REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002925
ASUNTO : SP11-P-2006-002925



RESOLUCIÓN

Vista la solicitud realizada por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 02 de Septiembre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados: IVON SUSANA JAIMES GONZALES, CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, ISMAEL ESCALANTE PINEDA; ESTELA FERNANDEZ ROJAS, YURI GAMBOA TOLOZA, LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES,.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…El día 01 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándose de servicio los funcionarios Cabo Segundo (GN) Canchita Guerrero Frank, y el Distinguido Cárdenas Roddy Yurandy, en la avenida Venezuela en la población de San Antonio del Táchira en funciones inherentes al control de la circulación de vehículos por el corredor vial y demás servicios institucionales fueron llamados por un ciudadano quien manifestaba que estaba siendo objeto de un robo por parte de un grupo de personas que habían ingresado a su local comercial, denominado COMERCIALIZADORA SHALOM, y mientras unos entretenían a los empleados pidiendo prendas para observar los otros se habían dedicado a extraer pantalones y otras prendas de vestir, y habían salido caminando por la avenida Venezuela, y nos señalo a varias personas que caminaban hacia la aduana principal, y llevaban un paquete, inmediatamente los funcionarios proceden a perseguir a dichas personas, una vez que las alcanzaron les indicaron que se detuvieran en total eran tres dos de los cuales eran mujeres y un hombre, precediendo a solicitar la identificación de los Ciudadanos el señor se identifico con una cedula Colombiana y las dos Ciudadanas manifestaron no tener cedula de identidad; luego les indicaron que abrieran los paquetes que llevaban constando que se trataba de una bolsa plástica de color negro la cual contenía 12 pantalones tipo jeans, el otro paquete era una bolsa blanca que contenía una caja de cartón dentro de esta habían seis pantalones tipo jeans, y cinco franelas solicitándole los funcionarios, la factura de la mercancía manifestando los Ciudadanos que no la poseían, en vista de lo anterior los funcionarios optaron por trasladar hasta el comando a dichas personas junto cono los objetos retenidos, y regresan al almacén en busca del dueño del local, cuando los funcionarios subían por la Avenida Venezuela apreciaron un grupo de personas conformados por dos mujeres y un hombre quienes al ver los funcionarios intentaron huir, pero fueron inmediatamente detenidos, llevándolas inmediatamente al Comando donde se pudo constatar que se conocían con las personas que llevaban los paquetes; posteriormente se apersono al Comando el encargado del local quien se identificó como HERNANDEZ PABON JUAN JAHIR, quien reconoció a las seis personas como parte del grupo que había ingresado a la COMERCIALIZADORA SHALOM; y habían sustraído las prendas de vestir; inmediatamente proceden a los funcionarios a identificar a las tres primeras personas detenidas siendo estas: ISMAEL ESCALANTE PINEDA, CLAUDIA LILIANA ROSA E IVON SUSANA JAIME GONZALEZ; las tres personas detenidas posteriormente y quienes intentaron darse a la fuga fueron identificadas como: LUIS HERNANDO GOMEZ, YURI GAMBOA TOLOZA Y ESTELA FERNANDEZ ROJAS, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados IVON SUSANA JAIMES GONZALES, CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, ISMAEL ESCALANTE PINEDA; ESTELA FERNANDEZ ROJAS, YURI GAMBOA TOLOZA, LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Los imputados manifestaron en la Audiencia querer declarar; en tal sentido la imputada IVON SUSANA JAIMES GONZALES, libre de juramento y sin coacción alguna expone: “Yo reconozco que nosotras si hicimos eso, nos cogimos esas bolsas, nosotras ese día nosotras llegamos ahí a buscar trabajo, habíamos preguntado como en tres almacenes, estábamos desesperadas porque no teníamos trabajo, desde que nos vinimos del pueblo no habíamos tenido trabajo, nosotras de ahí salimos el guardia nos llamo, yo en ningún momento quise huir, nos dio miedo y todo, nos quedamos ahí y nos llevaron para una estación y después llegaron con toda esa gente y nos mezclaron que todos éramos Colombianos, y nos echaron la culpa a todos, le pido a usted que nos perdone porque todos cometemos errores y de pronto esto es una enseñanza; que nos perdone el afectado, porque se que eso es muy duro; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada responde: 1.- Nosotras yo y Claudia. 2.- No yo no conozco a las demás personas. La Defensa no formulo pregunta alguna. Seguidamente la imputada CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, libre de juramento y sin coacción alguna expone: “Nosotras el viernes como a las 10 de la mañana, nos venimos para San Antonio a buscar trabajo, es decir lavando y planchando o haciendo aseo; me la traje a ella y caminamos y nada, casualmente se nos dio por entrar a ese almacén y nos dijeron que no entonces yo vi una bolsa al lado de una canasta, y le dije a ella que como no conseguíamos ni trabajo ni nada, le dije que me iba a llevar esa bolsa, debido a la necesidad porque yo tengo cinco hijos y pues se me hizo fácil, coger la bolsa, ya que e pasado una necesidad terrible con mi familia, a mi esposo cuando vivíamos en la finca los paramilitares le dieron plazo para pagar y como no pago lo mataron mi esposo se murió, me Salí del campo y me traje los niños, me traje a Ivon sinceramente la situación mía a sido muy critica porque no e conseguido un trabajo estable, y la situación me ha llevado a estas cosas por las que estoy pasando lo hice por necesidad mas no pensé que esto llegara a estos términos; es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. La Defensa no formuló pregunta alguna. Acto seguido la Ciudadana ESTELA FERNANDEZ ROJAS, libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Yo me encontraba en la parada de la alcabala porque iba para Cúcuta estaba esperando el autobús; para ir a Rubio a comprar la leche y los pañales de mi hijo, cuando llegó un señor de la Guardia Nacional a pedirme los papeles y me detuvo diciendo que era un procedimiento de un Hurto pero yo no sabia de que era, yo iba para Rubio a comprar los pañales y la leche de mi niña que tiene dos años, soy inocente solicito me conceda la libertad tengo dos hijos uno de tres meses y otra de dos años es todo. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público la imputada responde: 1.- Yo vivo en Cúcuta. 2.- Estaba en la parada donde se agarran los autobuses para Rubio. 3.- Iba para Rubio a llevar los pañales y leche de mi niña; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna a la imputada. Posteriormente la Ciudadana YURI GAMBOA TOLOZA, libre de Juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “ No se porque motivo ni razón estoy metida en este problema, yo estaba en San Antonio porque tengo una relación con un señor en San Antonio, pero el señor es casado y no lo quiero perjudicar el vive como a cinco cuadras donde yo vivo, y ahí nos vemos, yo me encontraba allí , nos vemos en ese sitio cada ocho días porque el me colabora a mi me encontraba allí sentada en la banquita y fue cuando me detuvieron quiero que usted me de la libertad, porque mis hijos me necesitan tengo tres hijos, yo lavo y plancho, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde: 1.-El es casado y no puedo dar su nombre. La Defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada responde: 1.- No el funcionario no me pregunto porque estaba detenida me dijo vamos para un reconocimiento y eso fue lo que paso; es todo. Por su parte el imputado LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, expone en los siguientes términos: “ La realidad es que yo soy vendedor de zapatos vivo en Barranquilla, y Bucaramanga, yo compro zapatos, tengo un hermano que esta desaparecido desde hace dos meses, me dijeron que estaba en Cúcuta o en San Antonio, es la primera vez que yo vengo a San Antonio, entre a una tienda a preguntar una camisa y cuando Salí me detuvieron unos guardias me dijeron que estaba detenido por un Robo y me llevaron hacia donde estaban unas muchachas eso fue lo que paso es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- Realmente no se donde queda el sitio donde pregunte la camisa porque no conozco San Antonio, a las dos cuadras fue que me paro la Guardia me pidió la cedula y me pregunto a usted también es Colombiano, entonces viene con los que están aquí y me detuvieron el cual es una detención arbitraria; es todo. Seguidamente el imputado ISMAEL ESCALANTE PINEDA; expone en los siguientes términos: “Lo único que yo digo es que yo estaba hablando por teléfono con un amigo en Cúcuta, por el celular cuando llego un funcionario de la Guardia Nacional, me pidió los papeles, le di mi cedula; y me llevo para el comando y me dijo que era un procedimiento, yo estoy en la parte subiendo y fue cuando me detuvieron; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: 1.- Una cuadra antes de la aduana en la parada. 2.- No conozco a las personas detenidas. 3.- Del Celular mío el número es 31671488796. 4.- Eran como las 6:30 de la tarde. 5.- No hice el mercado. La Defensa no formulo pregunta alguna.
Por su parte las abogadas defensoras alegaron y solicitaron en la audiencia Abg. Eliany Guerrero quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal se califique o no como flagrancia la aprehensión de mis defendidas, solicito se tenga en consideración se tenga en cuenta que las mismas no tienen trabajo, y la familia se encuentra abajo hablando con el denunciante a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina; quien expone en los siguientes términos: “ Ciudadana Juez, dejo a criterio razonable del Juzgador sobre la calificación en la aprehensión de flagrancia de mis defendidos tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tomando en cuenta que a mis defendidas no les fue encontrado en su poder ningún objeto propiedad del denunciante, me opongo al reconocimiento en rueda de individuos puesto que en el acta consta un reconocimiento previo por parte del denunciante a mis defendidas, solicito la libertad plena de mis defendidas o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento; tomando en consideración el principio de proporcionalidad y presunción de Inocencia igualmente solicito el procedimiento Ordinario y por ultimo solicito se me expida una copia simple del acta de la presente audiencia; es todo. Por su parte la defensora Abg. Fabiana Reyes expone en los siguientes términos: “ Solicito la desestimación de la calificación de flagrancia en contra de mis defendidos en vista de la declaración de los mismos así como de la declaración de las coimputadas, mis defendidos fueron detenidos en sitios diferentes y sin ningún objeto, solicito para mis defendidos la libertad sin Medida de Coerción Personal para los mismos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, igualmente me opongo al reconocimiento en rueda de individuos por cuanto el denunciante se apersono a la estación policial y observo a mis defendidos para lo cual seria viciado ese reconocimiento; es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos IVON SUSANA JAIMES GONZALES, CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, e ISMAEL ESCALANTE PINEDA, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial N° 371 de fecha 01 de Septiembre del 2006, en la cual los funcionarios dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.

2.- Con la denuncia, sin número de fecha 01 de Septiembre del 2006, interpuesta por el Ciudadano PABON PEÑUELA JARBINSON FERNEY, la cual corre inserta al folio seis y siete de las actuaciones.

3.- Entrevistas tomadas a los Ciudadanos GONZALEZ SAYRA JACKELINE, y BRINY YORKELY VALDERRAMA RINCON, la cual corre inserta a los folios ocho y nueve de las actuaciones.

4.-Constancia de Retención de la mercancía de fecha 01 de Septiembre del 2006, firmada por el funcionario actuante y el propietario de la mercancía, la cual corre inserta al folio dieciséis y diecisiete de las actuaciones.

5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de Septiembre del 2006, la cual corre inserta al folio veintiuno de las actuaciones; efectuada al local comercial COMERCIALIZADORA SHALOM.

6.- Reseña fotográfica la cual corre inserta al folio Veintidós, efectuada al local comercial.

7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de Septiembre del presente año, la cual corre inserta al folio Treinta y cinco de las actuaciones.

8.- Reseña Fotográfica corriente al folio Treinta y seis de las actuaciones.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados IVON SUSANA JAIMES GONZALES, CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, e ISMAEL ESCALANTE PINEDA; son los autores en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon; lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de Septiembre del 2006; en donde se deja constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se aprehendieron a los imputados a quines se les encontró en su poder dos bolsas plásticas con los objetos sustraídos en la Comercializadora Shalom.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión de los imputados Ivon, Rosa e Ismael, antes mencionado es flagrante, pues fueron detenidos a pocos minutos y cerca del lugar, e igualmente se les encontró en su poder dos bolsas plásticas con los objetos sustraídos en la Comercializadora Shalom, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante Fiscal y en cual se adhirió las defensas esta Juzgadora acuerda el mismo, en virtud de que debe efectuarse otras diligencias necesaria para la investigación y así mismo garantiza un procedimiento más garantiste de los derechos tanto de la victima como de los imputados, en consecuencia se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

EN CUANTO A LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que los Ciudadanos ESTELA FERNANDEZ ROJAS; YURI GAMBOA TOLOZA, LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, han sido autores o participes en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial y de las acta de entrevistas, así como de la declaración de los mismos imputados en esta audiencia; no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible alguno.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción de los ciudadanos ESTELA FERNANDEZ ROJAS; YURI GAMBOA TOLOZA, LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto los mencionados imputados no fueron detenidos en la comisión del hecho punible alguno, ni en el lugar del hecho ni con los objetos producto de la investigación; por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia de los imputados ESTELA FERNANDEZ ROJAS; YURI GAMBOA TOLOZA, LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En cuanto a solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de un Reconocimiento en Rueda de Invididuo por parte del denunciante, observa esta Juzgadora que en el Acta Policial, se apersono el mismo a la comandancia y reconoció a los imputados de autos como los autores del hecho punible, por tal motivo se declara sin lugar lo peticionado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados 1.- IVON SUSANA JAIMES GONZALES, de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 24-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.540. 038; de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Manuel Ignacio Jaimes y Mari Gonzáles, residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.- CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, de nacionalidad Colombiana, natural de El Cesar República de Colombia, nacida en fecha 26-12-1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37559187, hija de Miguel Rosas y Marina Leal, residenciada en San Vicente de Chogui República de Colombia, de profesión u oficio obrera; 3.- ISMAEL ESCALANTE PINEDA, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, República de Colombia; nacido el día 09-05-1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.272.945; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ismael Escalante y Felipa Pineda, residenciado en el Guayabal Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en contra de los imputados 1.-ESTELA FERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta República de Colombia, nacida el día 19-03-1.976 de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 60372218; de profesión u oficio hogar, de estado civil soltera, hija de Estela Fernández y Fernando Fernández, residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.-YURI GAMBOA TOLOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, nacida el día 27-04-1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.510.5444; de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Esperanza Toloza y Carlos Gamboa, residenciada en Bucaramanga República de Colombia; 3.- LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacid0 el día 17-09-1.963, de 42 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.227.743; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa Ligia Cáceres y Gil Antonio Gómez, residenciado en Bucaramanga; República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, los ciudadanos 1.- IVON SUSANA JAIMES GONZALES, de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 24-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.540. 038; de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Manuel Ignacio Jaimes y Mari Gonzáles, residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.- CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, de nacionalidad Colombiana, natural de El Cesar República de Colombia, nacida en fecha 26-12-1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37559187, hija de Miguel Rosas y Marina Leal, residenciada en San Vicente de Chogui República de Colombia, de profesión u oficio obrera; 3.- ISMAEL ESCALANTE PINEDA, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, República de Colombia; nacido el día 09-05-1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.272.945; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ismael Escalante y Felipa Pineda, residenciado en el Guayabal Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada Quince días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presentes los imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de las obligaciones aquí impuestas.

QUINTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION A LOS IMPUTADOS 1.-ESTELA FERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta República de Colombia, nacida el día 19-03-1.976 de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 60372218; de profesión u oficio hogar, de estado civil soltera, hija de Estela Fernández y Fernando Fernández, residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.-YURI GAMBOA TOLOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, nacida el día 27-04-1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.510.5444; de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Esperanza Toloza y Carlos Gamboa, residenciada en Bucaramanga República de Colombia; 3.- LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacid0 el día 17-09-1.963, de 42 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.227.743; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa Ligia Cáceres y Gil Antonio Gómez, residenciado en Bucaramanga; República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon, por considerar que no existen elementos de convicción que relacionen a los Ciudadanos antes mencionados; con el hecho que se investiga.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Representante Fiscal, y por el cual se oponen las abogadas defensoras, este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la reclusión de los Ciudadanos IVON SUSANA JAIMES GONZALES, CLAUDIA LILIANA ROSA LEAL, ISMAEL ESCALANTE PINEDA; en Politáchira hasta tanto no cumplan con las obligaciones aquí contraídas, una vez verificadas dichas obligaciones se ordena librar boleta de Libertad. Librese boleta de Libertad a Politáchira a los Ciudadanos ESTELA FERNANDEZ ROJAS, YURI GAMBOA TOLOZA, LUIS HERNANDO GOMEZ CACERES. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA