REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000036
ASUNTO : SP11-P-2003-000036
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente proceso se inician el día 13 de junio de 2003, y están referidos en acta policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Junín, quienes refieren que el día en comento aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 a.m.), mientras se encontraban en labores de patrullaje Mixto con funcionarios de la Guardia Nacional, cuando por las inmediaciones del centro de la ciudad de Rubio, observaron a tres ciudadanas que pedían auxilio, indicándoles que dos sujetos habrían intentado “atracarlas”, señalándoles la dirección que habrían tomado, por lo que procedieron a su persecución siendo capturados a una cuadra del lugar dos ciudadanos, uno de los cuales era menor de edad, a quienes no les encontraron ningún elemento de interés criminalístico, colocando al menor en manos de la Jurisdicción legal competente y el adulto a disposición de la Fiscalía actuante, , quedando identificado éste último como Manuel Guillermo Pineda Algarra (acusado de autos).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Daisy Lisbeth Barrientos, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: I.- PERICIALES: Reconocimiento Nº 097, y declaración del Experto Wilson Eduardo Guerrero Oviedo. II.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos, Guardia Nacional Francisco Antonio Silva; Anny Agreda Vera, Daysi Lisbeth Barrientos Useche y Carla Andrina Gómez Useche III.- DOCUMENTALES A) Oficio Nº DIR-C/SUROESTE Nº 2362, de fecha 14 de junio de 2003. b) Oficio Nº 20F8-2433º-6 de fecha 14 de junio de 2003. C) Oficio Nº 20F8-2448-6 de fecha 15 de junio de 2003.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas siendo estas las referidas a:
• I.- PERICIALES: Reconocimiento Nº 097, y declaración del Experto Wilson Eduardo Guerrero Oviedo.
• II.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos, Guardia Nacional Francisco Antonio Silva; Anny Agreda Vera, Daysi Lisbeth Barrientos Useche y Carla Andrina Gómez Useche
• III.- DOCUMENTALES A) Oficio Nº DIR-C/SUROESTE Nº 2362, de fecha 14 de junio de 2003. b) Oficio Nº 20F8-2433º-6 de fecha 14 de junio de 2003. C) Oficio Nº 20F8-2448-6 de fecha 15 de junio de 2003.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión un hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Guillermo Pineda Algarra, pudo ser autor o participe del mismo. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:
1.- La admisión del hecho que hiciera el acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta Policial de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual refieren las circunstancias bajo las cuales se materializó la aprehensión del acusado.
3.-De la denuncia de fecha 13 de junio de 2003, formulada por las victima ante el órgano policial aprehensor en la cual narra la manera como ocurrieron los hechos y señala al acusado como autor del mismo.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer al imputado Manuel Guillermo Pineda Algarra por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años de prisión, Siendo el caso que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido en la comisión del punible atribuido violencia contra las personas, se le rebaja la pena aplicable en un tercio quedando la definitiva a imponer en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado tenía 18 años para la fecha de comisión del hecho, y de que no consta en autos que el mismo posea ningún tipo de antecedentes penales o policiales, de conformidad a lo establecido en los numerales 1el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena en un (01) año de prisión, quedando la definitiva a imponer en tres (03) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano Manuel Guillermo Pineda Algarra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Daisy Lisbeth Barrientos. Y así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MANUEL GUILLERMO PINEDA ALGARRA, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, nacido el día 20 de febrero de 1985, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.108.329, de estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Manuel Guillermo Pineda Barrios (f) y de Rosalía Algarra Vera (v), residenciado en la calle 7, casa Nº 15, Barrio Los Andes, Sector “A”, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la comisión del delito ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Daisy Lisbeth Barrientos Useche.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, referidas a: I.- PERICIALES: Reconocimiento Nº 097, y declaración del Experto Wilson Eduardo Guerrero Oviedo. II.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos, Guardia Nacional Francisco Antonio Silva; Anny Agreda Vera, Daysi Lisbeth Barrientos Useche y Carla Andrina Gómez Useche III.- DOCUMENTALES A) Oficio Nº DIR-C/SUROESTE Nº 2362, de fecha 14 de junio de 2003. b) Oficio Nº 20F8-2433º-6 de fecha 14 de junio de 2003. C) Oficio Nº 20F8-2448-6 de fecha 15 de junio de 2003.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL GUILLERMO PINEDA ALGARRA, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, nacido el día 20 de febrero de 1985, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.108.329, de estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Manuel Guillermo Pineda Barrios (f) y de Rosalía Algarra Vera (v), residenciado en la calle 7, casa Nº 15, Barrio Los Andes, Sector “A”, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Daisy Lisbeth Barrientos Useche.
QUINTO: Se condena al acusado MANUEL GUILLERMO PINEDA ALGARRA, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
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