REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002924
ASUNTO : SP11-P-2006-002924

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el abogada María Salomé Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…En fecha 02 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Juan Vicente Rincón, Comisaría San Antonio, dejan constancia en el acta policial de esa misma fecha, de lo siguiente: “Siendo las 12:00 horas de la media noche del día viernes 01 de septiembre de 2006, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-597, por los diferentes sectores, Barrios y locales nocturnos del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, donde al hacernos presente en el Club Pie de Cuesta ubicado en la Parroquia Aguas Calientes específicamente a cuatro cuadras del Hotel Aguas Calientes, con el fin de verificar documentos y requisas minuciosas a vehículos y personas que se encontraban cerca y dentro del local nocturno. Se nos acerco un ciudadano que presta sus servicios en el club como portero en la entrada principal, informándonos que la parte interna se encontraba un ciudadano armado, el mismo vestía de pantalón jeen color azul, camisa de color crema con franjas rojas y blancas, estatura alta y contextura gruesa, donde al ingresar los efectivos antes mencionados al club, visualizamos al ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo a solicitarle la documentación personal y realizarle una inspección minuciosa quien opto por colocar resistencia y a tratar con palabras obscenas a la comisión, diciendo que el era un efectivo de alto rango y que pertenecía al ejercito venezolano, motivado a que presento aptitud (sic)agresiva, procedimos a revisarlo, encontrándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo Pistola, Cal. 380, Modelo 83, Marca CZ BROWNING, Serial A4394, Color negra, con dos cargadores cada uno contentivo de trece (13) proyectiles color amarillo Cal. 380, para un total de Veintiséis proyectiles cada uno sin percutar, y una funda de material de nailon, color negro, con el N° 765B. seguidamente fue detenido preventivamente y identificado como: GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.460.017,(Omissis), así mismo el ciudadano al verse que se encontraba detenido presento un porte de arma con el Número de Código N° 200531528 a nombre del mismo….”

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado GLEVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Cuando llegaron los funcionarios al establecimiento yo estaba en la parte interior del mismo, cuando empezaron a pedir cédula les mostré mi identidad y el permiso de mi pistola, ellos salieron y yo también para dirigirme a donde estaba mi vehículo, cuando estaba en la parte de afuera, me pregunta que el carnet esta firmado por un coronel del ejercito, según ellos me dijeron que era capitán, un chofer movilizo la camioneta y yo no supe porque me lanzó la camioneta y si no me quito me hubieran partido una pierna, fue cuando dije groserías, ellos pensaron que yo se las decía a ellos, es decir, a los funcionarios, por eso fue que me detuvieron, yo ya me dirigía para mi casa, seguramente mal entendieron que era para ellos, en ningún momento me opuse, es todo”. Concedido el derecho de preguntar las partes no ejercieron ese derecho.
La Defensora Privada abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, quien alega: “Dejo a criterio de este Tribunal que se califique o no la detención en flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por la representante fiscal y por último, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no presenta peligro de fuga, al ser venezolano y tiene su arraigo fijo en este país, en base al principio de afirmación de inocencia y de presunción de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, es todo”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial N° 0204 SEPTIEMBRE 2006, de fecha 02-09-2006, suscrita por el funcionario Sub Teniente del Ejercito Cárdenas Rigoberto, y el Distinguido 2127 González Henry, en donde dejan constancia de como sucedieron los hechos.
2.- Acta de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Hidalgo Evariste, titular de la cédula de identidad N° 11.405.279 y Carrero Martínez Edicson, titular de la cédula de identidad N° 20.47.722, en la que exponen la forma como sucedieron los hechos.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE GLEVES BERENGUEL en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, tal y como se desprende de lo plasmado en el acta policial y en las actas de entrevistas a los testigos, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, en el mismo momento en que este ofendió con palabras obscenas a la comisión policial, al momento de solicitarle su documentación personal y realizarle la inspección personal, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial, las entrevistas, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en el Estado, siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal, le otorga al ciudadano LUIS ENRIQUE GELVES BERENGUEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del copo, esto es: 1.- Presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea requerido por este Tribunal y ante el Ministerio Público. 2.- Acudir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos y recibir charlas, así mismo presentar al Tribunal constancia de la participación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el Acta Policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por el funcionario actuante, Actas de Entrevistas que corren a los folios 04 y 05 de las actuaciones.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GELVES BERENGUEL LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Piar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.017, de 40 años de edad, soltero, nacido el día 19-07-1966, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Peza calle 03 casa N° 2-27 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea requerido por este Tribunal y ante el Ministerio Público. 2.- Acudir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos y recibir charlas, así mismo presentar al Tribunal constancia de la participación, conforme el artículo 256 numeral 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA