REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000044
ASUNTO : SJ11-P-2000-000044


RESOLUCIÓN JUDICIAL

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. María Salome Ortega.

IMPUTADO: JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad (Residente) No. E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en Catia La Mar, Los Próceres, sector Uno, casa N° 2, Estado Vargas

DEFENSORA: Abg. Betty Pérez Sanguino.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho.

VICTIMA: El Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

…”En fecha 25 de Agosto de 2000, a las 07: 30 horas de la tarde, los efectivos militares, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea de transporte San Antonio, procedente de la vía de San Antonio del Táchira, procediendo a indicarles a los ciudadanos pasajeros la respectiva revisión notando que uno de los ciudadanos pasajeros que viajaba en el vehículo mostraba una actitud nerviosa en vista de tal comportamiento, procedieron a solicitarle la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión corporal que iban a realizar, quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse Héctor Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.136.950 y Samuel Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.946, procedieron a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse Osorio López Jorge Augusto, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 10. 094.822, a quien le indicaron en presencia de los ciudadanos testigos que sacara todos lso documentos que portaba en el interior de una cartera de cuero de color negro, … en el interior de la misma se observaron en uno de los comportamientos un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón, el cual contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características sea presunta sustancia de la denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de treinta (30) gramo, manifestando el prenombrado ciudadano que el mismo era consumidor y que llevaba esa porción para su consumo, que tenía tiempo consumiendo la droga, por la cual la había adquirido…”

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal lo siguiente: “Solicito al Tribunal se mantenga la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de Diciembre del año dos mil (2000), es todo”.

A continuación se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido la defensa alegó: “Solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, pro cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, es todo”.


Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró de manera oculta en el interior de una cartera, la presunta sustancia ilícita.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano. En consecuencia, se acuerda mantener en todos sus efectos la medida de coerción, decretada en contra del prenombrado imputado, en fecha 20 de Diciembre de 2000. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos. DECIDE:

PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO: JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ; identificado en autos, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Diciembre del año dos mil (2000), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 271 ambos de la ley especial vigente para la época.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad (Residente) No. E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en Catia La Mar, Los Próceres, sector Uno, casa N° 2, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

TERCERO: INSTA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO, dentro del lapso de ley respectivo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA