadamente, en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, en labores propias por parte de la Guardia Nacional, procedieron a inspeccionar un vehículo en el que viajaban los hoy acusados junto a otros 2 sujetos, observando en el portamaleta cuatro sacos de fique de color blanco, contentivos de Doscientos Kilos de pescado, no se incorporó debidamente el reconocimiento y valoración en aduanas del producto, faltando elementos que constituyen el cuerpo del delito.

Así las cosas, nos percatamos de la presencia de lo que pudiera ser parte del objeto material, como lo fueron doscientos kilos de pescado, que pudieran conducir a la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, que en su conjunto constituyen elementos del cuerpo del delito, de llegarse a establecer que ocurriera efectivamente, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, en este mismo sentido, existe una víctima del supuesto delito de CONTRABANDO (el Estado Venezolano), se materializó un hecho que produjo la previa realización de una actividad dirigida a la presunta comisión del mismo, pero debiendo resaltarse lo ocurrido con la acusación y pruebas, ya que la acusación se presenta el 14 de Septiembre del 2005 y lo que se denomina el acta de Reconocimiento de avaluó de mercancía valoración en aduanas es consignado en la causa en fecha 14 de Marzo del 2006, se desprende de la lectura de la misma folio 118, que fue practicada en fecha 05 de Mayo del 2005; ahora bien evidentemente, fue practicada a solicitud del órgano de investigación en el mismo mes de Mayo del 2005; por lo que inicialmente pareciera, que dicha prueba fue diligenciada con anterioridad a la presentación del acto conclusivo, mas sin embargo, de la lectura de la acusación que corre a los folios 95 al 97, no se observa que haya sido ofrecida por parte de la Representante del Ministerio Público, a lo que debemos sumarle, que en la audiencia preliminar de fecha 25 de Abril del 2006, no hizo mención de ella, e igualmente al inicio de la audiencia de juicio oral y público, tampoco ofreció la prueba de reconocimiento y valoración de mercancía en aduanas, por lo que dicha prueba es inexistente a los fines del debate que se inició, trayendo en ese momento el tribunal a colación el principio de preclusividad de las pruebas señalado en sentencia de la sala Constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Esthela Morales de fecha 05 de Agosto del año 2005, siendo forzoso señalar.

En el orden de ideas que se trae, se precisa recordar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala: “ Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de estas y su reglamento…La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas…”, de lo anterior, se deja entrever claramente, que el control se realiza a los fines de determinar la factibilidad de introducción o extracción de mercancías, así como APLICAR EL REGIMEN JURIDICO AL CUAL DICHAS MERCANCIAS ESTAN SOMETIDAS, pero es que en el presente caso, la fiscalía del Ministerio público, no dio cumplimiento dentro del lapso de ley, a la presentación de la prueba fundamental en el delito de contrabando, como lo era el reconocimiento y la valoración en aduanas de la mercancía, ya que si bien es cierto, practicó el mismo, no lo promovió dentro del lapso establecido en el artículo 328, como prueba fundamental de su acusación, al momento de la audiencia preliminar no la ofreció y asombrosamente, al momento de inicio del juicio oral y público, solo la mencionó, pero tampoco la ofreció, hecho este de gran significado y trascendencia en la causa que ocupa la atención del tribunal, ya que sin dicha valoración y reconocimiento, se deja de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 49 y 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, que conduce a establecer, que el objeto material del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION es inexistente (procesalmente hablando), impidiendo por tanto, la posibilidad de realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como autores o participes a José Luis Blanco e Isaias Pinzón Pabon.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, al no poder establecerse la total corporeidad del cuerpo del delito, esencialmente el objeto material del contrabando, se hace imposible atribuirle dicha actividad a JOSE LUIS BLANCO E ISAIAS PINZON PABON, no desarrollando los mismos, un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es el fisco nacional, la economía, y potestad contralora del Estado. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por JOSE LUIS BLANCO E ISAIAS PINZON PABON, culpable, ya que se limitaron a realizar actividades de transporte de una mercancía, sobre la cual lamentablemente la fiscalía del Ministerio Público no presentó la valoración y reconocimiento en aduanas, dentro del respeto al debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto constitucional, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO son responsables del delito por el cual se le siguió Juicio como lo fue el CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por ende no es punible dentro de ningún grado de participación.

Analizadas estas circunstancias, se observa que no hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido a los acusados de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO E ISAIAS PINZON PABON, no fueron despojados de la presunción de inocencia que los arropaba, procesalmente no fueron partícipes en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a JOSE LUIS BLANCO E ISAIAS PINZON PABON, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, habiendo presentado congruencias en las mismas, que eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. ASI SE DECIDE.

TITULO VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, CONSTITUIDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ LUIS BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-06-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.233.852, residenciado en la Calle Coromoto, casa sin numero, casa en cemento rejas negras, Zorca, Providencia, Estado Táchira e ISAÍAS PINZÓN PABÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 16-02-1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.180.845, residenciado en la Calle Principal de Alto Prado, casa color verde, Sabaneta, Táriba, Estado Táchira, de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Exonera de Costas Procesales al Estado Venezolano, por haber existido fundados elementos para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada a los prenombrados ciudadanos en fecha 07-05-2005. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Se ordena mantener las actuaciones al Archivo Judicial, por cuanto existe una orden de captura librada en contra del ciudadano Michael Alexander Rodríguez Arellano, en fecha 25 de Abril de 2006.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, miércoles Veinte (20) de Septiembre del año 2.006.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA