REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003016
ASUNTO : SP11-P-2006-003016


RESOLUCIÓN
El día veinte (20) de septiembre de 2.006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada María Salome Zambrano Ortega, contra el imputado GERSON ALBERTO LUNA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Sector La Palmita, calle 7 N° 2-05, una cuadra antes del cementerio, teléfono 7620690, Estado Táchira a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


DE LOS HECHOS
Riela en el folio dos (02) y vuelto, acta de Investigación Penal S/N de fecha 18-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (POLITACHIRA), de la ciudad de San Antonio, en donde dejan constancia: …”Siendo las 15:10 horas de la tarde del presente mes y año en curso, encontrándonos de servicio de punto de control preventivo en la redoma del cementerio avenida Venezuela donde visualizamos 01 vehículo color azul tipo camioneta procedimos a interceptarlo y solicitarle la respectiva documentación del vehículo al hacerle la respectiva inspección ocular al vehículo observamos que la camioneta tenia dos tanques y que uno de ellos estaba goteando, procedimos a trasladarlo a la sede de la comisaría de San Antonio…, decidimos trasladarlo en el mismo vehículo y en el trayecto nos ofreció diez mil bolívares para que lo dejáramos ir, donde procedimos a comunicarle al Jefe de la comisaria… en presencia de FELIX MARÍA NOVA RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5327555, domiciliado en la carrera 5 N° 11-87; Barrio Ruiz Pineda de San Antonio, Estado Táchira, que nos sirviera de testigo para que visualizara que cantidad de combustible se le iba a sacar a la camioneta FORD F-100; COLOR: AZUL; PLACAS: 460 MBF, propiedad del ciudadano: Carlos Julio Calderón Escalona, en el estacionamiento de esta sede policial donde se le sacaron en presencia del testigo siete (07) envase plásticos tipo pimpina los cuales tenían un aproximado de 160 litros de gasolina, quien para el momento de la retensión el conductor quedo identificado como: GERSON ALBERTO LUNA, venezolano, de 24 años de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín calle 7 de la Palmita casa S/N, portador de la cédula de identidad N° 15437.996, quien quedo en la sede de esta comandancia…”

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GERSON ALBERTO LUNA, endilgándole el punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado GERSON ALBERTO LUNA, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a éste manifestando: Yo vengo de rubio voy a buscar una teja llego a la alfarería que esta mas abajo del peaje me dijeron que bajando el peaje hay dos fabricas de teja el señor me dice que en la vía el vallado , se valla para allá llegando al cementerio y delante de la camioneta había una camioneta de y el muchacho se paro y cuando me di cuenta me frene y el policía me mando a hacerme a la derecha me pidió los papeles y se los entregue con mis papeles me dice que para donde voy y le respondo que para ureña y me dice que le enseñe los tanques para ver como iba de combustible yo le respondí que iba con lo normal que me echaron en San Cristóbal y el metió la manguera y como salio mojada e dijo que yo era gasolinero que le dejara plata entonces le pregunte si a el le consta que yo soy gasolinero empezamos a discutir me dijo que fuéramos al comando y me llevo para allá salio un cabo de apellido vargas miro y el distinguido le dijo que me llevaba por gasolinero que estaba renuente para dar plata y por eso lo traje para acá yo le dije no soy gasolinero y me dijo que para sacar la camioneta y sacarme a mi tenia que darle tres millones de bolívares y me dijo que me daba dos horas y para que le entregara el dinero si no me pasaba para fiscalia y me quitaba el carro, le repetí que yo no tenia esa plata que yo no trabajo con eso luego se me bajo dos millones y tengo un testigo que iba conmigo que se dio cuenta cuando me pidieron la plata se llama CARLOS ROJAS de ahí no se que paso supuestamente le sacaron la gasolina a la camioneta pero no fue en presencia mía a mi me tenían el calabozo y me dijo como a las 7 de la noche me dijo en policía que me había sacado 7 pimpinas de la camioneta yo le dije q era mentira que no llevaba esa cantidad de gasolina que llevaba era como medio tanque no mas me pidieron la llave da la camioneta y en el carro yo tenia 25.000 bolívares y ayer en la mañana que me hicieron la revisión del carro yo fui a buscar los reales pero ya no estaban y la camioneta ya estaba en el garaje, no le pase el seguro, es todo””. La Fiscal, la defensa y el Tribunal lo interrogó;

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien de manera amplia y razonada realizó sus alegatos: …”Estamos en una zona en la cual el contrabando de combustible esta a plena luz del día y con anuencia de la autoridades en el presenta caso mi defendido fue detenido en una zona en la cual se encuentra distante la frontera con el vecino país de Colombia para siquiera presumir de que iba a realizar o a cometer dicho delito de contrabando aunado a que para poder salir del territorio venezolano existe otro punto de control mas estrito para dicha actividad de contrabando de combustible como lo es la guardia nacional. Tanto en la actas procesales como en la declaración rendida por mi defendido se desprende una gran duda para señalar de que mi defendido estuviere cometiendo algún delito no consta en las mismas experticia química de la presunta sustancia incauta y de la autenticidad de los tanque de la camioneta que como lo dijo son originales de ella así mismo se a visto con gran preocupación en esta zona de frontera los abusos y arbitrariedades por parte de los funcionarios que se aprovechan para amedrentar a cualquier ciudadano que posee un vehículo de dos tanques para exigirles dadivas o de lo contrario aperturarle un expediente o una detención totalmente ilegal como la del caso de mi defendido. Es por estas razones, en virtud de que existe una gran duda que se desestime la calificación de flagrancia solicitada por la fiscalia así como la medida de privación contra mi defendido y por consiguiente se le decrete la libertad plena a todo evento en virtud de lo expuesto por mi defendido de los señalamientos por parte de los funcionarios aprehensores y a fin de que se demuestra la verdad verdadera se prosiga la presenta causa por el procedimiento ordinario y por cuanto me defendido es venezolano, tiene su domicilio y arraigo en la ciudad de rubio se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GERSON ALBERTO LUNA, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2006, signada S/N, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de entrevistas rendidas por el testigo del procedimiento ciudadanos: FELIX MARÍA NOVA RODRIGUEZ.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto dicho vehículo tiene un tanque adaptado y así mismo estamos cerca de la Zona Fronteriza, donde hay un alto índice de personas que se dedica a esta actividad que es ilegal, en perjuicio del Estado.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, garantizando una investigación más integral, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada de la existencia de un tanque adaptado al vehículo para transporta más cantidad de gasolina que se le permite en su vehículo y en las acta de entrevista rendida por el testigo.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.

Si vamos a la circunstancias particulares del caso, observamos que si bien es cierto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, no es menos cierto que el mismo dice reside en la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por lo que se desvirtúa el eminente peligro de fuga.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado , ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 8 y 258 de la ley adjetiva penal y así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano GERSON ALBERTO LUNA debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, por cuanto el vehículo que conducía, el ciudadano: Gerson Alberto Luna, tiene un tanque adaptado y así mismo tiene una cantidad de gasolina aproximadamente de siento sesenta litros (160), superior del tanque original, el cual el aproximado es de ochenta (80) litros de combustible.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado GERSON ALBERTO LUNA, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Rubio, sector la Palmita, calle 7; N° 2-05, una cuadra antes del cementerio, teléfono: 7620690, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GERSON ALBERTO LUNA, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Rubio, sector la Palmita, calle 7; N° 2-05, una cuadra antes del cementerio, teléfono: 7620690, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 (ordinales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado , ii) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES , debiendo presentar: balance personal visado y sellado con sus debidos soportes; constancia de trabajo y de residencia cada uno, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, y octavo y 258 de la ley adjetiva penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CARLOS RANGEL DÍAZ
SECRETARIO