REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002925
ASUNTO : SP11-P-2006-002925
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por AIDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a esta extensión Judicial como defensora del ciudadano: ISMAEL ESCALANTE PINEDA, de fecha 12 de septiembre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Donde solicita: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”
El Tribunal hace las siguientes observaciones:
En virtud de la Resolución N° 72 de fecha 09-08-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve… “Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06, ambas fechas inclusive… Las Presidencias de los Circuitos Penales garantizarán la disponibilidad de Jueces en Función de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones, para que atiendan y tramiten los Amparos Constitucionales, los juicios iniciados antes del 15 de agosto del 2.006 (para evitar la interrupción), el otorgamiento de beneficios de Ley, así como de formulas alternativas de cumplimiento de penas…”, en consecuencia, se computa el primer día hábil siguiente, el día 18-09-06, para decidir sobre lo solicitado.-
Así mismo, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, JAFETH VICENTE PONS B. remitió comunicación desde Presidencia, en fecha 17 de agosto de 2.006 con oficio N° 340-2006, dirigido al Coordinador de los Jueces de la extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, Estado Táchira, donde APROBÓ el cronograma de Guardias que implementarán los jueces de Control, de esa extensión en el receso judicial, cronograma elaborado por los Jueces de Controles conforme consta en oficio N° 156 de fecha 16-08-2006.
Dicho cronograma de Jueces de control, quedo de la siguiente manera: Desde el día 15 de agosto de 2.006 hasta el día 25 de agosto de 2.006, el Juez Primero de Control, IKER ZAMBRANO; desde el día 25 de agosto hasta el día 04 de septiembre, la Jueza Segundo de Control, CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA y por último el Juez Tercero de Control, MIKE PARADA AMAYA, desde el día 05 de septiembre de 2.006 hasta el día 15 de septiembre de 2.006.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito de solicitud de la Defensa Pública, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de septiembre de 2.006, siendo las 5:37 PM, como es lógico se entregó al día siguiente ante el Coordinador de secretarios, Abg. Lucy Márquez, es decir, el día 13 de septiembre de 2.006, hora 8:30 AM, así como lo indica el sello húmedo colocado en la página del comprobante de recepción de documento, posteriormente debió ser pasado al Juez de Guardia para que resolviera dicha solicitud, la cual correspondía a la Guardia del Juez Tercero de Control, debiendo dar cumplimiento a la Resolución N° 72, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2.006.
En razón de que no se resolvió lo antes peticionado, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la misma.
En fecha 04 de septiembre del año 2.006; este Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la Aprehensión del imputado ISMAEL ESCALANTE PINEDA, por la presunta comisión del delito de Hurto SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Hernández Pabon; se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al nombrado ciudadano, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Quince días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de la imposibilidad de conseguir personas de confianza que quiera servir de fiadores para garantizar su presencia en el proceso, esta Juzgadora, considera que no es imposible cumplir con dicho requerimiento, pero en aras de ese derecho como lo es la libertad, y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece otras modalidades que esta Juzgadora puede otorgar y que de igual manera garantizará el cabal cumplimiento del imputado para evitar la sustracción del proceso, por lo que es necesario revisar la Medida Decretada; siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada; Así se decide.
En consecuencia, se sustituye la obligación de presentar los fiadores por la obligación de caución económica, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que deberán ser depositada en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) siendo el beneficiario el ciudadano: ISMAEL ESCALANTE PINEDA, y se mantiene la obligación de prestar Caución Juratoria, presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 3, 8 y 9 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, SUSTITUYE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS FIADORES POR LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN ECONÓMICA, Y SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN JURATORIA, PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 3, 8 y 9 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del ciudadano Ismael Escalante Pineda el cual se encuentra recluido en Policía del Estado Táchira (Polítachira) de la ciudad de San Antonio, para que se le notifique de la presente decisión y así mismo se levante acta de caución juratoria.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DÍAZ
SECRETARIO.
Cúmplase con lo ordenado