REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002532
ASUNTO : SP11-P-2006-002532
RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULOS
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ JAIME HERNANDEZ VARGAS, en el cual solicita le sea entregado UN VEHÍCULO con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; tipo: SEDAN; USO: LIBRE año: 1982; color: MARRON; placas: S/N; serial de motor: ACV118830; serial de carrocería: 1W69ACV118830; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 06-02-2006, cuando funcionarios c/1RO (GN) ARELLANO RAMÍREZ RAUL y C/2DO (GN) RAMIREZ PANTALEÓN JOSÉ, Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11; encontrándonos de servicios en el Control Fijo de Peracal, observamos acercarse un vehículo: clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; tipo: SEDAN; USO: LIBRE año: 1982; color: MARRON; placas: S/N; serial de motor: ACV118830; al pasar frente del control se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y la documentación del vehículo; presentó una cédula de identidad laminada y dijo llamarse: JAIME JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.013 y así mismo presentó los siguientes documentos; 1.-Original del Registro de vehículo signado N° 076152 de fecha 16-02-1.990, anombre de ROMULO ENRIQUEZ PARRA; 2.-Original de CompraVenta donde OMAIRA PLATA DE ZAMBRANO, le vende el vehículo al ciudadano: JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ VARGAS. Seguidamente se procedió a realizar una inspección a los seriales de identificación de carrocería observándose: 1.-Que el serial de carrocería VIN Y BODY, Neo. 1W69ACV118830, las características no son originales de la planta ensambladora se presume FALSO; 2.-El serial de Chasis 1W69ACV118830, características o signos físicos de alteración se presume ALTERADO.
En fecha 04-02-2006, se practico experticia de Reconocimiento por los funcionarios: C/1RO. (GN) ARELLANO RAMÍREZ RAUL Y C/2DO (GN) RAMIREZ PANTALEÓN JOSÉ, experto en materia de vehículo adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañia del Destacamento de Frontera Nro. 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, al referido vehículo y en la misma se concluye:1) Qué el serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; 2.-Que el serial de Carrocería BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO; 3.-Que el serial de CHASIS se determina FALSO; 4.-Que el serial del MOTOR se determina FALSO.
Consta la Experticia N° 315, suscrita por el Sub Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y Detective JOSÉ BRAVO, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas adscritos a la Brigada de Vehículos de peracal de la Sub-delegación, San Antonio, Estado Táchira, donde concluye: 1. La placa identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero se encuentra suplantada.- 2.-La placa identificadota del serial de carrocería ubicada en la cajuela del motor se encuentra suplantada.- 3.-El serial de carrocería inserto en la curvatura del chasis del lado derecho se encuentra alterado.- 4.-El serial del motor se encuentra Alterado.- 5.-Mediante el proceso de restauración de seriales no se logró obtener el serial original estampado por la plata ensambladora.- 6.-Se deja constancia que dicho vehículo se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial.-
Consta, asimismo, que no se ha realizado experticia a los documentos de compra venta.
En fecha 03-05-2003, mediante auto de la FISCALIA VIGÉSIMA QUINTA se negó la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.
Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados.
Si bien, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; tipo: SEDAN; USO: LIBRE año: 1982; color: MARRON; placas: S/N; serial de motor: ACV118830; serial de carrocería: 1W69ACV118830; al ciudadano JOSÉ JAIME HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.013. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.