REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001228
ASUNTO : SP11-P-2005-001228



Visto el escrito presentado, por la Imputada MARIA DEL PILAR OSPINA, de fecha 21 de Septiembre de 2006, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida cautelar, y que le sea sustituida por otra de posible cumplimiento, Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día Veintiuno (21) de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30,a.m.) funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Ureña, a la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño, quien manifestó que por problemas de índole personal sostuvieron una discusión, donde resultó lesionada por su concubino, hoy occiso, el cual utilizando un instrumento punzo cortante denominado comúnmente cuchillo, la lesiono en el rostro y en la región frontal lado derecho, de igual forma ella en defensa de su vida lo despojo del arma blanca y le ocasionó lesiones en la región pectoral y región abdominal, las cuales le ocasionaron la muerte. Una vez los efectivos recibieron a la mencionada ciudadana realizaron llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó de detención preventiva de la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño.
SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 22 de Junio de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, y este Tribunal decidió: 1.- DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Inocencio Silva Lara, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 y artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación Una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, 2) No salir del Territorio Nacional, ni cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal y 3) Presentar ante el Tribunal caución económica por equivalente en bolívares a cuatrocientas (400) unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez que la imputada cumpla con la caución real. 4.- Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa el Tribunal que en fecha 12 de Agosto de 2005, le fue otorgada a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 02-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° (manifiesta no acordarse del número), soltera, agricultora, residenciada vía La Mulata, Los Conucos, San Isidro, Los Tanques, Sector 1, invasión, casa rosada, Ureña, Estado Táchira, suprimiendo la obligación de Presentar ante el Tribunal caución económica por equivalente en bolívares a cuatrocientas (400) unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como ya se dijo: 1) Presentación Una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, 2) No salir del Territorio Nacional, ni cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal, e imponiéndose en este acto, la obligación de Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.-Original y copia de la cédula de identidad, 2.-Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, 3.-Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. 4.-Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, 5.-Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, este Juzgador estima que hasta la presente fecha NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS por la cual fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en los términos antes expuestos, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara.
En cuanto al análisis de la sentencia alegada por la imputada la cual refiere que no se le pueden imponer a un imputado varias cautelares este Juzgador de la precitada sentencia infiere que la misma hace regencia a que no se le pude imponer a un imputado caución económica y pedirle fiadores al mismo tiempo por cuanto la sería desnaturalizar la intención del legislador y por tal motivo se Transforma en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de imposible cumplimiento.
Ahora bien, en el caso in comento solo se le ha impuesto a la imputada la presentación de dos fiadores y presentaciones lo que ha criterio del que aquí decide, para nada merma la derechos y garantías constitucionales, sino que lo que se persigue es que la imputada le garantice al estado Venezolano, que no se sustraerá del proceso, dándole un mínimo de garantías de su asistencia a los llamados del Tribunal a todas las instancias del proceso.
Por otra parte, considera este Juzgador al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 12 de agosto, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que la imputada cumpla con la finalidad del proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito ya que en el caso in comento se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Inocencio Silva Lara, por lo que el Juzgador al momento de otorgar una medida cautelar debe tener en cuenta todas estas circunstancias así como el hecho de que la imputada es extrajera y nos encontramos en una zona fronteriza en donde si no se le dan suficientes garantías al Tribunal mas aún es este tipo penal, cuya pena en su término medio excede los Diez (10) Años, presumiéndose por tal situación el peligro de fuga, por lo que considera quien aquí decide que existe proporcionalidad en las exigencias impuestas por este Juzgado con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendida MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 12 de agosto de 2006. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificada en autos, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 12 de agosto de 2006.
Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y Déjese copia en el Archivo del Tribunal.




Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
Juez Tercero en Función de Control



Abg. Marifé Jurado Díaz
La Secretaria.