REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002923
ASUNTO : SP11-P-2006-002923


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En esta misma fecha, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS.

…”Siendo aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), del día jueves 31 de agosto de 2006, cuando los funcionarios C/1RO. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, C/1RO. (GN) BARAJAS PINEDA SERGIO, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la G/NAL. VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte Público, tipo taxi, marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, clase automóvil, placa FS8-59T, tipo sedan, de los denominados piratas, donde viajaba un (01) pasajero, indicándole los efectivos al conductor que estacionara el vehículo en el canal de uso oficial de ese comando, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar el conductor quien dijo llamarse NELSON DELGADO FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 25 de septiembre de 1980, titular de la Cédula Identidad No. V-14.587.364, de 25 años de edad, profesión chofer, estado civil soltero, alfabeto, no reservista y residenciado actualmente en el Barrio El Cristo, Avenida 1, No. 4-27, Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente procedieron a solicitar la documentación al pasajero y a manifestarle que bajara su equipaje para ser inspeccionado según lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el pasajero tomó del vehículo una maleta tipo viajero, con asas y rueda, color azul, marca Fila, estando en la sala de requisa el pasajero presentó una actitud de nerviosismo por tal razón el C/1. (GN) Barajas Pineda Sergio, solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección, quienes fueron identificados como: 1.- HUGO MANUEL GARCÍA PARADA, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.491.969, de 20 años de edad, nacido el 11 de Noviembre de 1985, no reservista, soltero, alfabeto, de profesión estudiante, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en La Azucena, calle 4, No. 2-3,Rubio, Estado Táchira, y 2.- JOSÉ GREGORIO DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.023.481, de 36 años de edad, nacido el 31 de Mayo de 1970, soltero, alfabeto, de profesión obrero, y residenciado en Tienditas, vía Ureña, carrera 2, No. 3-23, una vez identificados los testigos procedieron a identificar al pasajero quien dijo ser y llamarse: JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en Catia La Mar, Los Próceres, sector Uno, No. 2, Estado Vargas, una vez identificado procedieron a preguntarle al ciudadano JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, de quien era la maleta y este manifestó que era de él, seguidamente le preguntaron que si dentro de la maleta llevaba algo oculto que lo relacionara con algún delito, manifestando que no, posteriormente y en presencia de los testigos le indicaron que abriera la maleta, al ser abierta pudieron observar prendas de vestir y zapatos para dama varios, igualmente observaron un (01) pantalón y dos (02) pares de zapatos para caballero, indicándole al ciudadano que sacara todas la pertenencias y al ser vaciada la maleta, constaron que la misma presentaba un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada y así mismo se encontraba remachada en forma inusual para este tipo de maleta, seguidamente procedieron a romper uno de los laterales y el fondo de la maleta, con la punta de una navaja, quedando al descubierto una lamina de color negro, la cual desprendía un fuerte y penetrante, que por su características y olor se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón tomaron una pequeña muestra de la lamina, con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, dando como resultado un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 546301…”


DE LA AUDIENCIA

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ, identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado y la Defensora Abogada Betty Pérez Sanguino, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 05. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 numerales 1. 2. y 3, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito conforme el artículo 118 de la referida ley la incautación de la sustancia incautada y relacionada con la presente investigación, y ordene el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo me encontraba en un restaurante de comida paisa, en la avenida 0 se llama el Malecón el Cúcuta, vi una muchacha al frente mío, estaba tomando cerveza y me brindo una cerveza, después salimos de allí y fuimos a bailar, me pregunto que donde vivía y le dije que en Caracas, luego me pidió un favor de le llevara una maleta, con su ropa de ella, el dije que si con mucho gusto, yo me venía al otro día, ella me la llevo cuando llega al hotel, me la dio y metí mi ropa personal y tome el taxi en al esquina que hay una empresa de taxis, le pedí que me trajera hasta San Cristóbal, llegamos a la guardia nacional, me pidieron que sacara la maleta, me sacaron las prendas de vestir de la muchacha, llevaba dos pantalones y una camisa y un par de zapatos, porque no tenía donde meterla, después de la hora el señor abrió la maleta y destapo, saco una cosita no se que sería, habían señores allí, una guardia nacional y otros oficiales de la guardia nacional, trajeron un bolsita no se que era en una bolsa transparente y la colocaron allí y dijeron que yo traía droga, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Abogada Betty Pérez Sanguino, quien alegó: “Solicito que la calificación de flagrancia, quede bajo el criterio de este Tribunal, solicito que la causa se tramita por la vía ordinaria, en virtud de que existen diligencias de investigación para determinar la inocencia de mi defendido, por último se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la norma adjetiva penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 370, de fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2006.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-1071, de Fecha 01 de Septiembre de 2006, suscrito por el Experto, ING CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Una (01) maleta, tipo viajero, de color azul oscuro, elaborado en material sintético, marca FILA, en la cual se consiguió dentro de su estructura de manera oculta dos laminas de material sintético de color negro impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identifico con N° del 01 al 02, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.105,7 gramos.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, para una investigación integral, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró de manera oculta en una maleta, tipo viajero, de color azul oscuro, elaborado en material sintético, marca FILA, presunta sustancia ilícita.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder de manera oculta en una maleta, tipo viajero, de color azul oscuro, elaborado en material sintético, marca Fila, presunta sustancia ilícita, que según la experticia practicada resulto ser cocaína y obtuvo un peso bruto de 4.105,7 gramos.

A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional a órdenes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.

De igual manera, instase a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que tramite los trámites para la práctica de las experticias correspondientes, a ser practicada al imputado de autos.

Por ultimo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LOPEZ, es de nacionalidad colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal N° 370 de fecha 31 de Septiembre de2006 y del Acta de Incautación de la sustancia N° 370-1 de fecha 31-09-06, Acta de Entrevistas que corren a los folios 05 AL 07 y Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 1480 de fecha 01 de Septiembre de 2006, donde arrojo un peso bruto de 4.105,7 g, resultando positivo para cocaína.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE AUGUSTO OSORIO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural Pereira, República de Colombia, donde nació el 23 de Abril de 1956, titular de la Cédula de Identidad (Residente) No. E-81.602.600, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, profesión u oficio latonero y residenciado en Catia La Mar, Los Próceres, sector Uno, casa N° 2, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

QUINTO: Por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano es de nacionalidad colombiana, se acuerda librar boleta de notificación al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicarle el hecho, fecha y la medida decretada al imputado de autos, conforme el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribuna.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL






LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA