REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000209
ASUNTO : SP11-P-2004-000209

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de Junio del año dos mil cuatro, mediante la cual en uno de sus pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, señalado en el punto SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público y ratificada por su abogada Defensora, considera quién aquí decide que la misma es procedente, ya que las mismas se satisfacen las exigencias de orden procesal por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se llenan las exigencias requeridas por el Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la presentación del imputado para los demás actos del proceso, el cual deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión San Antonio del Táchira, en el entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida. Igualmente, en fecha 19 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, mediante el cual el decidió: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo a los numerales 1. y 9. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al imputado GUILLERMO SOSA VIDARTE, identificado en autos, consistente en: 1.- Salir de la residencia en común en la que habita con la adolescente Osorio Pérez Karina, 2.- Por cuanto el imputado ha manifestado en esta audiencia, que tiene un hijo en común con la víctima relacionada con el presente asunto, y por ello, se va a dirigir ante un Tribunal de Protección, se le impone de la siguiente medida acercase a la víctima solamente cuando de acuerdo al régimen de visitas que le impondrá el Tribunal de Protección, pueda él visitar al hijo en común, conforme el artículo 39 numerales 1. y 9. de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina. Así mismo, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso de ley respectivo, a los fines legales consiguientes.

LOS HECHOS

En fecha 26 de Junio del año 2.004 y según acta policial, suscrita por los funcionarios Distinguido Joel Manuel Medina Vivas, y Distinguido Martínez Ortiz Yitxon, donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado, igualmente corre inserto en las actuaciones, la denuncia formulada por las victimas del presente caso, la niña Elena Estefani Osorio, y la adolescente Karina Osorio Pérez, donde efectivamente exponen las circunstancias en las cuales fueron agredidas por el ciudadano Guillermo Sosa Vidarte, asimismo encontramos examen medico forense suscrito por el medico Rolando Rojo Lobo, donde expone las lesiones ocasionadas a cada una de ellas, determinándole a la primera, Elena Estefani Osorio Pérez, una incapacidad de seis días, y para la segunda Karina Osorio Pérez, ningún tipo de incapacidad. Fue en esta audiencia que el imputado al expresar en su declaración como ocurrieron los hechos, refirió que en los mismos quines figuran como victimas son precisamente su concubina la señora Karina Osorio Pérez y su menor hermana Elena Estefani Osorio Pérez, que todo se debió a un estado de celotipia por parte de su concubina considerando este Tribunal que esta situación potenciado también por la ingesta de algunas bebidas alcohólicas pudo originar entre la pareja una aptitud agresiva.

El fecha 17 de Marzo de 2005, siendo las 09: 00 horas de la noche, se hizo presente por ante la sede de la comisaría Policial Oeste , la adolescente Osorio Pérez Karina, de 17 años de edad, y expuso: “… la misma manifestó que el ciudadano Sosa Vidarte Guillermo, de 35 años de edad, de nacionalidad colombiana, la agredió verbal y físicamente, Por ordenes del ciudadano S/2do 652 Cáceres Pedro, se traslado una comisión policial al sector de Cayetano redondo, donde la ciudadana agredida reconoció su agresor, el mismo para el momento de la detención vestía pantalón blue jean, camisa blanca, botas deportivas de color gris y gorra deportiva de color negra. Siendo trasladado hacia la sede de la Comisaría policial de San Antonio.

Se evidencia de las actuaciones:

1.- Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 20 de Julio 2004, presentes ante la fiscalía XXVI del Ministerio Público, previa citación los ciudadanos Karina Osorio Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.355.721 y el ciudadano Guillermo Sosa Vidarte, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°79.498.274, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose el prenombrado ciudadano a las condiciones impuestas, según corren al folio 24 de las presentes actuaciones.
2.- Acta policial de fecha 17 de Marzo de 2005, suscrita por el Agente 1821 Martín Zambrano, adscrito a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
3.- Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2005 rendida por la ciudadana Osorio Pérez Karina., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.355.721, por ante la Comisaría Policial Oeste, Dirección de Seguridad y Orden Público, que corre al folio 28.
4.- Examen Médico Forense N° 00114 de fecha 18 de Marzo de 2005, suscrito por el Médico Julio César Vivas Gil, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, practicado a la ciudadana Karina Osorio Pérez.
5.- Examen Médico Forense N° 00123 de fecha 21 de Marzo de 2005, suscrito por el Médico Julio César Vivas Gil, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, practicado a la ciudadana Karina Osorio Pérez.

De lo anteriormente señalado, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El delito que se le imputa al imputado de autos es: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina y encontrando entonces:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del hecho relacionado con la presente investigación, al hoy imputado de autos SOSA VIDARTE JOSE GUILLERMO.

3.- PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 en su numeral 1. y 252 ambos de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide, que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, según consta de la inasistencia del Imputado ciudadano GUILLERMO SOSA VIDARTE, en fecha 01 Agosto de 2006, así mismo, se recibió en fecha 04 de Agosto del presente año, record de presentaciones impuestas al imputado de autos, donde se observa que él mismo ha incumplido con las presentaciones impuestas.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, DECRETA como en efecto lo hace, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUILLERMO SOSA VIDARTE, identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina, por haberse sustraído del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUILLERMO SOSA VIDARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto del Berrio, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido el día 16 de Agosto de 1969, de 35 años de edad, hijo de Gabriel Sosa Martínez (v) y Nelfia Vidarte Castro (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cayetano Redondo Casa N° 10 Esquina, calle principal, teléfono N° 7715542, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1., 2., 3 y artículo 251 numeral 1. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, a los diferentes organismos de seguridad del Estado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos.
Déjese Copia.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA