REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000052
ASUNTO : SK11-P-2002-000052

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DE LAS PARTES:
JUEZ
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.

CO-ACUSADOS:
SAUL JOSE HERRERA MALDONADO Y GERMAN RAUL AGUILAR RINCON.

DEFENSOR:
Abgs. AIDA FABIANA REYES Y JORGE CONTRERAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO.
SECRETARIO
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ.

DELITO:
TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Unipersonal, presidido por el Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:


TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 4 de Septiembre de 2002, siendo las 8:30 horas de la noche, los efectivos militares C/1ro (GN) GALVIS PEREIRA JOSE LUIS Y DGDO: (GN) VARELA CAMARGO JESUS, adscritos al punto fijo de Peracal de la 1ra Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron cuando se acercaba un vehículo de la localidad de San Antonio del Táchira, Marca Marcopolo, Modelo Paradise, Año 1998, Tipo Autobús, Placas AJ-213X, Color Rojo y Blanco, Uso Colectivo, perteneciente la LINEA EXPRESOS LOS LLANOS, Control No 216, a cuyo chofer y pasajeros, le indicaron que iban a revisar el vehículo, pidiéndoles que se bajaran con la cédula de identidad y sus pertenencias personales, dirigiéndose posteriormente a la parte interna del autobús, donde observaron en los portaequipajes ubicados en la parte superior de los asientos, unas serie de bolsas plásticas de color negro, donde no fueron revisadas al momento, ordenándole al chofer y pasajeros que abordaran nuevamente la unidad y se estacionara más adelante la lado derecho, abordándolo nuevamente y pidieron a los pasajeros que tomaran sus pertenencias que tenían en la parte superior y bajaran del autobús, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos, acompañándolos a revisar la parte interna del autobús, observando que en la parte superior de los asientos donde se encontraban los portamaleteros para equipajes de mano, observaron una bolsa de color negro a la altura de los asientos con la numeración A-17 y A-18, preguntando a los pasajeros de quien era esa bolsa y ninguno de ellos respondió, procediendo a localizar y observar que personas se encontraban sentadas cerca de la bolsa, observando a un ciudadano sentado en los puestos No A-15 y A-16 del ala izquierda del autobús, siendo identificado como HERRERA MALDONADO SAUL JOSE y otro ciudadano que se encontraba sentado en el puesto B-15 y B-16, del ala derecha del autobús, resultando ser AGUILAR RINCON GERMAN RAUL, una vez identificados les preguntaron si la bolsa era de ellos, diciendo que no. Bajaron la bolsa la colocaron en uno de los asientos y al destaparla, dentro de la misma se encontraban dos (2) panelas de forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón, posteriormente le indicaron a los mencionados ciudadanos que bajaran el equipaje que ellos llevaban, a los fines de requisarlos, junto al contenido de la bolsa, expidiendo un olor fuerte y penetrante, extrayendo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, realizandole la prueba de Narcotest, dando como resultado AZUL, positivo para Cocaína, una vez realizaban el pesaje, los guardias nacionales observaron que uno de los testigos se mostraba en actitud nerviosa, solicitándole nuevamente la cédula de identidad , quedando identificado como JOSE GONZALO CARRILLO URDANETA, constatando por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional San Antonio, que presentaba antecedentes por comercio, tráfico, detentación de droga de fecha 24-06-90 y otros delitos por diferentes delegaciones.

TITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Julio de 2006, se dio inicio al juicio oral y público, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes en sala, el Fiscal VIII del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, los coimputados SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, AGUILAR RINCÓN GERMAN RAÚL, asistido por el Defensor, abogado Jorge Noel Contreras Molina, Aída Fabiana Reyes Colmenares. Se dejó constancia de la inasistencia del coimputado JOSÉ GONZALO CARRILLO URDANETA. Se le concedió el derecho de palabra a la parte fiscal, quien expuso: “Por cuanto no ha comparecido el imputado José Gonzalo Carrillo Urdaneta, a fin de sustraerse del proceso, pido, se decreta orden de captura en contra del prenombrado imputado, y así solicitó se divida la continencia y se realice el juicio a los coimputados Germán Aguilar y Saúl Herrera, es todo”. A continuación la defensa alegó: “ Oído lo manifestado por la parte fiscal, esta defensa se opone a la solicitado y una vez verificada la presencia de los actos señalados anteriormente, según consta al folio 485, 514, 537 y 564, donde al último folio se difirió la audiencia y el mismo esta presente, razón por la cual solicito el diferimiento del presente acto, me opongo a la división de la causa, no estén llenos los extremos del artículo 74 de la norma adjetiva penal, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado la parte fiscal, se observa que al vuelto del folio 585 correspondiente a la boleta de citación de José Gonzalo Carrillo Urdaneta, el Alguacil Joaquín Bermúdez, expreso: “ San Antonio 19-07-06. En la dirección indicada funciona un negocio de nombre: Embutidos San Antonio. Se le pregunto a la persona encargada señora Carmen Flores y manifestó no conocer al ciudadano citado, se le pregunto a los vecinos obteniendo, la misma respuesta, es todo: De lo anterior, se evidencia con claridad que nos encontramos dentro de los parámetros del parágrafo segundo del artículo 251 de la norma adjetiva penal, que por ante la falta de actualización del domicilio del prenombrado imputado, debe revocarse y hacia formalmente se hace la medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya podido ser dictada y en todo caso a todo trance, con fundamento con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, ejusdem, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de JOSÉ GONZALO CARRILLO URDANETA, así mismo, siendo un derecho irrenunciable de los acusados presentes en sala, obtener con prontitud la decisión correspondiente, en estricto apego a lo consagrado en el artículo 26 de la carta magna en relación con el artículo 74 ordinal 1° ibidem, se ordena la división de la continencia de la causa y se proseguí el juicio con respecto a los coimputados SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO Y GERMÁN RAÚL AGUILAR RINCÓN. Y así se decide. Por cuanto en estado se verifica la presencia voluntaria del coimputado AGUILAR RINCÓN GERMÁN RAÚL, sobre el cual recae la revocatoria de la medida de coerción personal, este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Solicito muy respetuosamente, a este Tribunal, la revisión de la orden de captura dictada contra mi defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que este solo ha faltado una vez a la audiencia de juicio, motivado a que no fue notificado debidamente de la misma, razón por la que reitero la solicitud de que se le mantenga en libertad, por haber acudido las veces que ha sido requerido por este Tribunal , a los fines de evitar esta situación mi defendido aportará en este acto su nuevo domicilio, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GERMÁN RAÚL AGUILAR RINCÓN, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “ Mi dirección es el Barrio Luis Useche Díaz, hay una iglesia del Templo Evangélico, a una cuadra y tres casas o tres lotes, La invasión se llama Rafael Valero, parte baja, frente a la oficina de la Asociación de Vecinos, Ureña, Estado Táchira, a dos cuadras del mercado municipal, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien expuso: “Vista la presentación voluntaria no hay objeción a lo solicitado por la defensa, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por las partes, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN, identificado en autos, de las siguientes obligación: Presentación por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3. de la norma adjetiva penal. Presente el prenombrado imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplirla bien y fielmente, es todo”. Seguidamente, se continúo con el acto, el Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO y GERMAN RAUL AGUILAR RINCÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar a los coimputados SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO y GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN, finalmente que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los imputados la correspondiente pena, igualmente, hizo del conocimiento que las evidencias incautadas en la presente investigación, quedan a ordenes del despacho, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien hizo sus alegatos de apertura y expuso: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y con base al control consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la carta magna, artículo 26 respecto al jerárquico de una tutela real efectiva, así como de las formalidades no esenciales señalados en el acto conclusivo, conforme el artículo 326 de la norma adjetiva penal, no existe una individualización del hecho atribuido a mi defendido, razón por la cual me opongo a la acusación presentada, por no encontrarse los extremos de ley previstos en el artículo antes señalado, específicamente los numerales 2. y 3., en base a las razones señaladas oralmente, es por lo que solicito estima in admitir la acusación y por consiguiente, decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido y en caso de ser contrario lo solicitado, esta defensa se acoge al principio a la comunidad de la prueba, en virtud a los medios de prueba ofrecidos por la parte fiscal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “Oído lo manifestado por la parte fiscal, en base al análisis señalado en forma oral al delito atribuido, es por lo que, en el desarrollo del presente debate se demostrara la inocencia de mi defendido, razón por la cual, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. En dicha oportunidad, el tribunal, informó a las partes y con base a lo señalado por las mismas, solicitó que fuese explicado al imputado de Saúl José Herrera Maldonado, los motivos de la acusación. Si bien es cierto que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06-09-2002, se le decretó la libertad plena a los hoy imputados, no lo es menos que el representante fiscal presento acusación en contra de ellos, estando los mismos en conocimiento, razón por la cual no hubo violación al debido proceso, razón por la cual, no se podía explicar en profundidad los motivos de la imputación, por que estaría tocando el fondo del pronunciamiento, por lo que se consideró improcedente lo solicitado por la defensa. En consecuencia se admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos para el esclarecimiento del hecho ocurrido.


El juicio se continuó desarrollando los días 1 y 10 de Agosto de 2006, escuchado testigo, experto y finalmente debió prescindirse de los órganos de prueba que no concurrieron, sobre lo cual el tribunal expuso: “…se libraron oficios N° 1307 al 1309 dirigidos al Jefe de Personal del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San Cristóbal, al Jefe del personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional en el Paraíso Caracas, así como también, al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional con sede en San Antonio del Táchira, donde consta las citación y el mandato de conducción para los funcionarios Edgar Salazar Castro, Galviz Pereira José Luis y Varela Camargo Jesús, igualmente, de los ciudadanos Carlos Javier Vivas Fuentes, Juan Carlos Cuartas y Jean Pablo Araujo Méndez, habiendo solo comparecido en este acto el mencionado experto Edgar Salazar Castro…realizado todo lo pertinente a las respectivas citaciones, este Tribunal, considera que debe presindicarse de la declaración de los mencionados testigos y procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura, para lo cual se le solicita la opinión a las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo y por darse por reproducidas. En este estado, el Tribunal visto que no hay más órganos de prueba presentes para evacuar y oído lo manifestado por las parte fiscal y la defensa, en consecuencia, el Ciudadano Juez, declara concluido el estado de materialización del estado de recepción de las pruebas…”, exponiendo las partes sus conclusiones, así la parte fiscal, expuso “ Evidenciado el esfuerzo de hacer comparecer a sala tanto a los funcionarios practicantes del procedimiento que dio origen a la presente investigación, observada la no comparecencia de casi la totalidad de los mismos, se pido en un primer momento, en cuanto a los efectivos militares si los mismo recibieron a la notificación para su comparencia en este juicio, aun cuando las notificación se haya realizado por vía de su superior jerárquico, ello así debe ser verificado, en este mismo orden de ideas, solicito al ciudadano Juez Unipersonal su sabia prudente y oportunamente decisión, basado en las máximas de experiencia en lo alegado y probado en autos, con fundamento en la inmediación y concentración de lo recepcionado del acervo probatorio, decida conforme a la misma. Ahora bien, observándose la contumacia, reticencia, desacato del coacusado José Gonzalo Carrillo Urdaneta, solicito se ratifique la orden de captura del prenombrado ciudadano, así mismo, se libre copia fotostática certificada de las actas que comprometen la participación del prenombrado imputado, venezolano, con cédula de identidad 9. 187.749 y sea dirigidas al ciudadano Juez de control para que así sea tramitada la solicitud de extradición del mencionado ciudadano de la República de Colombia, mediante el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo. Esta Representación Fiscal, garante del cumplimiento de la carta política y del ordenamiento jurídico vigente solicito al Ciudadano Juez, que mantenga su criterio en lo relativo a tomar decisión con fundamento en lo percibido en sala, ello en el momento de decidir…”. Seguidamente, la defensa, expuso sus conclusiones y se dejó constancia que la parte fiscal no ejerció el derecho de replica. En ese estado se impuso nuevamente a los imputados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, seguidamente el imputado Saúl José Herrera Maldonado, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”. A continuación el imputado Aguilar Rincón Germán Raúl, manifestó “No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”.


CAPITULO I
LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de la testigo Benitez Martínez, María Graciela y el experto Salazar Castro Edgar José, así como las pruebas documentales, referidas a 1) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-2002-883 de fecha 06-09-02 y 21 de Mayo de 2005 y 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-2002-886 de fecha 05-09-02.

TITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose evacuado fundamentales pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fueron una testigo y un (1) funcionario experto, así como documentales, prescindiéndose de las restantes testimoniales, por las causas señaladas más arriba e incorporándose las documentales por su lectura, tenemos:

1) De la declaración de la testigo BENITEZ MARTÍNEZ MARÍA GRACIELIA, de profesión Licenciada de Educación Especial, con domicilio en San Antonio del Táchira, quien previo juramento de ley expuso: “Íbamos en el autobús para Caracas y nos bajaron el Peracal, para revisar la maleta y nos pidieron las cedula, bajamos y nos revisaron las maletas, luego volvimos a subir en el auto y luego nos pararon un poquito más adelante y nos pidieron que por favor, que las personas que tuviésemos equipaje de mano que lo bajáramos y cada quien agarro lo que tenia y dijeron que iban a realizar un procedimiento, luego dijeron que iban a tomar a unos señores de testigo que iba a realizar el procedimiento, luego realizaron el procedimiento unos guardias y otro poco de guardias en la parte de atrás, los mismos que nos pidieron la cédula y otros más, eso es todo”. A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la testigo dijo, que no vio que hubiesen hallado algún objeto ilícito, no recordaba el Número de pasajeros que iban en le autobús, No recordaba si detuvieron a alguien, que ellos dijeron que iban a realizar un procedimiento, y los llevaron a una sala donde faltaban pasajeros, pero ella no presencie nada. En ese mismo sentido el defensor Abogado Jorge Noel Contreras Molina, interrogó a la testigo y ésta dijo, que a todos les revisaron las maletas, que ella no llevaba equipaje de mano, y las personas que llevaba equipaje de mano las revisaron, pero no recordó a quienes, agregó igualmente la testigo, ;que el autobús no estaba lleno, mas bien pensó que iba a recoger gente en Rubio, dijo que en ningún momento recordaba que hallan incautado algo, no recordó la hora en que salió, pero que entró entre los últimos que entraron al autobús, eran como las seis, no recordó que horas eran, y después de ella entró otro señor, y era un señor que iba a su lado y cuando llegó a sentarse vio un saco, y el bus estaba vació, y después llego el señor que se sentó a su lado, nuevamente dijo que no recordaba el número de asiento donde se sentó en el bus, no recordó como era la persona que estaba a su lado, era como blanco, no recordó si la persona que se sentó a su lado llevaba algo en la mano. Debiendo valorarse en su totalidad la citada declaración, en atención a que es uno de los testigos presentes, no compareciendo otro testigo, que haya podido presenciar el hallazgo inicial, para establecer la existencia de la sustancia y el grado de participación o no de los co-acusados.
2) De la declaración del ciudadano SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ, de profesión u oficio Farmaceuta Toxicólogo, quien señaló que se trataba de una prueba de orientación pesaje y precintaje, ensayo y prueba toxicológica, elaborada en 05 de septiembre de 2002, una muestra de fondo rectangular, dos envoltorios, elaborados en cinta adhesiva, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, aspecto homogénea, le hizo la prueba y resultando positivo para cocaína, se tomo un peso bruto, un peso neto de la sustancia y un peso integrado, para la prueba de orientación y confirmatoria y se realizó prueba toxicológica a los señores mencionados, las cuales resultaron negativas tanto para cocaína y marihuana, se tomaron muestra de orina, resultando negativo para ambas pruebas, al ser peguntado por la Fiscalía del Ministerio Público se dejó constancia de las respuestas: Ratifico el todo y cada una de sus partes el contenido de la presente experticia, es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo al experto. Al igual que la declaración anterior, debe ésta valorarse en su totalidad, ya que permite establecer la presencia del cuerpo del delito, de la sustancia que a al postre resultó ser cocaína.

3) Del Dictamen Pericial Químico de Ensayo Orientación, Pesaje, Toxicológico, y Precintaje; Dictamen Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/883, 886 de fecha 05 de Septiembre de 2002, que en conclusión señalan: “…Descripción de las muestras: Dos (2) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, elaborados con cinta adhesiva de color marrón y plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nos 1 al 2…PRUEBA REALIZADA: SCOTT. ( para cocaína)…Muestras Nros 1 y 2 Resultado: Positivo. Azul…PESO NETO 1.457,3 g…PRUEBA TOXICOLOGICA: Se les realizó a los ciudadanos: HERRERA MALDONADO SAUL JOSE…AGUILAR RINCON GERMAN SAUL…,los cuales arrojaron como resultado NEGATIVO para COCAINA Y NEGATIVO para MARIHUANA…”, estando suscrito dicho dictamen químico por el Farmaceuta Toxicólogo EDGAR SALAZAR CASTRO.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Importancia capital para el tribunal, lo constituyen las experticias practicas a la sustancia, de allí que tenemos la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, a dos (2) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, elaborados con cinta adhesiva de color marrón y plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nos 1 al 2, a las cuales le realizaron la prueba de SCOTT para cocaína, y a la muestras Nros 1 y 2, resultado: Positivo. Azul, que es la sustancia que venía dentro de una bolsa de color negro, localizadas en la parte superior (portaequipajes) del Autobús de la Línea Expresos Los Llanos.

La fuerza de lo expuesto y debidamente adminiculadas las pruebas, permiten establecer, que si bien es cierto uno de los elementos del cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, lo constituye la presencia de una sustancia, a la que una vez se le practicaron las experticias de rigor, arrojó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, no es menos cierto que dicha sustancia fue encontrada dentro de una bolsa de color negro, que se localizó en la parte superior de los asientos del autobús de pasajeros de la línea expresos Los Llanos, lugar destinado a colocar los equipajes de mano, encontrándose los asientos ocupados por los co-acusados GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, cerca al lugar donde se encontró la bolsa, siendo la actividad que estos desarrollaban, la de transportarse como pasajeros.

Encontramos un tipo penal señalado anteriormente en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en el presente caso existen tres ciudadanos acusados como co-autores, los dos presentes en sala y José Gonzalo Carrillo Urdaneta, a quien se le decretó la revocatoria de la medida cautelar de que gozaba y la privación judicial de libertad, conduciendo las pruebas testimoniales y de la declaración del experto, a que la acción desplegada por ellos, al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a la de abordar un autobús de transporte colectivo (servicio público), que realizaba su recorrido a la ciudad de Caracas, y al momento de encontrarse como pasajeros del mismo, se produjo la incautación de una sustancia (cocaína) en el compartimiento de portaequipajes de mano (sobre los asientos en general), más no en alguno de los asientos ocupados por ellos, no siendo dicha conducta dirigida a producir un resultado dañoso, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio al hoy prófugo y presunto autor, José Gonzalo Carrillo, que si bien, el hecho de transportar una sustancia que a la postre resultó ser Cocaína, es típico, por tanto antijurídico y en conclusión inicial, no hay duda que el hecho es dañoso, por otra parte, no puede serle atribuido al comportamiento de los co-acusados GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, por no haber quedado demostrado en juicio su intención.

En este sentido, de la declaración del funcionario experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, se determinó que del examen a dos envoltorios, elaborados en cinta adhesiva, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, aspecto homogénea, le hizo la prueba y resultó positivo para cocaína, se tomo un peso bruto, un peso neto de la sustancia y un peso integrado, para la prueba de orientación y confirmatoria, se realizó prueba toxicológica a los señores mencionados, las cuales resultaron negativas tanto para cocaína y marihuana, se tomaron muestra de orina, resultando negativo.

En este orden de ideas, se permite ir consolidando la certeza de que efectivamente GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, se trasladaban como pasajeros en un Autobús de los que cubren la ruta San Antonio- Caracas, ubicados en unos asientos cercanos al paquete (bolsa) y solo ello, verificando la falta de intención por parte de GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO de concientemente transportar sustancias estupefacientes, debiendo a ello sumarle la declaración de la testigo BENITEZ MARTÍNEZ MARÍA GRACIELIA, quien sostuvo que iban en el autobús para Caracas y los bajaron en Peracal, les pidieron las cedulas, bajaron revisaron las maletas, volvieron a subir en el auto y luego los pararon un poquito más adelante y les pidieron que por favor las personas que tuviesen equipaje de mano, lo bajaran y cada quien agarro lo que tenia, iban a realizar un procedimiento, tomaron unos señores de testigo que iban a realizar el procedimiento, luego realizaron el procedimiento unos guardias y otro poco de guardias en la parte de atrás, los mismos que nos pidieron la cédula y otros más, dando respuesta a las preguntas del fiscal, que no vio que hubiesen hallado algún objeto ilícito, no recordaba el Número de pasajeros que iban en le autobús, No recordaba si detuvieron a alguien, que ellos dijeron que iban a realizar un procedimiento, y los llevaron a una sala donde faltaban pasajeros, pero ella no presenció nada. Así también a las del defensor, que a todos les revisaron las maletas, que ella no llevaba equipaje de mano, y las personas que llevaba equipaje de mano las revisaron, pero no recordó a quienes, agregó igualmente la testigo, que el autobús no estaba lleno, mas bien pensó que iba a recoger gente en Rubio, dijo que en ningún momento recordaba que hallan incautado algo, no recordó la hora en que salió, pero que entró entre los últimos que entraron al autobús, eran como las seis, no recordó que horas eran, y después de ella entró otro señor, y era un señor que iba a su lado y cuando llegó a sentarse vio un saco, y el bus estaba vació, y después llego el señor que se sentó a su lado, nuevamente dijo que no recordaba el número de asiento donde se sentó en el bus, no recordó como era la persona que estaba a su lado, era como blanco, no recordó si la persona que se sentó a su lado llevaba algo en la maleta, por lo que detengamos brevemente el transitar de la motivación de esta sentencia, para tratar el aspecto subjetivo del delito, esto es la culpabilidad, como nexo psíquico entre el sujeto autor y su hecho, que se establece mediante un juicio de reproche al sujeto por el hecho realizado, de allí que, si verificamos la conducta exteriorizada por GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO al trasladarse en vehículo Tipo Autobús, de la Línea Expresos Los Llanos, en el punto de control fijo de Peracal, al serles requerida su documentación y por la circunstancia de ocupar dos asientos cercanos al lugar donde encontraron una bolsa de color negro, que al serles preguntado sobre si era de su propiedad la bolsa negra, estos contestaron que no, por lo que no puede considerarse como contraria a la norma dicha conducta, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, desvinculado los co-acusados de cualquier relación con el presunto sujeto activo autor de la comisión del ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO como culpables del delito por el cual se les acusó en el grado de señalado por la fiscalía.

Finalizada la recepción del acervo probatorio indicado por el Fiscal del Ministerio Público, forzosamente se debió prescindir del restante acervo probatorio, por las circunstancias arriba señaladas, a las cuales se les sumó, que corren agregados a los folios 272, 273, 297, 298, 336, 337, 360, 361, 389, 390, 423, 424, 443, 475, 501, 502, 516, 517, 557, 566, 567, 593, 594, 610 y 612 de las actuaciones, boletas de citación debidamente firmadas y selladas para los funcionarios José Galviz Pereira y Jesús Varela Camargo, desprendiéndose igualmente, de los autos a los fines de los diferimientos, que los prenombrados ciudadanos no comparecieron en las señaladas oportunidades, habiéndose agotado mediante los oficios antes señalados, debiendo resaltar que al dorso de una de las boletas señala que fueron destacados en el Puesto El Remolino, El Amparo, Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional, incorporando las documentales (experticias), concediéndole al Ministerio Público la oportunidad de explanar sus conclusiones, de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones, lo anterior, permitió consolidar en quien aquí decide, la firme convicción de que efectivamente debe Absolverse a los co-acusados GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO.

Por lo expuesto, considera este Tribunal, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 04-09-2003, en donde aparecen como co-acusados GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER a los co-acusados GERMAN RAÚL AGUILAR RINCÓN y SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a un debido proceso, presunción de inocencia, la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, ya que los hechos descritos anteriormente los exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERRERA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-06-1977, de 29 años de edad, hijo de Thaís Herrera Maldonado (v) y Saúl Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Curazao carrera 12 casa N° 2-21 San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7717709, Municipio Bolívar, Estado Táchira y AGUILAR RINCÓN GERMAN RAÚL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, nacido el día 29-07-1977, de 29 años de edad, hijo de Roberto Aguilar Mejía (f) y Marina Rincón (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.586, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Invasión Rafael Valero, del templo cristiano una cuadra y tres lotes, lote N° 589 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono N° 0414-1729737, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Exonera de Costas Procesales al Estado Venezolano, por haber existido fundados elementos para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO: CON BASE A QUE EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2006, FUE CAPTURADO JOSÉ GONZALO CARRILLO URDANETA Y SE ORDENÓ SU RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SE ORDENA FIJAR FECHA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL CITADO CIUDADANO.
CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 25-07-2006 al ciudadano Aguilar Rincón Germán Raúl.

Líbrense oficios al Jefe de Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, así mismo se orden librar oficio al Jefe del C.I.C.P.P Sub- Delegación San Antonio, informándole del contenido de la presente decisión, una vez firme la misma, con el fin de su incorporación en el sistema SIPOL.

Dividida como está la continencia de la causa, una vez firme la decisión, prosígase la causa contra el restante coimputado.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Septiembre de 2006.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA