REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001836
ASUNTO : SP11-P-2006-001836
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Tariba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión, casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal.
EL FISCAL El Fiscal axuliar suplente de la Ficalia Vigésima Sexta del Ministerio Público abogado JOSMER USECHE BARRETO.
LA DEFENSORA Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…”A mediados del mes de febrero del año 2.001, se encontraba la niña EDU CAROLINA CÁRNENAS GAMBOA, en su residencia ubicada en el barrio La Victoria de Bramón, casa sin número 12-507, calle principal, Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, cuando su padrastro el ciudadano LUIS JESUS TOLOZA GONZALEZ, procedió a quitarle la ropa a la niña, montándosele encima y tocándole sus partes intimas; siendo la ciudadana EDUVIGES informada de lo sucedido el día 06-05-2001, por su hijo Omar Gamboa, al cual la niña le contó lo sucedido y este posteriormente a su progenitora…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Tariba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión, casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, en consecuencia el enjuiciamiento del acusado, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
El Juez impuso al imputado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de los hechos que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y por último el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, que le procede en este acto, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, si deseaba declarar, manifestando: “Si deseo declarar”, por lo que seguidamente libre de apremio y juramento expuso: “A mi me están acusando de que yo la viole a ella, pero eso no sucedió en ningún momento lo que pasa es que cuando eso la hermana de mi señora vivía con nosotros y me decía que ella tenia que hacerme correr de la casa, que ella iba a hacer que su hermana , decir, mi mujer me corriera de la casa pero yo en ningún momento intente hacer esas cosas contra la niña, eran como las 9 de la noche cuando se formo el pleito con la hermana de mi señora dijo que me iba a demandar porque yo había violado la carajita, pero yo en ningún momento hice nada de eso, es todo”.
También se le concedió el derecho de palabra a la victima, la cual manifestó, deseo declarar, lo hace en los siguientes términos: “No pues que el a mi no me toco, no me hizo nada y que mi tía Mari fue la que se puso con el escándalo que el me había violado y al otro día me llevaron para el ambulatorio para que el doctor me revisara pero dijo que yo no tenia nada y mi mama estaba trabajando en san Cristóbal y mi tía la llamo y le dijo que se viniera por que a mi me habían violado y ella fue la que puso la demanda pero el no me hizo nada, es”, acto seguido el fiscal del ministerio publico pregunta ¿cual fue el motivo del escándalo de su tía? Por que ella le tiene rabia a José y ese día yo le dije a mi tía que me pare a orinar y lo vi a ejote estaba ahí parado al lado de la cama y ella dijo se fue para la casa y empezó a insultarlo a decirle violador y que lo iba a demandar. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa y dice ¿ El señor José el cuanto tiempo vivió con su mama y si alguna vez el le falto el respeto o la toco? No se cuanto tiempo vivió con mi mama pero nunca me tocó, el cuando eso estaba viviendo con mi mama ¿quien fue a poner la denuncia? Mi tía.
Por su parte la Defensa, en la persona de la abogada BETTY SANGUINO, alegó: “solicitando el sobreseimiento de la presente causa en favor de mi defendido, oídos como han sido los testimonios de mi defendido y de la victima de conformidad con el articulo 318 numeral primero del código orgánico procesal penal y de ser admitida la presente acusación solicito sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, que la presente causa sea remitida a juicio, igualmente solicito copia de la presente acta.“, es todo”.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia de fecha 07-05-2001, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional de Rubio, Estado Táchira.
2.- Actas de Investigación Policial de fechas 13-10-2004 y 27-07-2004.
3.- Inspección N° 505 de fecha 08-05-2001, suscrita por los Funcionarios Jesús Rojas.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 389 de fecha 09-05-2001, suscrito por la Dr. MARIA ISABEL HUNG, donde deja constancia de lo siguiente: 1.-El examen ginecológico genitales externos de forma y configuración normal para su edad……….himen intacto……… 2.-Flujo vaginal escaso blanco-verdoso, con irritación de vágina importante, la madre dice que el flujo lo presente desde que tiene tres (03) años de edad.
5.- Acta de entrevista rendida por la víctima, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 05-10-2005.
6.- Partida de Nacimiento N° 419 de la Prefectura Civil de la Parroquia Torbes, perteneciente a la Víctima.
7.- Informe Psicológico, de fecha 15-11-2004, suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa.
8.- Declaración del imputado de la presente causa de fecha 10-04-2006.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Como pruebas se debatirán las que han sido admitidas totalmente en la audiencia, referidas en el escrito de acusación, como Pruebas Testimoniales de: María Isabel Hung, Carlos Rene Roa, Dennys Mora, Isabel María Gómez Vivas, Freddy Jesús Vargas y la niña Yurlay Andreina Vargas González y las referentes a las Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 568 de fecha 14-10-2004, Acta de Inspección N° 505 de fecha 13-10-2004, Acta de Nacimiento N° 686 e Informe Psicológico de fecha 15-11-2004, suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, (subrayado del Tribunal) y dejando constancia que las partes no realizaron estipulación alguna, en virtud de ello se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Tariba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión, casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; instruyéndose al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, dejándose claro que por ante este Tribunal, no existe objeto alguno que se hubiera incautado, ni que haya remitido los funcionarios del órgano policía.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Esta Juzgadora considera que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por el cual este Tribunal ordeno la apertura a juicio oral y público.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de los elementos de convicción.
3.- Por último, a criterio de este despacho, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por el arraigo en el país, en virtud de que el hoy acusado es venezolano, tiene residencia y posee trabajo en el Estado, por lo que procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° 1.- Presentarse una vez al mes, es decir, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Tariba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión, casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, ello por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Tariba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión, casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Tariba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión, casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada mes, es decir, cada treinta días (30) días por ante este Tribunal.
Se instruye al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, vencido el lapso legal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, con la lectura del acta de Audiencia Preliminar, celebrada el día 18-09-2006, quedaron notificadas las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARLOS JAVIER USECHE BARRETO
EL SECRETARIO