REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000372
ASUNTO : SP11-P-2005-000372


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL : Abg. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: Abg. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO (S): ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR
DEFENSOR: RITA DE JESÚS MOLINA

Fecha supra citada.

Acusado:
ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 24-04-1956, de 49 años de edad, hijo de Alcira Villamizar de Niño (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.282.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera vía delicias, Parroquia Bramón, Municipio Junín, casa sin número, a la orilla de la carretera, casa de color blanca con rejas y puerta de color rojo, mas abajo como a doscientos (200) metros de la Estación de Servicios Apolo 11, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

El fecha 18 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 09: 10 horas de la mañana, cuando efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Rubio. Comando de Rubio, efectuaban labores de patrullaje preventivo, por la inmediaciones de Bramón, recibieron reporte de la central de patrullas del robo de una camioneta Hilux, color blanco, con emblemas de la Gobernación del Estado, placas 80M-SAH, la cual aparece solicitada por la Sub-delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto, según Expediente N° G-829-206, y a eso de las 11: 30 horas de la mañana, visualizaron que transitaba por las adyacencias de la población de Bramón, una camioneta con similares características, a las de la hurtada anteriormente, en vista de tal situación, procedieron a su persecución, realizando recorridos y en el sector del Diamante lograron visualizar el instante que ingresaba al interior de un garaje el citado automotor y un ciudadano cerraba el portón, colocándole en el cierre de la puerta una piedra de color marrón, quien al notar la presencia policial, optó con darse a la fuga hacia una residencia ubicada frente a donde se encontraban, cuyo inmueble tiene una semi cuesta de dos canales de cemento, siendo interceptado por los efectivos actuantes y traslados bajo las medidas de seguridad, a quienes se les efectuó la inspección personal,… encontrándole en su poder un celular marca Motorota, de color gris, serial 01 (01)07892697900251, N° 0416-3771462, pila de color negro, serial SNN5570A, el cual le fue incautado, seguidamente procuran ubicar el mencionado automotor, ingresando al interior del garaje donde visualizaron el señalado automotor, , notando que tenía poco de haberse estacionado, … cerca donde se encontraban estaba un ciudadano el cual se negó a identificarse, alegando desconocer lo que sucedía, argumentando que era obrero de la zona, siendo trasladado hasta la sede policial junto con la evidencia, quedando identificado como ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.282.206… éste ciudadano era quien cerraba el portón al llegar al señalado lugar, y otro ciudadano quedando identificado como SIMÓN FUENTES, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.829.630…”

TITULO III
HECOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo las doce horas y cuarenta minutos después meridiano (12:40 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Vigésima Cuarta, del Ministerio Público, en contra del acusado ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 24-04-1956, de 49 años de edad, hijo de Alcira Villamizar de Niño (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.282.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera vía delicias, Parroquia Bramón, Municipio Junín, casa sin número, a la orilla de la carretera, casa de color blanca con rejas y puerta de color rojo, mas abajo como a doscientos (200) metros de la Estación de Servicios Apolo 11, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número Tres del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el Juez Primero de Juicio abogado Richard Antonio Cañas Delgado, la secretaria, el Fiscal del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, el acusado ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, y su Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESÚS MOLINA. El Juez concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogada MARÍA TERESA OCHOA, quien hace los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, ya admitida en su oportunidad ante el Tribunal de Control, mencionando los fundamentos de hecho y de derecho, su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del acusado ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó que en definitiva se dicte en contra deL referido acusado un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente. Posteriormente concedido el derecho de palabra a la defensora, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral sosteniendo que durante el debate oral demostrará la inocencia de su defendido. En el mismo orden de ideas, admitida la acusación en la audiencia preliminar, así como las pruebas contra el acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Ciudadano Juez procedió a explicarles al acusado ALEJANDOR GÓMEZ VILLAMIZAR, en palabras sencillas los hechos que se le imputan, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoles que ninguna de ella les procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto. El imputado manifestó libre de presión y apremio que quería declarar, y manifestó: “Como todos los días ese día viernes 18 de Dolores, antes de la semana santa, me encontraba dispuesto a trabajar pero ese día no iba porque iba a un acto de la escuela un vía crucis y una reunión de la junta del agua, cuando llegaron los de la camioneta y la orillaron al frente de la casa, al ver el emblema de Gobernación me llamo la atención ya que soy miembro de la UBE, incluso se bajo uno y lo salude; y me dijo compatriota que para dejar esa camioneta por ahí, le dije si como no, pero si quiere metala porque yo voy a salir y voy a estar todo el día por fuera, metió la camioneta y le dije como era el sistema para abrir y cerrar pues el portón no es seguro, tiene sus mañitas; ya antes me habían dicho que venían hacer inspecciones por ahí para unos créditos en unas fincas y les dije que si podían dejar la camioneta por ahí; para ser amables y colaborar con la gente del Gobierno dijeron que venían por ahí a las 12:00 venimos, les dije como era el sistema, se fueron, después me retire yo con mi mamá y mi señora para la escuela, ya que iba a ver una misa y un vía crucis, debido a eso estaba toda la comunidad que van a la escuela a visitar los niños entre eso están los testigos que yo traje a Fiscalia; que son la señora Mary Cruz el apellido se me olvida, Omar Darío Jaimes y Carlos Hernández, con los cuales compartimos en la mañana ahí en la escuela en el vía crucis; y antes como a las 11:30 yo me retire a cargar una arena que me habían prestado; y me fui para la casa de mi mamá; descargué la arena y estaba limpiando el camión cuando llegaron un carrito azul primero, parecía un chevette, descendieron dos personas de civil, y en seguida llegó la patrulla de la policía, se bajaron y una vez abrieron el garaje; y un funcionario subió a la casa donde yo estaba con el camión y me dijo que bajara que me necesitaba, yo baje y hablamos le explique que la habían dejado ahí una gente de la gobernación me dijeron que era robada me montaron a la patrulla, subieron al señor, el se encontraba limpiando diagonal donde yo vivo limpiando una cuneta; de ahí me mandaron para Rubio, y en hora de la tarde llego la señora Arialy Rachely, quien era la encargada de la camioneta para ese entonces; me saludo y me pregunto que me les paso; y yo le respondí lo que había sucedido, lo que les acabo de contar no comento mas nada y se retiro, después de que Salí; mi señora me comento, que habían llegado y prendieron la camioneta, y que ella hizo el comentario que ella había botado un chofer días antes; por sospechoso; es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, a continuación el imputado responde: 1.- Yo hago viajes cortos con mi camión comprando materiales de construcción, mudanzas. 2.- Tengo trabajando en eso como unos siete años. 3.- Ese día era un viernes antes de semana santa, el vía crucis comenzó a las 9:00 de la mañana, primero fue la misa y luego el vía crucis todo termino como a las 11:30. 4.- Me encontraba en compañía de toda la comunidad, lo cuales ese día del problema recogieron firmas. 5.- En el momento que llega la policía me encontraba donde mi mamá. 6.- Eso es un sitio abierto. 7.- Estaba fuera de la vía. 8.- Ese sitio donde guardaron la camioneta es el lugar donde yo vivo. 9.- Anteriormente no me había ocurrido ese día porque pensé que era gente de la Gobernación. 10.- No conocía a las personas que estaban dentro del vehículo. 11.- La distancia que hay de mi casa a la escuela es como casi un kilómetro en curvas. 12.- Yo fui en carro. 13.- Me retire del sitio antes de las 12:00. 14.- Conmigo viven mi señora y mis hijos cuatro niños. 15.- En mi casa cuando llego la policía no había otra persona distinta, solo el señor que estaba limpiando la alcantarilla el cual fue sobreseído. 16.- A la señora Rachel no la conozco de trato, fue mi señora que me comento que ella trabajaba en el hospital de Rubio. 17.- A Mari Cruz la conozco como desde hace 15 años. 18.-A Omar Dávila lo conozco desde hace cinco años. 19.- Mari Cruz vive como a cuatro cuadras de mi casa. 20.- Omar Dávila vive como aun kilómetro mas abajo de la escuela; es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Rita Molina a los fines de interrogar al imputado. El imputado contesta: 1.- Ese dia salí con mi esposa y con mi mamá. 2.- Me fui en mi camión 350. 3.- La arena la lleve en el carro. 4.-Los funcionarios llegaron a mi casa donde estaba la camioneta. 5.- Yo estaba donde mi mamás eso es como a Díez metros de mi casa. 6.-Los funcionarios me dijeron que bajara un momentito que querían hablar conmigo y me dijeron que la camioneta era robada yo les dije que era de unos señores de la Gobernación. 7.- En esa camioneta iban dos personas. 8.- Yo no los volví a ver a ellos, dijeron que volverían a las 12:00 pero a esa hora llego la policía. 9.- El señor Simón, lo llamaron y lo metieron en la patrulla dijeron que era cómplice, el se encontraba limpiando una toma frente de su casa. 10.- Hay una cosa que quiero dejar entre paréntesis; en ese momento sucedió cuando los policías me llamaron, me dijeron vamos hablar me dijeron usted esta metido en un peo, me dijeron usted sabe como es como se mueve todo, me dijeron que me buscara Diez Millones, y el señor que esta metido es el que le vamos a echar el ganzo; yo les dije no puedo ese señor es inocente como yo y les dije que procedieran y me metieron en la patrulla. 11.-Si mi mama se dio cuenta porque fue a bajar y al momentito ella se dio cuenta le fui a dar el teléfono a mi mamá y el policía lo apago groseramente.

En esa audiencia la Ciudadana defensora solicitó al tribunal, que en virtud de que su defendido dio el nombre de tres personas, así como a su señora Madre y su esposa, solicitó al Tribunal que esas tres personas, MARY CRUZ GALVIZ, OMAR DAVID FAJARDO Y CARLOS JULIO HERNANDEZ, fueran admitidos como medios probatorios; y pruebas complementaria, en virtud del articulo 343 del Código procesal penal, asimismo la defensa consideró conveniente fuera admitida la declaración de la Madre de su defendido, ALCIRA VILLAMIZAR VIUDA DE NIÑO; la cual estuvo en el sitio en el momento en que sucedieron los hechos, es todo.

Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al imputado el imputado respondió: 1.- Tengo 50 años. 2.- He trabajado en muchas cosas, ganadero, carnicería, compra y venta de animales comerciante, hasta ahorita que tengo el camioncito y me dedico a transportar materiales. 3.- La Cargue donde un vecino, que me la regalo, un miembro de la comunidad. 4.-Yo vivo en el Caserío El diamante, vía delicias. 5.- Cerca de mi casa hay fincas alrededor por todos los lados. 6.- Nunca e estado sujeto en averiguaciones. 7.- Descargue la arena en la casa de mi mamá. 8.- Mi mamá regreso sola a la casa a pie. 9.- Mi esposa estaba en la escuela porque había comedor y hasta que no salieran los niños no se retiraba. 10.- Eso es una sola edificación, al fina a la punta esta l garaje, es una zona abierta a la orilla de la carretera, hay que salir por la parte del frente para ir hasta allá. 11.- En ninguna oportunidad he permitido guardar vehículos en mi casa, ese caso porque era de la gobernación. 12.- La estación de servicio mas cercana queda cercana de la escuela y de donde yo vivo. 13.- Me iba a disfrazar de nazareno, pero al fin no lo hice. 14.- No recuerdo exactamente como a las 10:00 de la mañana.

En la misma audiencia, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y observó que efectivamente a los folios 104, 105 y 106, corrían insertas actas de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos promovidos por la defensa; mas sin embargo no hay acta de entrevista de la Madre del acusado; es por ello que considera el tribunal que efectivamente se tenia conocimiento de dichas testimoniales, mas no de la declaración de la ciudadana Alcira Villamizar; por lo que con base a lo establecido en los artículos 197, 198 y 13, del Código Orgánico procesal penal, admitió las declaraciones de los Ciudadanos MARY CRUZ GALVIZ, OMAR DAVID FAJARDO Y CARLOS JULIO HERNADEZ; para los cuales se ordenó citar en su oportunidad a los fines de la celebración del juicio Oral y Público.

Posteriormente el juicio continúo desarrollándose durante los días, veintiséis (26) de Julio de 2006; tres (03) de Agosto de 2006; ocho (08) de Agosto de 2006; veintiuno (21) de Agosto de 2006.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate, una a una y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, y en tal sentido las testimoniales, siendo preguntados y repreguntados por las partes.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En la audiencia de fecha 21 de Agosto del presente año, se dio lectura a las siguientes pruebas documentales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-2005, suscrita por el Detective JHONY MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. 2) EXPERTICIA N° 011, de fecha 19-03-2005, suscrita por los funcionarios Dtve VICTOR PEREZ PERNIA y Agte JOSE DAVIRD SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, realizada al vehículo recuperado. 3) DENUNCIA de fecha 18-03-2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio Estado Táchira, por el ciudadano QUITIAN SANCHEZ ROSEMBER ANTONIO, mediante la cual informa al organismo de investigación que le habían hurtado un vehículo tipo Camioneta HYLUX, propiedad del Hospital de Rubio. Inspección Nº 554, de fecha 03-11-2004, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUTIERREZ y WILMER GUERRERO, practicada en el sitio del suceso.

TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración de MARY CRUZ GALVIS BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.107, de 32 años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada en Diamante, vía Delicias, Estado Táchira, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley respectivo, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Yo para esa fecha me encontraba en la comunidad del Diamante, estábamos realizando unas actividades en la escuela donde estudian mis hijos, era con motivo de inicio de Semana Santa, se hizo un viernes de dolores, se empezó en la misma escuela, hasta donde termina la comunidad, estábamos reunidos gran parte de los habitantes de la comunidad, eso fue una procesión, unos íbamos a pie y en carro, y estaba presente el señor Alejandro, es todo”. Igualmente, durante el desarrollo de las preguntas del fiscal del Ministerio Público y la defensa, el testigo antes indicado, repitió insistentemente “QUE EL CIUDADANO ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, SE ENCONTRABA LA MAÑANA DEL DÍA DE LOS HECHOS, PARTICIPANDO EN LAS ACTIVIDADES RELIGIOSAS DE SU COMUNIDAD”, el tribunal no valora la misma, por cuanto nada aporta para establecer la responsabilidad del acusado.
2) De la declaración de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.596, de 55 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Diamante, Vía Delicias, Estado Táchira, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley respectivo, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Lo que recuerdo que el señor Alejandro estuvo con nosotros ese día, desde las 8 y media hasta las once y media de la mañana, estaba con nosotros porque teníamos un vía crucis, una misa, estuvo con nosotros, es todo”. Igualmente, durante el desarrollo de las preguntas del fiscal del Ministerio Público y la defensa, el testigo antes indicado, repitió insistentemente “QUE EL CIUDADANO ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, SE ENCONTRABA LA MAÑANA DEL DÍA DE LOS HECHOS, PARTICIPANDO EN LAS ACTIVIDADES RELIGIOSAS DE SU COMUNIDAD”, el tribunal al igual que la anterior, no la valora debido a que nada aporta para establecer la responsabilidad del acusado.
3) De la declaración de FAJARDO PALACIOS OMAR DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.995, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Diamante, vía Delicias, Estado Táchira, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley respectivo, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “ Yo vine a constar que el señor Alejandro de lo que lo acuso estuvo con nosotros en la comunidad, estábamos en un vía crucis que se realiza todos los años, eso fue como de 10 a horas de medio, es todo” . Igualmente, durante el desarrollo de las preguntas del fiscal del Ministerio Público y la defensa, el testigo antes indicado, repitió insistentemente “QUE EL CIUDADANO ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, SE ENCONTRABA LA MAÑANA DEL DÍA DE LOS HECHOS, PARTICIPANDO EN LAS ACTIVIDADES RELIGIOSAS DE SU COMUNIDAD”, el tribunal en el mismo sentido de las dos declaraciones anteriormente mencionadas, no las valora, ya que nada aporta para establecer la responsabilidad del acusado.
4) De la declaración del testigo EDWING ERASMO MENDOZA MORA, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.889, de 23 años de edad, de profesión Agente Policial de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley respectivo, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Estábamos laborando patrullaje preventivo, por los alrededores del sector el diamante, cuando escuchamos en la central el reporte de un hurto de una camioneta de la gobernación del estado, nos detuvimos en la bodega frente a la bomba, cuando un ciudadano nos notificó, que había pasado una camioneta de la gobernación a alta velocidad por el sector, la cual llevaba vía delicias, como a dos cuadras de la bomba de servicio hay un garaje a mano derecha subiendo, nos detuvimos y observamos en la parte interna del garaje que en la misma se encontraba dentro la camioneta, cuando nos bajamos y procedimos a indagar de quien era esa casa, cuando nos informan que el señor aquí presente se encontraba donde la mamá, (señaló al acusado en sala), procedimos a llamarlo el mismo salió de la residencia de la mamá le preguntamos como había llegado esa camioneta ahí, el mismo informó que eran tres sujetos el cual se identificaron como agentes gubernamentales, los cuales venían a una supervisión de la zona, y ahí fue donde se procedió ha detener al señor y abrir averiguaciones, la camioneta donde se encontraba era la casa de él, era o es, es todo”. Se valora por cuanto, aporta circunstancias de tiempo y lugar de como sucedieron los hechos donde resultó detenido Alejandro Gómez, valorándose totalmente.

ACTA INSPECCION JUDICIAL

5) En el día 08 de agosto de 2006, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), previa solicitud de la defensa en Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 3 de agosto de 2006, se constituyó el Tribunal en La Localidad del Diamante, Carretera principal Vía a Delicias, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, en la casa de habitación del imputado de autos ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR. Presentes: El Juez De Juicio N| 1, Abg. Richard Antonio Cañas, El Secretario, Abg. Israel Enrique Rincón Romero, El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, La Defensora Pública, Abg. Rita de Jesús Molina y el imputado ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR. El Juez, una vez que observa la asistencia completa de las partes, cede el la palabra a La defensa, quien solicita al Tribunal, que se deje constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Inspección Judicial y de cualquier otra que pudiere señalar más adelante si lo considera pertinente. El Tribunal, ordena al secretario el inicio de la Inspección y observa, que se trata de una casa de color blanco, con rejas de color rojo, de techo de tejalic, la cual posee anexo un garaje, totalmente techado, tipo galpón pequeño de aproximadamente 3 metros de frente por 7 metros de fondo, de piso rústico en cemento gris, con un portón completamente deteriorado de láminas metálicas en alto grado de corrosión sin alguna clase de seguridad, con una puerta al fondo del mismo que da acceso a una pieza pequeña, que es utilizada para almacenar herramientas y enseres domésticos; no posee ventanas y no tiene comunicación directa con la vivienda. Desde la carretera principal, se puede observar el portón del garaje, así mismo, que este garaje colinda con una regresiva de aproximadamente 3 metros de ancho y frente que es entrada hacia otra vía que mas adelante sale a la vía o carretera principal y en su frente a la orilla de carretera, se encuentra una casa tipo rural de color blanco y verde de propiedad vecinal. El Tribunal deja constancia, que desde la vivienda de quien dice ser la madre del acusado, hay una distancia aproximada de 30 metros en línea recta hasta el garaje; se trata de una casa tipo rural de color verde y blanco, de techo de sinc con una entrada sin portón en sentido ascendente. Tomadas las previsiones acordadas por la defensa, El Juez, solicita la intervención del representante del Ministerio Público y expresa “El Ministerio Público, está conforme con la Inspección Judicial aquí realizada, no obstante, solicito que se cite con urgencia y por la vía mas expedita al funcionario FIDEL CASTRO ACEVEDO, placa N° 920, residenciado en el Parque San Miguel, Carrera 1, Calle 8, N° 1-8 y del funcionario JUAN CARLOS DURAN, placa 2348, residenciado en Barrio El Tejar, Vía San Antonio, o donde fuere mas inmediata su localización, es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra a la defensora, quien expresa “Ciudadano Juez, estoy conforme con la Inspección realizada y espero que la misma aporte evidencias para dar claridad al debate judicial que nos ocupa, es todo”.
6) CECILIO FIDEL CASTRO ACEVEDO, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad N° V-12.230.404, de 31 años de edad, de profesión Agente Policial de la Policía del Estado Táchira, con el Cargo de Cabo Segundo, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley respectivo, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Estábamos laborando de servicio, me encontraba como comandante en el puesto de Policía de Bramón, cuando recibimos reporte indicando que se habían llevado robado una camioneta de Corpo-Salud una Hi-Lux, blanca de la plaza Bolívar de Rubio, cerca de la Iglesia, la cargaban el Chofer de la Dr. Jefe de Junín ella reporto todo, nosotros salimos en la unidad 327, nos fuimos a la parte alta mas arriba del sector el Diamante, como a Un kilómetro visualizamos al ciudadano cerrando un portón y en el interior del garaje estaba la camioneta, el se intentó dar a la fuga, se sometió y en el lugar se hizo el director del Hospital Padre Justo la Coordinadora de Corpo-Salud, la Directora de Instituto de Tierras la Lic. Mayra Fuenmayor; lo trasladamos a la Comisaría de Junín donde se levantó el Acta policial”. ”. Se valora por cuanto, aporta circunstancias de tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, valorándose totalmente.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-2005, suscrita por el Detective JHONY MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. 2) DENUNCIA de fecha 18-03-2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio Estado Táchira, por el ciudadano QUITIAN SANCHEZ ROSEMBER ANTONIO, mediante la cual informa al organismo de investigación que le habían hurtado un vehículo tipo Camioneta HYLUX, propiedad del Hospital de Rubio. Inspección Nº 554, de fecha 03-11-2004, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUTIERREZ y WILMER GUERRERO, practicada en el sitio del suceso, a las cuales no se le da valor alguno, debido a que contrarían los principio de inmediación contradicción y oralidad, ejes fundamentales sobre los que descansa el sistema acusatorio y por ende el juicio.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a que fueron evacuadas testimoniales en el juicio oral y público, más solo una de ellas se refirió directamente a los hechos, así como de la documental que contuviera la misma causa, relativa a la inspección judicial realizada a la vivienda donde fue encontrado el vehículo, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2005, en el sector Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, el acusado no participó en modo alguno, deducido de la declaración de los testigos comparecientes a juicio, que constituyen elementos exculpatorios suficientes para establecer que efectivamente no puede atribuírsele a ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, no se evidencia con claridad la presencia y relación del acusado con el objeto material del delito (bienes), a lo que debe sumársele que solo los testigos EDWING ERASMO MENDOZA MORA y CECILIO FIDEL CASTRO ACEVEDO, quienes son los funcionarios actuantes manifestaron, que el vehículo fue encontrado en la vivienda propiedad del acusado y solo uno de los testigos dijo, que el acusado se encontraba cerrando el portón cuando los agentes policiales llegaron al sitio y visualizaron la camioneta que había sido reportada como hurtada, más el otro testigo y funcionario actuante, dijo que el acusado se encontraba en la vivienda del frente, en casa de quien dijo ser su mamá, declaraciones totalmente contradictorias, por lo que existen dudas sobre la participación en el hecho punible del referido ciudadano, pues, si bien es cierto se demostró los elementos del cuerpo del delito, se llegó a establecer que ocurrió efectivamente, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, que se materializó una actividad normal en el acusado, sin que existan pruebas de que se haya realizada una actividad dirigida a la comisión de un hecho punible, por lo que la falta de órganos de prueba, impiden realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como cómplice o participe al ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, nunca desarrolló un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es la propiedad y seguridad de la comunidad. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, culpable, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO es responsable del delito por el cual se le siguió Juicio como lo fue de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, y en base al principio INDUBIO PRO REO, es ABSOLVER a ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos., todo esto con base en el principio INDUBIO PRO REO. Y ASI SE DECIDE.

TITULO VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 24-04-1956, de 49 años de edad, hijo de Alcira Villamizar de Niño (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.282.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera vía delicias, Parroquia Bramón, Municipio Junín, casa sin número, a la orilla de la carretera, casa de color blanca con rejas y puerta de color rojo, mas abajo como a doscientos (200) metros de la Estación de Servicios Apolo 11, Estado Táchira, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano, por haber existido fundados elementos de convicción, para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y público, para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el hoy absuelto, ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 24-04-1956, de 49 años de edad, hijo de Alcira Villamizar de Niño (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.282.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera vía delicias, Parroquia Bramón, Municipio Junín, casa sin número, a la orilla de la carretera, casa de color blanca con rejas y puerta de color rojo, mas abajo como a doscientos (200) metros de la Estación de Servicios Apolo 11, Estado Táchira, para lo cual se ordena oficiar a alguacilazgo.
CUARTO: Se ordena la entrega material del teléfono incautado, marca Motorota, de color gris, serial, 01 (01) 07892697900251, N° 0416-3771462, pila de color negro, serial SNN5570A, al ciudadano ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, para lo cual se orden oficiar a POLITÁCHIRA, Comisaría- Rubio.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, 18 de Septiembre de 2006.
Déjese Copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO CORREA