Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000327
ASUNTO : SJ11-P-2002-000327

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


INDENTIFICACION DE LAS PARTES


• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: JORGE ALEXANDER HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 22-10-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.788, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Guaira; calle 6, avenida 11, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.

• .-DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de José Antonio Leal Guerrero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

• .-VÍCTIMA: Ciudadano José Antonio Leal Guerrero y el Estado Venezolano.

• .-DEFENSORA: Aída Fabiana Reyes, Defensora Pública Penal.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 22 de Junio del 2002, siendo las 5,45 horas de la tarde los efectivos policiales Distinguido Yitxon Ramón Martínez y Agente Efraín Ayala Suárez; adscritos a la Comisaría de Junín del Estado Táchira; encontrándose de servicio, recibieron un reporte de un Ciudadano que momentos antes había intentado atacarlo con un arma de fuego, por el sector de los corredores, dicho ciudadano se identificó como JOSE ANTONIO LEAL GUERRERO, quien manifestó que un Ciudadano apodado el Diablito, intentó atrácalo a él y a su hijo con un arma de fuego, hecho ocurrido en la esquina de la avenida 11, y que el mismo había tomado dirección hacia el Centro de Rubio, indicándole sus características, y al estar efectuando recorrido por el barrio La Palmita, y en el sector de los corredores, avistaron a un Ciudadano con las características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, sacando de la pretina del pantalón lo que parecía un arma de fuego arrojándola hacia la quebrada la capacha, estrellándose con el muro que da as la quebrada cayendo al suelo y darle voz de alto, este arremetió contra la comisión policial, lanzándole golpes a los funcionarios actuantes, procediendo los funcionarios a ubicar lo que había arrojado y consiguiendo un arma de juguete color plateada cacha de color negra, procediendo los funcionarios a trasladar al funcionario, al Comando de la Policía, quedando identificado el mismo como JORGE ALEXANDER HIGUERA.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JORGE ALEXANDER HIGUERA, y hace un cambio de Calificación Jurídica en forma verbal por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de José Antonio Leal Guerrero; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal; para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Leal Guerrero; así mismo el Ministerio Público acusa al imputado en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimonial es de: Yitson Martinez, Efraín Ayala, Leal Guerrero José Antonio, Harrinson Borquez.

Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal, N° 138, Oficio n° 1422 de fecha 23-06-2002, acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2002, Inspección Ocular de fecha 11-07-2002.

Por su parte el imputado admitió los hechos, por el Cambio de Calificación Jurídica solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Pública AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, solicitó se aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondientes.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 22 de Junio de 2.006, en horas de la tarde, el ciudadano JORGE ALEXANDER HIGUERA, fue aprehendido momentos mas tarde de haber amenazado con un arma que resulto ser de juguete al ciudadano José Antonio Leal Guerrero con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta de Policial de fecha 22 de Junio del 2002, suscrita por los funcionarios aprehensores.

2.-Denuncia común de fecha 22 de Junio del 2002, efectuada por la victima Ciudadano José Antonio Leal Guerrero, en su condición de víctima, que documenta acerca de las circunstancia de modo, lugar y tiempo que rodean el hecho delictivo que aquí se trata.

3.- Reconocimiento Legal N° 138 de fecha 23 de Junio Del 2002, efectuada al objeto incautado ( arma de juguete).

4.-Experticia de seriales N° 648 de fecha 19-01-04, realizada sobre el vehículo recuperado por la Dirección de Seguridad y Orden Público, la cual refiere específicamente los datos del automotor objeto material del delito en cuestión.

5.-Declaración del imputado, en la Audiencia preliminar, en donde admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de José Antonio Leal Guerrero; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal; para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Leal Guerrero; así mismo el Ministerio Público acusa al imputado en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, es sancionado con una pena de PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de José Antonio Leal Guerrero, posteriormente de conformidad con la ley para obtener el termino medio de la pena se debe hacer la sumatoria de la pena en el limite inferior y el limite máximo y la cual arroja un resultado de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que al dividirlo entre dos nos da el termino medio que es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, además observa este Jurisdicente que por el hecho de ser en grado de Tentativa se debe proceder a aplicar lo establecido en el artículo 80 del Código penal por lo que se rebaja hasta la mitad, quedando en TRES AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Leal Guerrero. Ahora bien, una vez, que el acusado ha admitido los hechos el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la correspondiente rebaja de ley, por lo que en el presente caso se procede a disminuir la pena hasta la mitad, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, el cual es sancionado con una pena de PRISIÓN DE UN MES A DOS AÑOS previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de José Antonio Leal Guerrero, procediendo a realizar el cálculo disimétrico de la pena que lo obtenemos de la sumatoria de la pena en su limite inferior y el limite máximo y da como resultado VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN, que al dividirlo entre dos se obtiene el termino medio con DOCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, Ahora bien, una vez, que el acusa admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal a realizar la correspondiente rebaja de ley, disminuyendo la pena hasta la mitad, de la cual se obtiene que el resultado es de SEIS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, POR LO QUE EN DEFINITIVA EL ACUSADO JORGE ALEXANDER HIGUERAPLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, ES CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JORGE ALEXANDER HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 22-10-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.788, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Guaira; calle 6, avenida 11, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; con el cambio de Calificación Jurídica efectuada en forma verbal en esta audiencia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de José Antonio Leal Guerrero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimonial: Yitson Martínez, Efraín Ayala, Leal Guerrero José Antonio, Harrinson Borquez. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal, N° 138, Oficio n° 1422 de fecha 23-06-2002, acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2002, Inspección Ocular de fecha 11-07-2002. TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ALEXANDER HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 22-10-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.788, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Guaira; calle 6, avenida 11, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; con el cambio de Calificación Jurídica efectuada en forma verbal en esta audiencia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SIETE (07) DIAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública y por la gratuidad de la Justicia Venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, envíese la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Táchira.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARI