REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003006
ASUNTO : SP11-P-2006-003006

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en Representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.

 IMPUTADO: LUIS EDUARDO ARIAS LLANES, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.621, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1984, hijo de Nancy LLanes y Luis Eduardo Arias, de profesión u oficio maletero, de estado civil soltero, residenciado en la Parada Republica de Colombia

 DEFENSORA: Abg. Gladis Josefina Gonzáles Rosales, Defensora Pública Penal.

 DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día 16 de Septiembre del presente año, siendo las 2:05 de la tarde; los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Contreras Ender y Darwin José Rincón; encontrándose de patrullaje Preventivo en la unidad P-589 por el sector de la zona Comercial, cuando recibieron reporte de la central de patrullas de la Comisaría por parte de la centralista de guardia, Flores Sandra; informándoles que se trasladaran al barrio Andrés Bello, ya que tenían a un Ciudadano retenido entre varias personas, al llegar al sitio se pudo verificar que era positivo, en la bodega Carmay, propiedad de la Ciudadana GLADYS HERNANDEZ PEREZ; tenían a un Ciudadano que presuntamente había robado una cadena de oro, con permiso de la Ciudadana los funcionarios ingresaron a la bodega donde se encontraba el mismo la Ciudadana de nombre ESPERANZA DELGADO ESTUPIÑAN, indico a los funcionarios que el ciudadano le había robado una cadena a su hija y que ella lo había seguido con varias personas hasta que el mismo se introdujo a la bodega antes mencionada ella lo reviso y le encontró en el bolsillo del short que vestía para el momento una bolsa plástica transparente con restos vegetales posteriormente los funcionarios sacaron al Ciudadano y los montaron en la Unidad trasladándolo a la Comisaría Policial, de San Antonio donde quedo identificado como ARIAS LLANES LUIS EDUARDO, quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS EDUARDO ARIAS LLANES, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia lo siguiente: “Yo iba en la cicla por el frente del cementerio, iba bajando por ahí cuando iba subiendo una muchachita, cuando empezó a gritar una gente, y Salí corriendo, cuando llegue por el frente del liceo, había un parquecito y llegaron dos hombres en una moto y me dijeron chino quédese quieto sino lo mato y yo salí corriendo, para no dejarme matar, me metí en una bodega y le partí el vidrio de la vitrina sin culpa a la dueña de la bodega, después me agarraron y me desnudaron y no me encontraron nada, solo marihuana porque yo soy consumidor, y fue cuando llamaron a la policía, ahí dicen que yo le pegue a la niña, pero eso es mentira porque si le hubiese pegado le parto la cara, la dejo morada.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: 1.- Si yo iba en bicicleta. 2.- Yo siempre ando en bicicleta porque ese es mi trabajo de maletero. 3.- Cuando yo estaba en el parque habían dos motos en cada una un hombre y fue cuando ellos me amenazaron que me iban a matar y yo Salí corriendo. A preguntas formuladas por la defensora el imputado responde: 1.- Si consumo droga. 2.- Desde los 14 años. 3.- Cuando yo iba por el lado de la niña empezó a gritar y se me llamo la cicla y Salí corriendo. 4.- Después cuando ella empezó a gritar y Salí corriendo. 5.- Ahí había muchas personas cuando ella empezó a gritar y empezó a gritar la gente. 6.- Yo corrí porque esos manes me dijeron que me iban a matar, es todo.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Gladis Josefina Gonzáles Rosales; quien expuso: “Esta defensa oído la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal y al Representante del Ministerio Público, que para el delito de Posesión se le practiquen a mi defendido Medidas de Seguridad, conforme al articulo 70 de la Ley especial, así como se le practiquen exámenes psicológicos y hematológicos a mi defendido, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia en cuanto al delito de Robo, y en cuanto al delito de Posesión se desestime por cuanto no se estaba persiguiendo por dicho delito, solicito se le sustituya la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, ya que mi defendido ha manifestado que es venezolano y que aunque no tiene residencia fija en el país tiene familiares que se pueden responsabilizar por él; es todo”

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS LLANES, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Al folio Nº 1, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Septiembre del 2006; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado en autos.
2.- Al folio dos de las actuaciones corre inserta denuncia formulada por la Ciudadana DELGADO ESTUPIÑAN EZPERANZA.
3.- Al folio N° 3 y 4 de las actuaciones, corre inserta Acta de Entrevista Verbal, de fecha 16 de septiembre del corriente año, realizada a las Ciudadanas DELGADO ESTUPIÑAN ESPERANZA Y GLADYS HGERNANDEZ PEREZ.
4.- Al folio N° 10 de las actuaciones, corre inserta Experticia N° 134-LCT-283, PRACTICADA A UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN UNA PEQUEÑA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVA DE fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso CON UN PESO BRUTO DE quince gramos con novecientos treinta miligramos, la cual dió como resultado positivo para Marihuana.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que el imputado en autos fue aprehendido momentos después de haberle sustraído a la adolescente una cadena de oro; y que al ser revisado por la comisión policial se le encontró en su poder presunta droga que al practicársele la respectiva experticia dio como resultado ser positivo para marihuana, se puede concluir que se está en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS LLANES, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder un envoltorio contentivos de droga, así como lo expuesto por la madre de la victima al señalar que el hoy imputado momentos antes de su aprehensión había despojado a su menor hija de una cadena de oro, cuando la misma se dirigía a un establecimiento comercial denominado El Mana; a comprar unas arepas y caldo.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse; ya que aunque el imputado en autos haya señalado en la audiencia ser Venezolano, el mismo igualmente manifestó no poseer residencia fija en el Pais, sino en la República de Colombia; y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud del propio imputado y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS LLANES es flagrante, pues en el mismo fue aprehendido a pocos minutos de haber cometido el hecho encontrándosele en su poder igualmente un envoltorio que en su interior contenía restos de vegetales, el cual resulto ser positivo para Marihuana, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ARIAS LLANES, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.621, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1984, hijo de Nancy LLanes y Luis Eduardo Arias, de profesión u oficio maletero, de estado civil soltero, residenciado en la Parada Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO ARIAS LLANES, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.621, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1984, hijo de Nancy LLanes y Luis Eduardo Arias, de profesión u oficio maletero, de estado civil soltero, residenciado en la Parada Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples solicitadas por la abogada defensora en esta audiencia y se acuerda el examen Psicológico solicitado por la defensora por lo que se ordena oficiar al Hospital Central a los fines de solicitar el traslado al imputado a dicho Centro a los fines de practicar el mismo. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firmaron siendo las Once y Diecisiete minutos de la mañana.





ABG. ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA.