REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002897
ASUNTO : SP11-P-2006-002897


RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realizada la Audiencia de calificación de flagrancia el día Jueves 31 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Salome Zambrano Ortega, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano LICEY LEONEL RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.915, de profesión comerciante de 33 años de edad nacido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 03-02-1973, residenciado en Rubio Bramón La Victoria, Prado. Con número telefónico 0276-517-58-11. Hijo de Maria Marcelina Ramírez, y Cristóbal Ramírez, difunto. Su madre residenciada en Puente Real, pasaje Guasdualito, entre calles 13 y 14, número 13-35. San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



EN LA AUDIENCIA

La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Salome Zambrano Ortega, el imputado LICEY LEONEL RAMIREZ RAMIREZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión, Social del Abogado, bajo el N° 46.749, con domicilio Procesal, en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, defensor privado penal. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado LICEY LEONEL RAMIREZ RAMIREZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “Yo deje la moto en la casilla policial de Bramon, yo me dispuse a caminar desde la casilla policial hacia arriba a delicias y bajando me conseguí el volkswagen me conseguí dos señores encapuchados de negro yo Salí y me agarraron y me agarre con uno de ellos y le dije que no me agarraran, que a mi hermano lo mataron el viernes para robarle el carro, el cabo Gil y el distinguido Pérez estaban y los agentes que me agarraron a mi me reportaron. Es Todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Bueno ciudadana Juez oída la solicitud hecha por la fiscal de acuerdo a la acta policial suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Márquez y Marcos Valero, ambos distinguidos ellos señalan que iban en persecución y logran observar que se bajan dos ciudadanos de dicho vehículo y consiguen a mi defendido, por lo tanto no se adecua al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mi defendido es residente de la zona, es un vehículo que acaba de ser recuperado. Es extraña que a las 21 horas fue robado y la captura se produce la persecución se realiza a las 9:50 minutos de la noche y en 5 minutos recuperan el vehículo, dejo ciudadana Jueza constancia de residencia de que mi defendido vive en Bramon, pero como queremos llegar al esclarecimiento de los hechos se adhiere esta defensa a lo que solicita la fiscal, es mas desea la defensa la averiguación a los funcionarios para esclarecer la verdad de los hechos, consigno constancia de residencia de mi defendido. Esta dispuesto a colaborar, para lograr dicho esclarecimiento por lo tanto solicito ciudadana Juez se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente se desestime la calificación de flagrancia ya que no se encuentran los extremos llenos del articulo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es todo”. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:


DE LOS HECHOS

…”Siendo las 21:50 horas de la noche del día 28 de Agosto del 2006, el ciudadano Juan Carlos Márquez, con placa 2243 con la Jerarquía de distinguido desempeñándose como funcionario de la Policía del Estado Táchira. Cuando se encontraba en labores de patrullaje con el distinguido Marco Valero, en la Unidad Rayo 702, se escucho un reporte de la Comisaría Policial de Táriba por el Inspector Rodríguez Valencia, de que se habían robado un vehículo de color azul, con rines de magnesio, portando placas SBT-724, por dos ciudadanos portando armas de fuego. En esa jurisdicción, así mismo, se encontraron realizando recorridos de patrullaje por el sector antes mencionado, y visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, inmediatamente procedieron a intervenir policialmente al vehículo del cual salieron dos ciudadanos en veloz carrera al ver la presencia Policial a una zona boscosa en donde se le hizo persecución, siendo imposible localizarlos, pero aproximadamente a unos veinte (20) metros del vehículo se encontraba una tercera persona, al ver la presencia policial también emprendió veloz carrera, siendo alcanzado por el funcionario placa 088 Marco Valero el mismo se resistió y forcejeo siendo neutralizado y detenido posteriormente fue identificado plenamente como LICEY LEONEL RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.915, de profesión comerciante de 33 años de edad nacido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 03-02-1973, residenciado en Rubio Bramón La Victoria, Prado. Con número telefónico 0276-517-58-11. Hijo de Maria Maria Marcelina Ramírez, y Cristóbal Ramírez, difunto. Su madre residenciada en Puente Real, pasaje guasdualito, entre calles 13 y 14, número 13-35. San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo trasladado a la Sede de esa Comisaría. Consecuentemente efectuaron llamadas telefónicas a la Fiscal vigésima quinta del Ministerio Público a quien se le hizo conocimiento del caso, de igual forma solicito experticia de activación de seriales eh inspección ocular del vehículo recuperado, experticias de autenticidad y falsedad de los, documentos del vehículo recuperados, copia de la denuncia del Propietario del vehículo el cual quedara a la orden de la fiscalia vigésima quinta del Ministerio Público...”



DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LICEY LEONEL RAMIREZ RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de Escalante Guerrero Edwin Antonio, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y especialmente por el acto de investigación suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 28 de Agosto del 2006 signada con el número 1536 suscrita por los funcionarios Juan Carlos Márquez, con placa 2243, Marco Valero con placa 088 de fecha 28 de Agosto del 2006. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Medida Sustitutiva de Privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha acuerda la Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de Escalante Guerrero Edwin Antonio, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos la Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.
Le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, esto es: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una persona o familiar que se someta a la vigilancia y custodia del imputado de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LICEY LEONEL RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.915, de profesión comerciante de 33 años de edad nacido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 03-02-1973, residenciado en Rubio Bramón La Victoria, Prado. Con número telefónico 0276-517-58-11. Hijo de Maria Maria Marcelina Ramírez, y Cristóbal Ramírez, difunto. Su madre residenciada en Puente Real, pasaje guasdualito, entre calles 13 y 14, número 13-35. San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio de Escalante Guerrero Edwin Antonio.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado, Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una persona o familiar que se someta a la vigilancia y custodia del imputado de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE RUEDAS DE INDIVIDUO Y SE FIJA PARA EL DÍA LUNES CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. No se librara la boleta de Libertad hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley.





CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO